STS, 17 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 455/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Antonia , DON Alejandro , DON Jose Carlos , DON Germán , DOÑA Francisca , DOÑA Lucía , DOÑA Paula Y DON Clemente , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la audiencia Nacional, Sección cuarta, con fecha 3 de julio de 1995, en su pleito número 352/93. Sobre indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración. Siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Antonia y otros, presentó escrito ante la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de resolución de 12 de diciembre de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 455/96, doña Antonia , don Alejandro , don Jose Carlos , don Germán , doña Francisca , doña Lucía , doña Paula y don Clemente , debidamente representados por procurador, impugnan la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª) de tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el proceso 352/1993.

  1. En dicho proceso contencioso-administrativo, quienes aquí figuran como recurrentes, impugnaban la denegación ficticia (silencio administrativo negativo) de la petición de una indemnización de 100.000.000 de pesetas a abonar por el I.N.S.A.L.U.D. por responsabilidad extracontractual imputable al mismo y determinante de una lesión -que luego se detallará- que obligó a declarar la incapacidad total y consiguiente excedencia forzosa de don Alberto , médico-traumatólogo de la Seguridad Social, que falleció pocos meses después a la edad de 54 años, y que era esposo de doña Antonia , y padre de los otro siete reclamantes.

La sentencia impugnada desestima la demanda por entender (así lo razona en el fundamento 3º) que es incompatible la indemnización que se solicita con la que abona la Seguridad social por enfermedad profesional.

SEGUNDO

A. El recurso de casación invoca tres motivos, al amparo todos ellos del artículo 95.1.4 LJ:

  1. Infracción de las formas esenciales del juicio por haber incurrido la sentencia en incongruencia, ya que, según la parte recurrente, infringe los artículos 80 LJ y 359 LEcivil, en relación con la disposición adicional 6ª de la LJ. De pasada, en este motivo, aduce también -sin invocar infracción de ningún otro precepto ni de jurisprudencia alguna- que es compatible la indemnización por enfermedad profesional con la derivada de responsabilidad extracontractual de la Administración pública.

  2. Infracción de los artículos 121 LEF, 40 LRJ y 106.2 CE.

  3. Infracción del artículo o norma 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 y del artículo equivalente [sic] de la de 1974.

  1. Ha comparecido como recurrido en este recurso de casación el INSALUD que formuló, en el momento procesal oportuno, escrito de oposición al recurso presentado.

TERCERO

El primer motivo invocado no puede prosperar. Es evidente, en efecto, que de ninguna manera puede hablarse de incongruencia en el caso que nos ocupa.

Lo que la parte recurrente pidió desde el primer momento es una indemnización de 100.000.000 ptas por daños sufridos por el doctor Alberto a causa del anormal funcionamiento del servicio público: >. Así en el escrito de 17 de septiembre de 1990 que se presentó por los recurrentes ante el Instituto Nacional de la Salud (registrado de entrada el 18 y que figura en el expediente administrativo).

Es esta petición de indemnización lo que rechaza la sentencia, luego hay congruencia entre lo pedido y lo resuelto, pues no es incongruente el denegar lo que se pide.

Hemos dicho ya que, en este mismo motivo, y como de pasada, la parte recurrente aduce -sin mayor fundamentación- que una y otra indemnización -esto es la que pide y la correspondiente a la pretendida responsabilidad extracontractual- son compatibles, lo cual es cierto, según luego diremos, pero no es ninguno de los preceptos invocados en este motivo el que ha sido infringido, por lo que no puede ser ahora tomado en consideración esa referencia de tres líneas -justamente tres- que hacen los recurrentes al problema de la compatibilidad entre esas dos pensiones.En consecuencia este motivo debe rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

CUARTO

Procede en cambio estimar el segundo motivo pues la Sala infringe el artículo 40 LRJ, en cuanto rechaza la indemnización por responsabilidad extracontractual que se solicita invocando como único argumento que dicha indemnización es incompatible con la indemnización por enfermedad profesional. Con ello la Sala de instancia infringe jurisprudencia consolidada de nuestra Sala que declara exactamente lo contrario en relación con las pensiones de clases pasivas, doctrina perfectamente extensible al caso que nos ocupa.

Por eso debemos empezar por transcribir lo que, en relación con un caso de compatibilidad entre una pensión extraordinaria solicitada por un militar accidentado en acto de servicio y la pensión de clases pasivas, tiene dicho nuestra Sala, incorporando doctrina establecida por la Sala de Revisión que puso fin a las contradicciones que hasta ese momento se venían apreciando entre las tres salas de lo contencioso-administrativo que había en ese momento en el Tribunal Supremo. Véase, por ejemplo, lo que dijimos en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 1999 (recurso de casación núm. 8204/1995): >.

> a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo (art. 1,6), ello no es óbice para que, en ocasiones, una sola sentencia pueda resultar vinculante para los órganos judiciales del mismo o inferior nivel. Dejando aparte las sentencias del Tribunal de justicia de la Unión europea y del Tribunal de derechos humanos, y dejando ahora también a un lado las sentencias del Tribunal Constitucional español, y centrándonos exclusivamente en las sentencias del Poder judicial -en el sentido estricto que este sintagma tiene en la rúbrica del título VI de la Constitución española-, es de recordar que la peculiar configuración del recurso extraordinario de revisión, cuyo objeto es, no sólo la parte dispositiva de una sentencia sino su fundamentación jurídica, hace que la sentencia obtenida > [STS de 16 de octubre de 1990, Sala especial del artículo 61, LOPJ, (Aranzadi 9153, de 1992)].>>

>.

Hasta aquí los tres párrafos de aquella sentencia nuestra que era necesario transcribir.Ante doctrina tan clara, que -repetimos- debemos tener por consolidada es claro que debemos rectificar la doctrina de la sentencia impugnada. Y como es esa la única razón que da la Sala de instancia para denegar la indemnización solicitada, ello supone que queda vacía de fundamento por lo que, estimando el segundo motivo invocado, debemos anularla y la anulamos.

QUINTO

Anulada como ha sido la sentencia impugnada, debemos ahora, en virtud de lo que establece el artículo 102.2 LJ, dictar sentencia sustitutoria de la anulada, resolviendo dentro de los términos en que está planteado el debate.

Y lo primero que hay que decir, reiterando lo que hemos apuntado ya en el fundamento tercero que la indemnización se pide porque, según entiende la parte recurrente ha habido un funcionamiento anormal del servicio público.

Pues bien, al folio 2 del expediente administrativo, el Servicio de Inspección médica del Ministerio de Sanidad y Consumo informaba lo siguiente: >

Es claro entonces que el problema cobra ya de entrada, un perfil distinto al que nos presenta la parte recurrente. Nadie niega que existe un daño; lo que resulta ya cuestionable es que sean las radiciones de los aparatos de la Seguridad Social (INSALUD) los causantes de la lesión.

La parte se limita a alegar -asi desde su primer escrito, citado- que ese exceso de radiaciones, determinante del daño, >, y como única prueba sobre este extremo propone una testifical en la que los testigos -cuatro, de ellos tres médicos y uno administrativo, y de los tres médicos, uno de ellos hermano del fallecido- declaran que el aparataje [sic] del fallecido estaba > (pregunta 7ª) a diferencia de lo que ocurría con el aparataje que el fallecido utilizaba en ASEPEYO y en su consulta privada (preguntas 9º 15º y 20ª).

Ninguna concreción se hace en el interrogatorio de preguntas sobre la clase de aparatos, si fueron o no renovados en algún momento, qué protección es la exigida, y si entre esos elementos de protección figura, por ejemplo, el uso de guantes especiales por el médico que a diario emplea los aparatos de que se trata.

En el fundamento 2º del escrito de conclusiones se habla de determinadas peticiones hechas por los médicos de que se adoptaran medidas de protección, y se habla de determinadas marcas- >, > que, después de muchas peticiones -se dice- sustituyó a aqué- pero nada de esto aparece probado, por ninguna parte. Tratándose de una situación de tan alto riesgo, y existiendo tanta preocupación en el personal, ¿cómo es que no quedó constancia documental alguna de esas peticiones, protestas y reclamaciones de que se habla?

Sobre las horas de servicio que prestaba el traumatólogo no hay coincidencia entre lo que afirma la parte recurrente y lo que dice el DIRECCION000 de Área de Inspección de Ciudad Real al solicitar al doctor Carlos Alberto , Catedrático de Radiología informe -que no llegó a emitirse- acerca de la dosis mínima necesaria de radiaciones para llegar a producir las lesiones determinantes de la incapacidad total y, posteriormente, de la muerte del médico-traumatólogo a la edad de 58 años. En esa petición de informe, que figura en el expediente administrativo, se dice que >.

Que esto fuera de otra forma no aparece probado tampoco en lugar alguno. Como tampoco consta probado cuántas horas trabajaba el fallecido en ASEPEYO o en su consulta privada. La parte recurrentereconoce que el fallecido trabajaba en la Seguridad Social de 9 a 5, teniendo -aclara- dos horas de presencia física y el resto de guardia localizada, mientras que en ASEPEYO sólo iba dos horas cada día, con la diferencia de que en la Seguridad Social trabajaba desde 1960 hasta 1989 y en ASEPEYO, sólo desde 1969. De estas aseveraciones -que son únicamente eso: puras aseveraciones de parte- lo único que cabe deducir es que el número de horas que dedicaba al trabajo de traumatólogo fuera de la Administración -incluyendo consulta privada- debía ser, por lo menos, el doble del prestado en dependencias de la Seguridad Social, pues un servicio de guardia localizada no exige otra presencia que la eventualmente requerida en cada caso, sobre la que ninguna prueba se aporta. Todo ello, sin tomar en consideración -porque no hay dato alguno al respecto- el trabajo llevado a cabo en la Red sanitaria local.

En realidad, y salvo la testifical dicha, cuya debilidad es patente por lo genérico e impreciso de las preguntas claves y de las respuestas dadas, todos los esfuerzos probatorios de los recurrentes han ido dirigidos a demostrar la existencia de una daño determinante de una enfermedad profesional. [Baste decir que de los 25 documentos aportados con la demanda, 22 tienen esa finalidad; los tres restantes prueban la pensión que le quedó al lesionado, la excedencia forzosa por enfermedad, y el importe del seguro]. Pero ese daño en ningún momento se ha negado. Lo que se discute aquí -y es lo que tenía que probar la parte recurrente- es que el daño es imputable a un anómalo funcionamiento del servicio público sanitario. Y de la prueba obrante en las actuaciones nuestra Sala no ha podido obtener la convicción de que ese anómalo funcionamiento haya existido.

Valorando la prueba en su conjunto, llegamos a la conclusión de que no hay prueba alguna convincente de que haya sido el anormal funcionamiento de la Administración pública la causa determinante de la lesión sufrida, y como es ese el fundamento de la reclamación, planteada debemos desestimar la demanda contencioso-administrativa presentada.

SEXTO

En cuanto a costas debemos resolver lo siguiente: a) En cuanto a las del proceso contencioso-administrativo, y aplicando lo prevenido en el artículo 102.2 LJ, al no apreciarse mala fe en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las mismas; b) En cuanto a las del recurso de casación, y según resulta de lo que prevé el mismo precepto, habiendo sido estimado el motivo segundo, debemos declarar que cada parte abonará las suyas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por doña Antonia , don Alejandro , Jose Carlos , Germán , Francisca , Lucía , Paula y Clemente , contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª) de tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el proceso 352/1993.

En consecuencia, anulamos la mentada sentencia, y en el citado proceso contencioso-administrativo dictamos sentencia sustitutoria de la impugnada en la que declaramos que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por los aquí recurrentes contra la desestimación ficticia (silencio administrativo negativo) de la petición de indemnización de 100.000.000 ptas por anormal funcionamiento del INSALUD.

Segundo

En cuanto a las costas del recurso de casación cada parte abonará las suyas. Sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno en relación con las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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