STS, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 8596/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Encarna y otros y por la sociedad "Túneles de Artxanda, Concesionaria de la Diputación Foral de Bizkaia, S.A" contra sentencia de fecha 18 de Junio de 2.004 dictada en el recurso 101/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Siendo parte recurrida el Gobierno Vasco y la Diputación Foral de Vizcaya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 101/03, interpuesto por la representación procesal de Túneles de Archanda, concesionaria de la Diputación Foral de Bizkaia, S.A. y por la representación procesal de Dña. Encarna y otros, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de 1 de Febrero de 2.001, por la que se fijaba el justiprecio de la finca identificada con el nº NUM000, en el expediente tramitado por el Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Vizcaya, afectada por el ejecución del proyecto de construcción del Túnel de Artxanda, en la cantidad total de 164.679.737 pesetas, incluido el valor del suelo y del vuelo, más el 5% del premio de afección, y contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de 6 de Junio, que se confirmaban, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Encarna y de Túneles de Artxanda, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación de la sociedad Túneles de Artxanda, Concesionaria de la Diputación Foral de Bizkaia, S.A, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art.

88.1.d) d la Ley de la Jurisdicción, por entender vulnerado el art. 25 y 26 de la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por la representación procesal de Dña. Encarna se interpuso el anunciado recurso articulado bajo los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción, por entender vulnerados los arts. 10 de la Ley de Suelo del 92, y art. 78 de la Ley de Suelo de 1.976, así como el art. 8 de la Ley 6/1998 de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender vulnerada la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en concreto, su art. 27 . Solicitando finalmente sentencia estimatoria que case la recurrida y resuelva según los términos interesados en su recurso.

QUINTO

Evacuado por los recurridos el trámite de oposición que se les había otorgado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de Noviembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones de Dña. Encarna y otros y de Túneles de Artxanda, se interponen sendos recursos de casación contra Sentencia dictada el 18 de Junio de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que se desestiman los recursos contencioso administrativos interpuestos por ambas partes contra Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de 1 de febrero de 2.001, por la que se fijaba el justiprecio de la finca identificada con el nº NUM000, en el expediente tramitado por el Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Vizcaya, afectada por la ejecución del "Proyecto de Construcción del Túnel de Artxanda", en la cantidad total de 164.679.737 pesetas, incluidos el valor del suelo y del vuelo, más el 5 por 100 del premio de afección y contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de 6 de Junio de 2.001, que desestimaba los recursos de reposición, interpuestos contra la primera.

El Jurado en su Acuerdo se fija en que el terreno afectado "se clasifica como suelo no urbanizable de conformidad con lo previsto en el PGOU del municipio de Bilbao, correspondiente catastralmente a la parcela NUM001, polígono NUM002 del Catastro del citado municipio, siendo su cultivo: erial", pero considera que al ser expropiado para la ejecución del "Proyecto de Construcción del Túnel de Artxanda" destinado a sistema general viario y en atención a su ubicación, proximidad a núcleos urbanos y destino a vialidad, debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, acudiendo al método residual al no existir Ponencia de valores catastrales, señalando que la tipología que considera es la de Viviendas de Protección Oficial. Respecto al aprovechamiento fija el de 0,30 m2/m2 parámetro que no resulta debatido.

En la instancia la representación de Túneles de Artxanda, alega que el suelo debe ser valorado según su clasificación como suelo no urbanizable, al no resultar de aplicación al mismo, la doctrina jurisprudencial sobre valoración de sistemas generales que determina una valoración como si de suelo urbanizable se tratase, ya que el Sistema general viario para el que se lleva a cabo la expropiación tendría, según dicha recurrente, carácter supramunicipal.

Los expropiados alegan en la instancia que el suelo debe considerarse como urbano y que en su caso, para la valoración del suelo como urbanizable no cabría acudir exclusivamente a la tipología de las viviendas de protección oficial.

El Tribunal "a quo" rechaza las pretensiones de ambas partes, y así por lo que a la doctrina jurisprudencial relativa a los sistemas generales se refiere, en relación al caso de autos sostiene:

En el supuesto que ahora se examina, la parte demandante, Túneles de Archanda, Concesionaria de la Diputación Foral de Bizcakia, S.A., admite que el Proyecto del Túnel de Artxanda tiene como objeto la ejecución de una de las soluciones viarias para la Accesibilidad Norte de Bilbao, uniendo dicha ciudad con la autopista del Txorierri; es decir, se trata de un acceso a la ciudad y, como tal, constituye un proyecto municipal; y así fue concebido en la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación urbana de Bilbao para la inclusión del Tunel de Artxanda, como Sistema General de Comunicaciones; es, en consecuencia, una red viaria prevista en el planeamiento municipal con anterioridad al Plan Sectorial de Carreteras e integrada en la red viaria municipal. Así las cosas, la jurisprudencia señalada en el párrafo anterior resulta de plena aplicación al supuesto examinado, debiendo concluirse que la finca en cuestión debió valorarse como suelo urbanizable, y el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya que así obró se encuentra, desde esta perspectiva ajustado a Derecho.

Por lo que se refiere a la posible consideración del suelo como urbano dice:

"Del examen de la prueba practicada en su conjunto, se deduce su ineficacia para desvirtuar la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de la valoración efectuada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, que, por tanto, debe ser confirmada.

En efecto, en relación con la clasificación del suelo a efectos de valoración, del dictamen del perito de parte, que si bien sostiene genéricamente la concurrencia de los servicios que precisa el suelo urbano, se deduce lo contrario respecto del acceso rodado del que afirma que dotarle de acceso rodado no resultaría ningún costo extraordinario, dice también, que el abastecimiento de agua se encuentra a unos 50 metros de la parcela, justo en el vial de la calle Campo Volantín; y, en trámite de prueba testifical, el Perito de parte aclara que existen algunos servicios y que algunos inexistentes, obviamente, decimos nosotros fácilmente se conectarían desde 50 metros es de la calle Campo Volantín, y que la consolidación a que se refieren en el dictamen no se da, entendiendo la línea de ferrocarril como un límite físico.

Por su parte, el Perito judicial responde a la primera pregunta que se le formula, sobre la consideración de urbano del terreno expropiado a efectos valorativos por cumplir los requisitos legales exigidos, con valoraciones jurídicas o de carácter ético que exceden del ámbito de su pericia a las que añade la afirmación de que "todos los suelos colindantes tienen carácter de urbanos", lo que se contradice con el certificado del Area de Urbanismo del Ayuntamiento de Bilbao, de 22 de diciembre de 1.999, obrante en el expediente administrativo, con las afirmaciones de las partes intervinientes, con las del perito de parte y con la propia realidad que se manifiesta en los documentos fotográficos aportados a los autos; declara, contradiciendo las declaraciones testificales del Perito de parte, que la parcela en cuestión cumple con los requisitos de contar con los servicios, ateniéndose a que "en el expediente figuran redes que suministran todos los servicios contemplados por la Ley al terreno por la avenida", y que "supone 2/3 de los espacios aptos para la ordenación según el PG" (sic), comparado con su entorno inmediato, como con la ciudad en la que se ubica.

Descartada toda posibilidad de que el terreno pueda ser valorado como suelo urbano, por no reunir los requisitos que exige el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, -carece de acceso rodado, el abastecimiento y la evacuación de agua y el suministro de energía eléctrica no se encuentran en las condiciones que exige la Ley; ni existe en la zona en la que se encuentra la finca una edificación consolidada en sus 2/3 partes- y, en consecuencia, confirmado el criterio según el cual debe ser valorado como suelo urbanizable, la valoración efectuada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa debe imponerse sobre las propuestas por las partes demandantes, por cuanto que tampoco en este sentido se ha desvirtuado la presunción de legalidad y acierto de que aquella goza".

Por último y en cuanto interesa para cuanto después se analizará, el Tribunal " a quo" señala:

"Se ha aportado Certificación expedida por el Vicesecretario General del Excmo.Ayuntamiento de Bilbao, de 4 de Agosto de 2.002, en la que se indica que la finca en cuestión carece de aprovechamiento urbanístico.

El artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de aplicación necesaria por su carácter de básica (STC de 20 de marzo de 1.997 ), dispone que el valor del suelo urbanizable se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono que será el deducido por las ponencias de valores catastrales, debiendo aplicarse los valores de repercusión obtenidos por el método residual en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales.

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa aplicó dicho criterio, tomando como referencia el precio de venta de las viviendas de protección oficial y el aprovechamiento urbanístico de los terrenos urbanizables más próximos (ladera del Monte Artxanda).

El Perito de parte al valorar el suelo como urbanizalbe, en cuanto que aplica valores para vivienda protegida y valores para vivienda libre, ateniéndose a las previsiones de la Ley Autonómica 17/1994, de 30 de junio, no respeta, sin embargo, a la hora de determinar el valor residual del mismo a la legislación vigente, conforme a la cual en el método residual deben aplicarse exclusivamente los módulos establecidos para la venta de VPO, (TS.ss. 18 de octubre de 1.996, 23 de abril de 2002, 1 y 24 de febrero de 2003), tal como observa el Jurado.

El Perito judicial parte de la falsa premisa de que el método seguido por el Perito de parte es correcto y siguiendo los mismos criterios de aquél afirma que opta por el método de valor residual estático y que su aplicación requiere determinar la promoción inmobiliaria más probable a desarrollar sobre el solar según el principio de mayor y mejor uso (sic), dando como resultado un valor de expropiación superior al obtenido por el Perito de parte.

Respecto del valor de las construcciones existentes en la parcela un edificio y dos pabellones-, y del arbolado que se relaciona en el dictamen del Perito de parte, ha de alcanzarse la misma conclusión confirmatoria de la valoración del JTEF de Vizcaya, en tanto que el Perito judicial se somete al criterio del Perito de parte, el cual se abstiene de valorar las especies arbóreas, en razón a su especialidad técnica; y, sobre la descripción que hace de un edificio de tres plantes, construido con muro de carga y estructura de madera, ocupando una superficie aproximada de 150 m2 por planta, en cuya parte baja existió en su momento un pequeño taller, y de unos pabellones en los que existe o existió una instalación de carpintería metálica y otra de tratamiento de madera, con una antigüedad de 80 años el edificio y de 60 los pabellones, y siendo su estado de conservación aceptable, alcanza, a falta de toda prueba real demostrativa de la verdadera antigüedad y estado de las edificaciones, una valoración conjunta de 25.978.680 pesetas; mientras que el JTEF de Vizcaya, estimó que los edificios se encontraban en estado ruinoso y que tenían una antigüedad de más de 100 años, determinando un valor de 960.000 pesetas.

Tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba, no vincula al Juez o Tribunal, que debe apreciar de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en relación con todo el conjunto probatorio, por aplicación del principio de la valoración conjunta de la prueba (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio y 3 de Diciembre 1.991 y 28 de Enero de 1.992, entre otras), precisando dicho Alto Tribunal que la prueba pericial, aportada como documental, no tiene la virtualidad propia de la pericia, lo mismo que ocurre con la prueba pericial emitida a instancia de parte, sin las debidas garantías procesales, de manera que no son aptas para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio y 2 de Octubre 1.991 y 8 de Octubre 1.992, y más recientemente, de 4 de Febrero 1.997, entre otras muchas".

SEGUNDO

Por la representación de Túneles de Artxanda se formula un único motivo de recurso, al aparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración de los arts. 25 y 26 de la Ley 6/98, y jurisprudencia que los interpreta. Alega el recurrente que el suelo expropiado está clasificado en el PGOU de Bilbao como no urbanizable y por tanto no puede ser valorado como hace la Sala de instancia, como si de suelo urbanizable se tratase por cuanto no todo suelo destinado a un sistema general de carácter viario debe ser valorado como suelo urbanizable, sino que ello es predicable únicamente respecto a los destinados a crear ciudad, lo que no ocurriría con el "Proyecto Túnel de Artxanda", infraestructura supramunicipal que afecta a los municipios de Bilbao y Sondika. Aun cuando reconoce que tal infraestructura se haya integrada en el PGOU de Bilbao, a través de la Modificación puntual del mismo, alega que la expropiación para la ejecución de aquella infraestructura no se realizó en ejecución de dicho PGOU.

TERCERO

Por la representación de Dª Encarna y demás recurrentes, se formula un único motivo de recurso subdividido en dos apartados. En el primero se alega vulneración de los arts. 10 de la Ley del Suelo

1.992 ; 78 de la LE 1976 y del art. 8 de la Ley 6/98 al entender que el suelo expropiado es realmente suelo urbano por cuanto cuenta con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, así como con los servicios de suministro de gas y red de telefonía.

En el segundo de ellos se alega una vulneración de la Ley 6/98 y en concreto de su artículo 27, por cuanto argumentan que en ese precepto nada se dice sobre la aplicación exclusiva de los módulos establecidos para la venta de VPO a efectos de la aplicación del método residual. Por tanto entienden que si el suelo debe valorarse como urbanizable, se alejaría de la valoración urbanística real, considerar como único criterio los módulos establecidos por la venta de las VPO. Igualmente, en el ámbito de este submotivo se alega también que la Sala no motiva en la sentencia la valoración que otorga a las edificaciones, limitándose según los recurrentes a asumir el justiprecio fijado para estas por el Jurado, rechazando la realizada por el perito en su Informe.

CUARTO

Para la adecuada resolución de los motivos de recurso formulados por ambas partes es necesario tener en cuenta previamente los siguientes datos: 1) La finca expropiada, como recoge el Acuerdo del Jurado está clasificada como suelo no urbanizable en el PGOU de Bilbao. 2) La propia recurrente Túneles de Artxanda reconoce que en la Modificación Puntual del PGOU de Bilbao se incluyó en este dicha infraestructura, Modificación que se realizó precisamente para la aprobación del "Proyecto de construcción de los túneles de Artxanda".

Hechas estas necesarias precisiones procede entrar en el estudio del primero de los motivos de recurso formulado por la Sra. Encarna y otros, los cuales pese a que el suelo está clasificado como suelo no urbanizable, consideran que debe ser considerado como suelo urbano. Debe rechazarse en primer lugar que la Sentencia recurrida haya vulnerado los preceptos de las leyes del Suelo de 1.976 y 1.992 que se citan en el motivo de recurso, por cuanto no son tales leyes aplicables al caso de autos, y por tanto obviamente no se remite a ellas la Sentencia de instancia. Hemos de examinar, pues, si se produce una vulneración del art. 8 de la Ley 6/98 que describe cuando el suelo tiene la consideración de urbano, reputando como tal en su apartado a) al ya transformado por contar como mínimo "con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica" o por estar consolidado por la edificación. Esta Sala en reiteradísimas sentencias, que por tal reiteración eximen de su cita, ha dicho que el suelo urbano es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si reúne los caracteres fijados en la norma, en este caso el art. 8 de la Ley 6/98, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, y como suelo urbano debe justipreciarse en caso de expropiación forzosa.

Pero también hemos dicho reiteradamente (por todas sentencia de 11 de Julio de 2.007, Rec. 5823/2004 ), cuales son los presupuestos de necesaria concurrencia para que el suelo pueda considerarse como suelo urbano, pronunciándonos en los siguientes términos:

"Partiendo, por lo tanto, de la existencia de una completo urbanización y para el supuesto de que, por ello, la restitución de la finca del recurrente no resultara posible, resulta procedente el reconocimiento de una indemnización sustitutoria para lo cual ha de resolverse sobre la naturaleza urbana o no de los terrenos y la superficie de los mismos, teniendo en cuenta, respecto a lo primero, que, conforme a lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley 6/98, solamente pueden ser calificados como urbanos los terrenos que estén dotados de los servicios que en dicho precepto se mencionan, y ello no de una manera ocasional sino susceptibles de ser usados y utilizados para la urbanización que en los mismos pudiera efectuarse e integrados dentro del entramado urbano, sin que sea bastante a estos efectos que exista una ocasional dotación de dichos servicios puesto que, como hemos declarado en sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2.005 (recurso 5334/01 ) y reiteramos en la de 13 de junio de 2.007, si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal y no queda al arbitro de la Administración planificadora, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, nuestra jurisprudencia no sólo considera necesarias, según decimos en Sentencia entre otras muchas de 2 de abril de 2.002, las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse; que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes, y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente, insistiendo nuestra jurisprudencia, de la que son ejemplo las Sentencias de 6 de marzo, 26 de mayo, 21 de julio, 18 de diciembre de 1.997 y 13 de mayo de 1.998, en la necesidad, tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como de que cuenten con los servicios apropiados, sin que sea suficiente que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate."

La Sala de instancia valorando la prueba pericial practicada, con especial referencia al propio dictamen de parte concluye teniendo por probado que no hay acceso rodado a la finca, que el abastecimiento de aguas se encuentra a unos 50 metros de la parcela en la calle Campo Volantín y que el gas pasa por la acera en la calle Campo Volatín, datos estos puesto de relieve por el arquitecto Sr. Lucas quien reconoce que no hay acceso rodado aun cuando sería de fácil realización y que aun cuando se encuentran cercanas no dispone el terreno de abastecimiento ni de agua ni de gas.

Es obvio, por tanto, que la Sala de instancia no ha vulnerado el art. 8 de la Ley 6/98, ni la jurisprudencia que hemos citado, por lo que el primer submotivo de recurso formulado por la Sra. Encarna y otros ha de ser desestimado.

QUINTO

Procede a continuación examinar el primer y único motivo de recurso formulado por Túneles Artxanda, a efectos de determinar si se han vulnerado por el Tribunal "a quo" los preceptos que cita, al haber valorado el suelo expropiado clasificado como suelo no urbanizable, como si de suelo urbanizable se tratase al haber sido expropiado para un sistema general viario como es la construcción del Túnel de Artxanda. Para ello es necesario referirnos a la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala en relación a los sistemas generales viarios, por todas citaremos la Sentencia de 11 de Diciembre de 2.006 (Rec.343/2004 ) en el que el Abogado del Estado allí recurrente solicitaba también la aplicación de los arts. 25 y 26 de la Ley 6/98 como invoca la Sociedad hoy impugnante. Decimos en dicha Sentencia:

"En relación a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales viarios esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones, por todas citaremos las Sentencias de 4 de Abril de 2.006 (Rec.3366/03), 21 de Junio de 2.005 (Rec. 933/2002), 29 de Abril de 2.004 (Rec.5134/99 ) donde se razona en los siguientes términos:

El debate queda reducido por tanto a si en el caso que nos ocupa es o no de aplicación la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales municipales que esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada, por todas la sentencia de 14 de febrero de 2003 (RJ 2003\3076 ) en la que se puntualiza tal doctrina, cuando de vías interurbanas se trata. En dicha sentencia, y en las que en ella se citan, se establece que «no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, puesto que tal doctrina no es aplicable al caso de autos ya que estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe como de suelo no urbanizable, correctamente fijada por tanto en la sentencia de instancia. Es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se ha venido atribuyendo a fincas expropiadas para esta obra pública la calificación de urbanizables en función de su consideración como afectas a sistemas generales; y así lo hemos declarado en Sentencias de 17 de enero de 2002 (Recurso 8.663/1997 [RJ 2002\791]) y 26 de septiembre de 2000 (Recurso 1918/1996 [RJ 2000\8611 ]); pero en ambos casos se trataba de suelo del término municipal de Madrid cuyo Plan General sí contemplaba esta vía de comunicación que motiva la expropiación como integrada en la red general del Plan General de Madrid, conforme declaró el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 1995 recaída en el recurso 2050/1993. Pero, y si bien en algún supuesto esta Sala ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas radicadas en el término municipal de Getafe y cuyo planeamiento no preve esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, tal doctrina ha de rectificarse expresamente puesto que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal».

Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 (RJ 2003\748) y 22 de diciembre de 2003, según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión.

Del mismo modo procede hacer mención a la Sentencia de 30 de Enero de 2.006 (Rec.5359/2001 ) cuando dice:

"Por otra parte, como señala la sentencia de 11 de enero de 2006, las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (art. 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuando esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003, señaló que sólo cuando, tratándose de la vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal."

Pues bien en el caso de autos el sistema general viario que nos ocupa, está integrada dentro del término municipal de Bilbao, como dice el Gobierno Vasco "está incurso en el entramado urbano que dota de infraestructura viaria al centro de Bilbao". Es una red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, en la Modificación Puntual que precisamente se hizo de este, como la propia recurrente acepta, aun cuando no quiera dar relevancia a dicho extremo, y siendo ello así es obvio que la Sala de instancia ha procedido con arreglo derecho, sin vulneración de los preceptos ni de la doctrina jurisprudencial que se citan en el motivo de recurso que por tanto debe ser desestimado.

SEXTO

En el segundo apartado del motivo de recurso formulados por la Sra. Encarna y otros, se plantean dos cuestiones: A) vulneración del art. 27 de la Ley 6/98 y jurisprudencia de esta Sala por cuanto, ni en la Ley ni en la doctrina jurisprudencial, se mantiene como dice la Sentencia "la aplicación exclusiva de los módulos establecidos para la venta de VPO en el método residual", sino que la jurisprudencia permite aun en el caso de suelo urbanizable que pueda acudirse a valores de mercado obtenidos de fuentes seguras y ciertas, a fin de efectuar la correspondiente operación de cálculo por el método del valor residual. B) Falta de motivación de la sentencia en relación a la valoración de las edificaciones.

Por lo que a la primera de las cuestiones se refiere es necesario precisar que la sentencia de instancia contiene una doctrina errónea cuando señala que tratándose de suelo urbanizable, para la determinación del valor conforme al método residual, deben aplicarse exclusivamente los módulos establecidos para la venta de VPO. Así citaremos las Sentencias de esta Sala, como la de 17 de Mayo de 2.006 (Rec.231/2003 ) donde decimos:

Como dijimos ya en Sentencia de 27 de enero de 2.001 (recurso 3.558/1.996 ), la orientación jurisprudencial, que arranca con la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1994 (recurso de casación 120/92, fundamento jurídico cuarto) y continúa con las de 12 de mayo y 18 de junio de 1994 hasta convertirse en una doctrina plenamente consolidada, entre cuyos últimos exponentes podemos citar las Sentencias de 23 de octubre de 1995, 14 de octubre de 1996, 7 de febrero y 5 de mayo de 1998, 6 de febrero, 15 y 18 de octubre de 1999, considera que resulta ajustado a Derecho calcular el valor urbanístico, mediante el método residual, a partir de valores reales de mercado debidamente contrastados, resultando estos precios de mercado, y no los módulos establecidos para la venta de viviendas de Protección Oficial, los que deben emplearse para hallar el valor urbanístico del suelo urbano, lo que, sin embargo, no supone, como indebidamente lo interpreta la recurrida, que tales precios de mercado no puedan ser utilizados también para obtener el valor urbanístico del suelo urbanizable, y así lo hemos apuntado en nuestra citada Sentencia de 15 de octubre de 1999 (recurso de casación 5014/95, fundamento jurídico primero, último párrafo).

Precisamente en esa Sentencia de 15 de Octubre de 1.999 se dice:

"De tal doctrina no se infiere "a sensu contrario" que en supuestos como el que nos ocupa no quepa, si se pretenden respetar los principios establecidos en el artículo 105 de la Ley del Suelo, que el cálculo del valor residual se efectúe partiendo de valores de mercado, ya que la doctrina establecida en las Sentencias dictadas es aplicable tanto a los supuestos de suelo urbano consolidado, como a los casos en los que el terreno expropiado está clasificado como urbanizable pero el valor del metro cuadrado construido puede determinase, lo que ocurre en el presente caso y la Sala de instancia acepta como probado".

Del mismo modo en nuestra Sentencia de 10 de Mayo de 2.006 (Rec.291/03 ) se ha expuesto, refiriéndose a la valoración como urbanizable de suelo expropiado para sistemas generales viarios, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia se interpone este recurso con fundamento en un primer motivo en que el recurrente aduce vulneración de la jurisprudencia que recoge sobre valoración del suelo urbanizable para sistemas generales viarios.

Parte el recurrente de aceptar la calificación del terreno expropiado como suelo urbanizable, discrepando de la fórmula valorativa que entiende ha de ser la recogida de la jurisprudencia que invoca referida a la aplicación del valor de repercusión obtenido en función de lo dispuesto en el Real Decreto 3148/78 sobre viviendas de protección oficial; y ello por entender que no cabía acudir a valores de mercado por cuanto que, cuando se trata de sistemas generales, la fórmula para obtener el valor de los terrenos es precisamente aquélla a que se refiere la jurisprudencia de esta Sala para fijar el valor de repercusión en función del valor del metro cuadrado asignado anualmente para las viviendas de protección oficial. El motivo no puede prosperar por cuanto que, frente a lo que en el recurso se afirma, la jurisprudencia de esta Sala, si bien ha acudido en determinados supuestos a la valoración del suelo en función de la fórmula recogida de lo dispuesto en el Real Decreto 3.148/1.978, también ha sostenido que ello no excluye la posibilidad de obtener el valor de repercusión en función del valor de mercado como punto de partida.

Como dijimos ya en Sentencia de 27 de enero de 2.001 (recurso 3.558/1.996 ), La orientación jurisprudencial, que arranca con la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1994 (recurso de casación 120/92, fundamento jurídico cuarto) y continúa con las de 12 de mayo y 18 de junio de 1994 hasta convertirse en una doctrina plenamente consolidada, entre cuyos últimos exponentes podemos citar las Sentencias de 23 de octubre de 1995, 14 de octubre de 1996, 7 de febrero y 5 de mayo de 1998, 6 de febrero, 15 y 18 de octubre de 1999, considera que resulta ajustado a Derecho calcular el valor urbanístico, mediante el método residual, a partir de valores reales de mercado debidamente contrastados, resultando estos precios de mercado, y no los módulos establecidos para la venta de viviendas de Protección Oficial, los que deben emplearse para hallar el valor urbanístico del suelo urbano, lo que, sin embargo, no supone, como indebidamente lo interpreta la recurrida, que tales precios de mercado no puedan ser utilizados también para obtener el valor urbanístico del suelo urbanizable, y así lo hemos apuntado en nuestra citada Sentencia de 15 de octubre de 1999 (recurso de casación 5014/95, fundamento jurídico primero, último párrafo)."

De lo que hasta aquí se ha dicho, resulta patente que frente a lo sostenido por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha acudido en determinados supuestos para valoración del suelo urbanizable al método de creación jurisprudencial inspirado en el Real Decreto 3148/1978, también ha sostenido que ello no excluye la posibilidad de obtener el valor de repercusión en función del valor de mercado como punto de partida, pero esa posibilidad de atender a valores de mercado exige que estos estén suficientemente contrastado y obtenidos de fuentes ciertas y seguras, y es lo cierto que el informe pericial emitido por el Arquitecto Sr. Alvaro, se limita sin ninguna otra precisión a señalar que emite este "tras un chequeo del mercado de la construcción, de los valores de vivienda en régimen libre e la zona o bien de protección oficial", lo que en modo alguno permite admitir que estemos ante preciso de mercado debidamente contrastados, y más cuando el referido perito aun cuando acepta como hizo el perito de la parte recurrente Don. Lucas que cabe acudir a valores de mercado, dice que corrige los apreciados por este en su Informe, en el que además más allá de referencia genérica a "datos del propio Gobierno Vasco" no precisa de donde obtiene los valores que aplica .

Así las cosas, y no pudiendo acudirse a valores de mercado por no estar los expuestos por el perito debidamente contrastados, es obvio que con independencia de corregir en los términos que se han expuesto la doctrina contenida en la sentencia recurrida, debe confirmarse la valoración en ella realizada, conformando el Acuerdo del Jurado, que como hemos referido acude a los módulos establecidos para la venta de VPO, a los que resulta procedente acudir en los supuestos como el ahora contemplado en que los valores de mercado no resultan debidamente contrastados.

SEPTIMO

Por lo que se refiere a la valoración de las edificaciones -edificio y dos pabellones- de la transcripción de la sentencia antes realizada resulta que la Sentencia aparece debidamente motivada, argumentando las razones que le llevan a no apreciar las pruebas periciales como aptas para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado que aprecia un estado ruinoso en los edificios y una antigüedad de más de cien años. Debe pues rechazarse cualquier falta de motivación de la Sentencia, que por lo demás no ha sido articulada en forma como hubiera debido hacerse al amparo del apartado c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional .

En la argumentación del submotivo de recurso y como apoyo a su manifestación de la ya rechazada falta de motivación de la sentencia, vienen los recurrentes a criticar la valoración de la prueba pericial hecha por la Sala de instancia, pero sin articular ningún motivo en forma al respecto, limitándose a alegar que debería primar la valoración emitida por el perito, frente a la del Jurado.

El carácter extraordinario del recurso de casación y la necesaria especialidad de los motivos impide que pueda entrar a resolverse si en la valoración de la prueba pericial la Sala de instancia incurrió en arbitrariedad fue irrazonable o vulneró las reglas de la sana crítica en relación a la valoración de las edificaciones, a cuya motivación asumiendo el Acuerdo del Jurado, procede.

Por todas estas razones el segundo de los subapartados del motivo de recurso debe también ser desestimado.

OCTAVO

La desestimación de los dos recursos de casación interpuestos determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional la imposición de una condena en costas a cada una de las partes recurrentes en relación con las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos, fijándose en dos mil quinientos euros (2.500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Túneles de Artxanda y de Dña. Encarna y otros, contra Sentencia dictada el 18 de Junio de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con condena a cada uno de los recurrentes de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos, con la limitación establecida en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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