STS, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4330/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.004 dictada en el recurso 356/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. David .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando el presente recurso nº 356/2002, interpuesto por la representación de D. David, contra la resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 13 de diciembre de 2001, por la que se le denegó la nacionalidad española, la anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho del recurrente a la nacionalidad solicitada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 22.4, en relación con el art. 3.1 ambos del Código Civil .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el recurrido el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de Noviembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 26 de Febrero de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. David se anula Resolución del Ministerio de Justicia de 13 de Diciembre de 2.001 que le había denegado la nacionalidad española y se le concede la misma. El Ministerio de Justicia denegó aquella al entender que no concurría el requisito de la buena conducta cívica, por cuanto había sido condenado en Sentencia de 29 de Septiembre de 1.997 por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La Sala de instancia por el contrario, concede la nacionalidad española, con la siguiente argumentación:

En este caso, el único motivo de la denegación de la nacionalidad es la existencia de una condena por sentencia de 29 de septiembre de 1997 por conducción bajo la influencia de bebidas. Sin embargo, para valorar adecuadamente tal elemento no puede examinarse de manera abstracta, como hace la Administración, sino atendiendo a la naturaleza de la infracción penal y su incidencia en la convivencia cívica teniendo en cuenta las demás circunstancias sociales en las que se desenvuelve el interesado. En este caso, los hechos objeto de condena se produjeron con posterioridad a su solicitud de nacionalidad, a la que acompañó certificación negativa de antecedentes penales, y según certificación del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, la responsabilidad penal del interesado quedó extinguida, habiéndose remitido definitivamente la pena de prisión el 13 de septiembre de 2000, sin que consten otras actuaciones que puedan valorarse como contrarias a la buena convivencia.

Por el contrario, consta que el interesado está casado con española desde el 29 de septiembre de 1995, de cuyo matrimonio tienen una hija, dispone de domicilio estable, trabajo que le proporciona los medios económicos necesarios, está dado de alta y satisface el correspondiente I.A.E. y aporta certificación de cuenta bancaria.

En estas circunstancias no puede atribuirse a la citada condena penal, cuya responsabilidad penal está extinguida, una relevancia negativa determinante sobre el comportamiento cívico del solicitante, dado que existen suficientes elementos positivos como los anteriormente indicados, que justifican el desenvolvimiento del interesado dentro de los valores de la convivencia cívica y que ponderados con tal circunstancia negativa llevan a considerarlos preponderantes y entender justificado el requisito exigido de buena conducta cívica, lo que lleva a reconocer el derecho del recurrente a la nacionalidad española solicitada, dado que en el expediente se reconoce el cumplimiento de los demás requisitos exigidos al efecto

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se formula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 22.4 en relación con el art. 3.1 del Código Civil, al considerar que con independencia de que con posterioridad se hubiese extinguido la responsabilidad penal, los hechos cometidos por el Sr. David que dieron lugar a una condena por un delito contra la seguridad en el tráfico excluyen que pueda apreciarse en él una buena conducta cívica, tal y como este concepto ha de ser interpretado según el art. 3.1 del Código Civil y la reiterada jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

Esta Sala en reiteradísimas sentencias se ha pronunciado sobre el requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 del C.Civil, para la concesión de la nacionalidad española. Por todas citaremos la Sentencia de 21 de Mayo de 2.007, donde decimos:

"La concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [párrafo quinto]. Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 . [párrafo sexto]. El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de

1.999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional."

El Sr. David solicita la nacionalidad española el 28 de Julio de 1.997. El 29 de Septiembre de 1.997 es condenado por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de seis meses de prisión y privación de permiso de conducir por un año y un día, habiéndose extinguido la pena de privación del permiso el 29 de Septiembre de 1.998 y declarada la remisión definitiva de la pena el 13 de Septiembre de 2.000.

Hemos señalado ya que según la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala la buena conducta cívica exige un respeto a las normas de convivencia lo que ha de traducirse en el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles. En nuestra Sentencia de 24 de Abril de 2.004 (Rec.1862/2000 ) en que se contempla la concurrencia en un solicitante de la nacionalidad española, de la condena por un delito contra la seguridad en el tráfico hemos dicho:

B. Con esto bastaría para denegar el otorgamiento de la nacionalidad española al solicitante. Pero quizá no sobre el añadir -y todo esto hay que leerlo teniendo siempre como transfondo la doctrina de esta Sala 3ª sección 6ª del Tribunal Supremo sobre adquisición de la nacionalidad por residencia que queda expuesta en el fundamento cuarto de esta sentencia nuestra- que en el ordenamiento jurídico español -y esto es extensivo al derecho penal del llamado mundo occidental- la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas está tipificada como delito, es decir que es algo que en modo alguno puede incluirse en lo que el Código civil llama buena conducta cívica.

La penalística habla de desviación (deviation) y de comportamiento o conducta desviada (deviant behavior) para designar una amplia gama de fenómenos sociales problemáticos, entre ellos el delito. Y es el caso que el comportamiento por el que fue condenado el solicitante se halla incluido entre aquellos que nuestro sistema penal ha seleccionado como un comportamiento delictivo. Quiere decir esto que -conforme a las convicciones de nuestro tiempo- la conducción bajo bebidas alcohólicas es, sin discusión posible, cualquier cosa menos expresión de buena conducta cívica. Es un hecho notorio que los accidentes de tráfico, en un porcentaje altísimo, tienen su origen en la contaminación etílica del conductor. Y por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos. No estamos, pues, ante un tipo de comportamiento meramente discrepante, disidente o marginal respecto a las pautas e intereses de grupos dominantes, sino ante un problema que ocupa y preocupa a todos los Gobiernos, cualesquiera que sea la ideología que inspire su gestión.

Así las cosas, parece razonable, si estuviéramos enjuiciando los hechos desde una perspectiva penal, que no baste una condena para calificar a un sujeto de persona de mala conducta. Pero no estamos resolviendo un proceso penal, sino un problema de concesión de nacionalidad. Y esto es ya distinto, habida cuenta lo que supone el obtenerla. Y por eso no puede decirse que, a estos efectos, esa única condena carezca de trascendencia para valorar si concurre en quien pide la nacionalidad el requisito de la buena conducta cívica. Y la doctrina que antes citábamos, donde se dice que los requisitos legales en esta materia son insoslayables parece confirmarlo (cfr. STC 132- bis/1992, que hemos citado en el fundamento 4º letra D, de esta sentencia nuestra).

Pero es que, además, ese dato de la comisión de un delito -delito, que no mera infracción administrativade conducir un automóvil bajo la influencia de bebidas alcohólicas- hay que integrarlo con ese dato de afirmar en su solicitud de concesión de nacionalidad que nunca ha infringido las leyes españolas, siendo así que había sido condenado por ese delito, y ese otro dato de decir en ese mismo escrito de solicitud, que aportaba certificado expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes acreditativo de la carencia de tales antecedentes, siendo así que lo que aportaba es precisamente el certificado acreditativo de condena.

CUARTO

La argumentación contenida en esa Sentencia es plenamente aplicable al caso de autos y únicamente cabe concluir que quien genera mediante la conducción de vehículos de motor una situación de riesgo, no está asumiendo aquellos parámetros estándares de convivencia social (de los que aquella conducción es una clara expresión) que definen el requisito de buena conducta cívica, necesario para la concesión de la nacionalidad española, siendo irrelevante que la condena hubiera recaído después de la petición de nacionalidad, ya que la misma se dictó estando en trámite de expediente y antes de que se resolviese sobre la petición formulada.

Por todas estas razones el motivo de recurso debe ser estimado al apreciarse una vulneración del art.

22.4 del C.Civil . La estimación de tal motivo de recurso y la imposibilidad de apreciar el requisito de la buena conducta cívica, por las razones expuestas determina que no quepa apreciar la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión de la nacionalidad española y por tanto ha de confirmarse la Resolución del Ministerio de Justicia, que denegó dicha nacionalidad a D. David, ello sin perjuicio de la ulterior petición de nacionalidad que en su caso pueda formular el actor, por residencia u otra circunstancia de las que legalmente permitan fundamentar tal solicitud.

QUINTO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no proceda un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas de la instancia, ni las propias del recurso de casación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada el 26 de Febrero de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que casamos y anulamos.

En su lugar debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. David contra Resolución del Ministerio de Justicia de 13 de Diciembre de 2.001 que le deniega la concesión de la nacionalidad española, sin hacer pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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