STS, 11 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 639/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 234/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre expulsión de extranjero del territorio nacional. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña María Angeles Almansa Sanz, en nombre de Don Juan María , y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 234/95, interpuesto por la Letrada Dª Rocío Rosado Marqués, actuando en nombre y representación de D. Juan María , contra la resolución del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Madrid de 19 de enero de 1.995 (notificada el día 8 de marzo), por la que se acuerda -en aplicación de los apartados a) y f) del art. 26.1 de la

L.O. 7/85- expulsión del Territorio Nacional y prohibición de entrada en España por un período de tres años, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada incide negativamente en el contenido constitucional del art. 19 en relación con el 13.1 de la C.E., y, en consecuencia, lo anulamos. Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 3 de enero de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 7 de febrero de 1.996 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia recurrida, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando, en su caso, otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora Doña María Angeles Almansa Sanz, en nombre de Don Juan María .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 5 de noviembre de 1.996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al la Procuradora Doña María Angeles Almansa Sanz, en nombre de Don Juan María , para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La Procuradora Doña María Angeles Almansa Sanz, en nombre de Don Juan María , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso de casación, condenando a la Administración a las costas de esta instancia y confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, tras formular las alegaciones que estimó oportunas, concluyó manifestando que se opone a la estimación del recurso.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de febrero de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 19 de enero de 1.995 se acordó la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de tres años, del súbdito marroquí Don Juan María , por encontrarse ilegalmente en territorio español y carecer de medios lícitos de vida, según los apartados a) y f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España. Don Juan María interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, contra la referida resolución, recurso que fue estimado por sentencia dictada el 7 de diciembre de 1.995 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró que la resolución impugnada incide negativamente en el contenido constitucional del artículo 19 en relación con el 13.1 de la Constitución, por lo que la anuló. Frente a dicha sentencia el señor Abogado del Estado ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, basado en el número 3º del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando que la resolución de expulsión se fundaba en dos causas: las previstas en los apartados a) y f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1.985; que la sentencia recurrida solamente se ocupa de la causa del apartado a), por lo que deben mantenerse los argumentos contenidos en la resolución administrativa relativos a la causa de expulsión del apartado f), suficiente por sí sola para confirmar la expulsión del territorio nacional.

Debemos convenir con el señor Abogado del Estado en que la sentencia de instancia examina y resuelve de un modo razonado la cuestión relativa a la falta de concurrencia en el supuesto enjuiciado de la causa de expulsión del territorio nacional prevista en el apartado a) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1.985, esto es, la de encontrarse el súbdito marroquí Don Juan María ilegalmente en territorio español, pero no aborda, de una manera expresa o tácita, el problema de si en el señor Juan María concurría la segunda causa por la que la Delegación del Gobierno en Madrid procedió a su expulsión, es decir, la de carecer de medios lícitos de vida (apartado f. del citado artículo 26.1). Esta cuestión se encontraba planteada en el recurso contencioso-administrativo, tanto por constituir una de las causas de la medida de expulsión invocada en la resolución de 19 de enero de 1.995 como por referirse a ella particularmente el escrito de demanda, negando que concurriese en el caso de autos.

Existe pues una incongruencia omisiva en la sentencia, que no ha decidido una cuestión debatida en el proceso, con infracción de lo prevenido en los artículos 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que determina que debamos estimar el motivo de casación, anular la sentencia impugnada y, conforme establece el artículo 102.1.2º y de la citada Ley Jurisdiccional, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

TERCERO

La medida de expulsión de extranjeros del territorio nacional debe fundarse en alguno de los supuestos previstos por la Ley de extranjería u otro texto legal de igual valor, aplicada en forma razonada y razonable (sentencia del Tribunal Constitucional 94/1.993, de 22 de marzo). Cuando se decreta la expulsión y no concurre la causa o causas legales invocadas por la Administración, la resolución administrativa infringe la libertad de circulación que contempla el artículo 19 de la Constitución, aplicable alos extranjeros en virtud de lo prevenido en el artículo 13.1., en los términos que establezcan los tratados y la ley, a que este último precepto se remite.

Pues bien en el supuesto examinado no concurrían ninguna de las dos causas de expulsión del territorio nacional que menciona la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 19 de enero de

1.995.

En cuanto a la primera de ellas, encontrarse el súbdito marroquí ilegalmente en territorio español, hemos de reiterar las razones expuestas en la sentencia de instancia, que el señor Abogado del Estado no combate en el recurso de casación. Al demandante se le incoó un expediente de expulsión cuando, habiendo solicitado la renovación de su permiso de trabajo, las autoridades laborales todavía no se habían pronunciado al respecto y, si bien en el momento de dictarse el acuerdo de expulsión aquella renovación acababa de ser rechazada (siete días antes), no consta que hubiera recaído resolución denegatoria de la renovación del permiso de residencia, renovación que se solicita conjuntamente con la del permiso de trabajo. Como expresa el Tribunal Constitucional en la sentencia 94/1.993, la Administración no puede expulsar por carecer de la documentación preceptiva a quien ha instado su expedición sin haber resuelto previamente si tiene derecho o no a obtener el permiso de residencia, pues de lo contrario vulnera el derecho fundamental que el artículo 19 de la Constitución otorga limitadamente a los extranjeros. En consecuencia, la resolución recurrida, que decretó la expulsión de Don Juan María , vulnera el derecho de libre circulación de dicho señor al aplicarle, sin razón, la mencionada causa de expulsión (cfr. el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 7 de diciembre de 1.995).

Tampoco la segunda causa de expulsión que apreció la resolución administrativa concurría en Don Juan María . Esta segunda causa consistía en carecer de medios lícitos de vida (apartado f. del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1.985). Se encuentra probado en el proceso que el señor Juan María contrajo matrimonio con su compatriota Doña Clara el 27 de junio de 1.992; que Doña Clara tenía permisos de trabajo y residencia en vigor hasta el 14 de enero de 1.996; que trabajaba como empleada del hogar desde julio de 1.991 en el domicilio de Don Salvador ; y que era arrendataria de una vivienda en virtud de contrato fechado el 1 de mayo de 1.995. Estas circunstancias demuestran cumplidamente que Don Juan María contaba con medios lícitos de vida en España, que le proporcionaba su cónyuge, en virtud de los deberes inherentes al matrimonio.

En consecuencia, al no concurrir las dos causas invocadas por la Administración para la expulsión del territorio nacional, el acuerdo recurrido infringe el artículo 19, en relación con el 13.1, de la Constitución, lo que determina que, estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Juan María , debamos declarar nulo dicho acuerdo, con los efectos correspondientes.

CUARTO

La estimación del recurso contencioso-administrativo da lugar a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, debamos imponer las costas del proceso de instancia a la Administración General del Estado, debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto al recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 234/95, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto; y, en su lugar, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Don Juan María contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 19 de enero de 1.995, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, resolución que declaramos nula por incurrir en infracción del artículo 19, en relación con el 13.1, de la Constitución; e imponemos las costas de instancia a la Administración General del Estado, pagando cada parte las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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