STS, 15 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:8306
Número de Recurso5986/1995
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5986/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la entidad Contreras Obras y Servicios, S.A. y por la representación legal de del Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 5 de octubre de 1994, en su recurso núm. 217/92.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso Administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon los escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando, la representación procesal de la entidad COBYSER, dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, se ase y anule la sentencia recurrida, y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi mandante y se condena al Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles al pago a la sociedad recurrente de la cantidad de 53.755.941 paras., más los intereses de demora de dicha cantidad desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la demandada. Igualmente la representación legal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles, termino suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, se case anule y revoque la recurrida, y en consecuencia, desestime los pedimentos de la actora por no existir deuda pendiente alguna por parte del Ayuntamiento de San Cugat del Valleés, frente a la misma.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 1994 que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la denegación por silencio administrativo, de lassolicitudes presentadas en vía administrativa el 3 de diciembre de 1990 sobre adjudicación en firme, a la parte demandante en los autos de instancia, de las obras de urbanización del Polígono Industrial San Mamet, así como al abono de 101.944.437 ptas., por las obras realizadas y que se impidiese a terceros la realización de esas obras hasta el abono de la referida cantidad y que se denegasen licencias de obras, de ocupación o de apertura hasta ser percibidos los gastos de urbanización devengados.

La recurrente, en los autos de instancia, --habiendo presentado denuncia de mora el 6 de marzo de 1991--, al formalizar el recurso, en el suplico de su demanda únicamente solicita que se abonara por la Administración 101.944.437 ptas. o en su caso la cantidad que proceda, previa valoración de las obras hechas en concepto de Urbanización del Polígono III del sector de San Mamet.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en su fallo tan solo anulaba la desestimación, efectuada respecto al abono de aquella cantidad que corresponde a las obras de urbanización ejecutadas por la parte actora, que se adecuen estrictamente al proyecto de Urbanización aplicable, y que superando la cantidad de 139.280.950 ptas., no excedan de 54.552.207 ptas., añadiendo los importes que por IVA correspondan, a fijar, en defecto de acuerdo, por los tramites de ejecución de sentencia y que deberán abonarse por la Administración demandada, sin perjuicio de ser tenidos en cuenta en los instrumentos urbanísticos de rigor, desestimándose el resto de las pretensiones.

TERCERO

Tanto el demandante como el demandado en los autos de instancia han interpuesto recurso de casación contra la sentencia, formulando la entidad "Contreras Obras y Servicios S.A.", su primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, basado en la infracción de la jurisprudencia dictada respecto al enriquecimiento sin causa, y contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1991, 12 de diciembre de 1989 o, de 29 de mayo de 1991, 24 de julio de 1992, así como en las de 11 de mayo de 1989, 12 de febrero de 1990, entre otras.

El basamento doctrinal de este motivo de casación, radica, en esencia, en la inadecuada y errónea valoración de la cuantía en que ha sido fijado el enriquecimiento injusto en la sentencia recurrida.

La doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, enraizado sólidamente en nuestro derecho, ha sido reconocido y matizado por la jurisprudencia, que ha procedido a admitir, sin fisuras, indemnizaciones y abonos, derivados de las obras realizadas, cuando sean necesarias y realmente se hayan ejecutado, determinando un beneficio para la Administración, correlativo al perjuicio del promotor de tales obras, habiéndose de lograr, en el plazo de la más estricta equidad, un resultado de equilibrio entre ambas partes, que ha de verificarse con la pertinente indemnización a favor del autor de las obras, adecuada a la obtención de la mayor reciprocidad de intereses, conectada, en su caso, con el principio de riesgo y ventura, cuya consideración exige un enjuiciamiento ponderado de las circunstancias y peculiaridades de cada caso concreto.

CUARTO

Esta parte expone que las obras de urbanización por ella ejecutadas en el polígono III del Sector San Mamet, supusieron un coste de 193.833.157 ptas., de las que ha cobrado 139.280.950 ptas., por lo que le falta por cobrar 54.552.207 ptas., que con la actualización de precios e intereses y el I.V.A. asciende a un total de 101.944.437 ptas.

El proyecto de reparcelación correspondiente al referido Polígono fue aprobado definitivamente en tres ocasiones sucesivas, el 19 de febrero de 1987, 20 de septiembre de 1990 y 21 de marzo de 1991, habiéndose aprobado también definitivamente el proyecto de Urbanización de ese Polígono el 15 de febrero de 1990, realizándose las obras de urbanización por este recurrente, con anterioridad a esa aprobación del Proyecto de Urbanización, por lo que tal como bien se indica en la sentencia recurrida, y asumido por las partes, las referidas obras urbanizatorias de ese Polígono, fueron realizadas "de facto", ayunas de todo instrumento de planificación urbanística, constituyente de basamento y justificación jurídica de tales obras, por lo que no puede hablarse de adjudicación de esas obras, derivada de un previo proyecto de urbanización, u otro instrumento urbanístico, ni de expediente de contratación administrativa.

QUINTO

Precisamente, la razón de ser de esa ejecución de obras de urbanización, realizada de hecho, tuvo por causa el interés de la Administración municipal, en la rápida instalación en ese polígono, de la Compañía Multinacional Sharp Electrónica España S.A. que había manifestado al Ayuntamiento de Sant Cugat, la voluntad de promover la construcción e instalación de una factoría de material electrónico, en el citado Polígono, ante los beneficios que ello supondría para el citado municipio, lo que determinó la inmediata concesión de la licencia provisional de obras a esa Compañía, acompañada de la urbanización parcial de ese polígono, a cargo de la entidad aquí recurrente, sin haberse aprobado el proyecto de urbanización del mismo.La ejecución de esas obras, no solo era conocida por la Administración sino tolerada e inducida por la misma y conforme a sus instrucciones, tal como se desprende de la prueba documental verificada en autos y específicamente del contrato celebrado entre las entidades "Cobyser" y "Sharp Electrónica España S.A.", en el que en el pacto primero se afirma que las obras se realizaran con sujeción al proyecto redactado por el Ayuntamiento y a las instrucciones y modificaciones que le sean cursadas (a Cobyser) por los técnicos de la Corporación Municipal, estableciéndose en el pacto tercero que las certificaciones de obra deberán contar con el visto bueno del Excmo. Ayuntamiento de San Cugat del Valles dado que la obra debe sujetarse en todos sus aspectos al proyecto preparado por dicha Corporación Municipal.

De todo lo cual se deduce que el enriquecimiento, sin causa jurídico-urbanistíca determinante del mismo, en función de los beneficios que la tal urbanización suponía para el Municipio, con el consiguiente aumento del patrimonio municipal que ello, en definitiva, suponía, ha venido acompañado del consiguiente empobrecimiento del autor de las obras, no abonadas, que ha de ser superado con la correspondiente indemnización de la que resulte el adecuado equilibrio patrimonial entre ambas partes, de tal modo, que como ya hemos dicho, se obtenga a través de esa indemnización la mayor reciprocidad de intereses entre ambas partes, matizada de acuerdo con el principio de riesgo y ventura, de claro apoyo en razones de justicia del caso concreto, lo que constituye la esencia del enriquecimiento injusto o sin causa.

SEXTO

De aquí, que no se pueda estimar la denunciada en este motivo infracción de la jurisprudencia citada, porque tanto el Ayuntamiento de San Cugat del Valleés, como la entidad autora de las obras de urbanización parcial, dada la envergadura, importancia y experiencia de esa entidad mercantil, conocían perfectamente que la realización de tales obras no podía verificarse sin la previa aprobación de los instrumentos urbanísticos idóneos para las mismas, por lo que en aplicación a este caso concreto de dicho principio de riesgo y ventura, nos lleva a la conclusión, que a efectos indemnizatorios derivados del enriquecimiento sin causa, solo deben ser tenidas en cuenta las obras realizadas, de hecho, conforme a lo establecido en el Proyecto de Urbanización aprobado posteriormente a la realización de las mismas.

En aplicación de este criterio, ha de estimarse acertada la valoración de la indemnización acordada en la sentencia recurrida, en el sentido, de que habiendo reconocido la aquí recurrente que el importe de lo no abonado en su día, era de 54.552.207 ptas., eso es el máximo importe a satisfacer por el Ayuntamiento respecto de aquellas obras de urbanización que se adecuen al proyecto de Urbanización aplicable, aprobado posteriormente y que superando la cantidad ya pagada de 139.280.950 ptas., no excedan de las

54.552.207 ptas., a determinar en defecto de acuerdo entre partes, en ejecución de sentencia.

Es llano que no cabe hablar del pago de intereses, al tratarse de una deuda no liquida ni cuantificada en este momento, por lo que tampoco cabe su determinación aquí y ahora.

SEPTIMO

Esta parte, en el segundo motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del articulo 24 de la Constitución, al estimar producida indefensión al no haber remitido el Ayuntamiento a la Sala "a quo" la documentación interesada en periodo probatorio.

Tal motivo, igualmente ha de ser desestimado, porque, en primer lugar, no se pidió la subsanación de tal falta en la instancia, de acuerdo con el articulo 95.2. de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, ni se formuló protesta alguna sobre ello, y en su escrito de conclusiones afirma que no obstante, "queda plenamente acreditado que el Ayuntamiento intervino en todo momento y consiguió su objetivo", "de dar respuesta a las necesidades de implantación industrial para dicho polígono", sin que tal déficit de documentación haya supuesto indefensión alguna significativamente apreciable para el recurrente.-

OCTAVO

El también recurrente, Excmo. Ayuntamiento de San Cugat del Vallés invoca en su primer motivo, --artículo 95.1.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa aunque no lo cita expresamente-- la infracción del articulo 1 de la propia ley Jurisdiccional, por incompetencia de jurisdicción, al estimar que el objeto de esta litis ha de ser remitida a la jurisdicción civil que es la competente para su enjuiciamiento.

El motivo ha de ser desestimado, porque todo lo actuado y aquí cuestionado se deriva de una actuación urbanística y a tal efecto, el propio recurrente, al redactar el motivo segundo, reconoce que la situación "se enmarca dentro de la reparcelación económica promovida y tramitada por el Ayuntamiento de San Cugat del Valles".

NOVENO

En su motivo segundo, la entidad municipal --también sin invocar al articulo 95 ni el ordinal correspondiente de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo-- invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo, en relación a la doctrina del enriquecimiento injusto.Igual suerte desestimatoria ha de correr este motivo, dado que en este supuesto concreto, tal como ya hemos expuesto en los anteriores fundamentos de derecho tercero a sexto que damos aquí por reproducida, no es aplicable la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente.

DECIMO

Que al haber sido desestimados los motivos de casación de ambas partes recurrentes, según determina el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, procedería imponerles a ambos las costas, pero al tener la cualidad de recurrentes, lógicamente tal imposición ha de referirse a las de cada una de las partes causadas a su instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de la entidad "Contreras Obras y Servicios S.A." (Cobyser) y del Excmo. Ayuntamiento de San Cugat del Valles contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 1994, dictada en el recurso 217/92, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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