STS 1646/2000, 30 de Octubre de 2000

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2000:7879
Número de Recurso1407/1999
Número de Resolución1646/2000
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el procesado Juan Miguel contra la sentencia dictada el 9 de julio de 1999, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por varios delitos de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos D. Jaime y Dª Ángela , representados por el Procurador Sr. Fernández Gastón, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Leal Mora.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid instruyó Sumario con el nº 12/98 contra Juan Miguel que, una vez concluso remitió a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de ésta misma Capital que, con fecha 9 de octubre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y sí se declara, que:

Primero

El día 2 de agosto de 1998, sobre las 4 horas, D. Juan Miguel , a bordo de un vehículo no identificado, estacionó delante del vehículo ocupado por D. Jaime y Doña Ángela , que se encontraba estacionado en la calle Santa Genoveva, frente al cementerio de La Almudena.

Juan Miguel , portando una escopeta de cañones recortados, se acercó al vehículo ocupado por Jaime y Ángela , abrió la puerta delantera derecha y, apuntando con la escopeta a la cabeza de Ángela , dijo: "Dadme todo lo que tengáis o la mato".

Ante tales amenazas Ángela le entregó el bolso y un anillo de plata. Jaime le entregó un anillo de oro y a cartera, exigiéndole que él mismo sacara el dinero, sacando la cantidad de 3.000 ptas. que se las entregó al acusado.

Inmediatamente el acusado Juan Miguel efectuó un disparo con la escopeta de cañones recortados que portaba, alcanzando a Jaime en la mano izquierda, causándole importantes lesiones.

Acto seguido Juan Miguel se marchó con el vehículo en el que había llegado.

Segundo

Las lesiones sufridas por D. Jaime como consecuencia del disparo realizado por el acusado D. Juan Miguel son:

  1. Herida por arma de fuego en la mano izquierda con orificio de entrada por la palma y salida por eldorso de cinco por cinco centímetros.

  2. Pérdida subtotal de tercer metacarpiano, se conserva solo cabeza.

  3. Pérdida del nervio mediano en cuatro centímetros.

  4. Pérdida de arcos palmares profundo y superficial.

  5. Pérdida de flexores superficial y profundo y extensor común del tercer dedo.

  6. Afectación de tendones flexores superficiales y profundos y extensor común de dos 2, 4 y 5.

  7. Musculatura intrínseca de dedo 2 y 3 afectada.

  8. Musculatura eminencia tenar afectada.

  9. Ramas sensitivas del nervio radial afectadas.

  10. Fracturas base 2, 4 y 5 metacarpianos.

  11. Fractura huesos trapezoide, grande y ganchoso.

  12. Fractura falange distal de los dedos 3 y 4.

  13. Diástasis radiocubital distal.

Preciso, además de la primera asistencia cuatro intervenciones quirúrgicas. Estuvo hospitalizado durante 28 días. Tardó en curar 150 días.

Le queda como secuela una mano izquierda catastrófica, con una importante deformidad de la misma, con pérdida de toda las funciones de dicha extremidad y pérdida de sensibilidad.

La curación de las lesiones ocasionó unos gastos hospitalarios a cargo del INSALUD por importe de

1.039.506 pesetas.

Tercero

El bolso sustraído a Dª Ángela ha sido valorado en 7000 pesetas y el anillo de plata en

1.800 pesetas.

El anillo de oro sustraído a D. Jaime ha sido valorado en 9500 pesetas, habiendo sido recuperado por la Policía Nacional.

La cartera destrozada por el disparo ha sido valorada en 3500 pesetas.

Cuarto

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 24 de noviembre de 1998, continuando en la actualidad en situación de prisión preventiva."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- CONDENAMOS A D Juan Miguel como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION como autor de un delito de lesiones causantes de inutilidad de miembro principal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

    D. Juan Miguel deberá indemnizar a D. Jaime en la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTAS SEIS MIL QUINIENTAS PESETAS (17.506.500 PTAS.), a Dª Ángela en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTAS PESETAS (8.800 PTAS.) y al INSALUD en la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS SEIS PESETAS (1.039.506 ptas.).Se decreta el comiso los efectos aprehendidos al acusado en el momento de su detención.

    El condenado deberá pagar las costas procesales si las hubiera, incluidas las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

    Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACION ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la ultima".

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el procesado Juan Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, vulneración del art. 5.4 de la LOPJ, y del art. 24 de la CE, e infracción del art. 120 del mismo Texto. Segundo.-Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr, por denegación de diligencia de prueba.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 18 de octubre del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Juan Miguel por tres delitos, tenencia ilícita de armas, robo con violencia e intimidación en las personas y lesiones, éstas particularmente graves porque a bocajarro, al varón que ocupaba el asiento de conductor del vehículo, disparó con una escopeta de cañones recortados contra la palma de su mano izquierda que quedó destrozada, cuando ya se había apoderado de lo que de valor tenían los dos jóvenes asaltados.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

Comenzamos examinando el segundo de tales dos motivos por referirse a quebrantamiento de forma (art. 901 bis b).

Se alega denegación de prueba de careo al amparo del nº 1º del art. 850 LECr, en relación con una diligencia correctamente propuesta para su práctica en el juicio oral y admitida por la Sala de instancia, que, sin embargo, luego no se practicó, habiendo sido también antes solicitada en el trámite sumarial y rechazada por el Juez de instrucción.

En el acto del juicio oral se solicitó como cuestión previa por la defensa del procesado la práctica del mencionado careo entre el acusado y las víctimas para que se celebrara antes del juicio, a lo que se opusieron las demás partes y fue denegado por el Tribunal para que se celebrara con ese pretendido carácter anticipado, por las razones que de modo minucioso se hicieron constar en el acto del referido juicio, sin perjuicio de que pudiera practicarse después por la vía señalada en el art. 729 LECr. No se protestó contra tal resolución y luego, en el desarrollo del juicio, la parte nada solicitó al respecto ni volvió a plantearse el tema.

Así las cosas, entendemos que hubo aquiescencia de la parte en la no celebración de tal careo, lo que le impide plantear el tema ahora en casación.

Pero hay otra razón más importante: estos careos, que pueden practicarse como diligencias de investigación en la instrucción (arts. 451 a 455 LECr) o como prueba en el acto del juicio oral (arts. 713 y729.1º), tienen unas características singulares respecto de los demás medios probatorios, porque consisten en una confrontación personal entre procesados o testigos cuando existe discordancia entre sus manifestaciones, que el legislador trata de evitar, por su frecuente inutilidad y por no fomentar enfrentamientos, de tal modo que las prohibe salvo en el caso de que "no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados", como dice el art. 455. Y la apreciación de si existe o no tal perentoria necesidad de practicarlos corresponde a la autoridad judicial a la que se pide, que es quien sabe las dudas que pueda tener, bien para la continuación y dirección que debe seguir la instrucción, bien para la resolución en sentencia de las cuestiones relevantes en cada caso. El Juzgado o Tribunal es quien conoce el contenido de las otras diligencias practicadas y sabe si puede tener alguna duda importante que el careo pudiera resolver. Por eso venimos diciendo reiteradamente en esta Sala que estos careos tienen un carácter subsidiario respecto de los demás medios de prueba, subsidiario en un doble sentido, porque su necesidad depende del resultado global de la demás diligencias o pruebas y porque aparece como un medio de depurar otras declaraciones anteriores de imputados o testigos para dilucidar sus contradicciones.

Por todo ello, esta Sala viene diciendo reiteradamente (Ss. 18.11.91, 17.6.94 y 4.3.98, entre otra muchas), que la resolución por la que se ordene la práctica o la denegación de un careo es de carácter discrecional para el Juzgado o Tribunal que lo resuelve, sin que contra esta resolución quepa recurso de casación, y el Tribunal Constitucional (S. 7.5.84) entiende que el rechazo de un careo, precisamente por esas características especiales antes referidas, no constituye vulneración del derecho a la prueba del art.

24.2 CE.

No existió el quebrantamiento de forma denunciado en este motivo 2º.

TERCERO

El motivo 1º está amparado en el art. 5.4 de la LOPJ. En su encabezamiento alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y del art. 120.3 de la misma Ley fundamental que impone la obligación de motivar las sentencias, manifestaciones que son meramente retóricas, carentes de contenido, porque luego, en el posterior desarrollo, no se concreta en qué consistieron esas vulneraciones. Baste decir aquí al respecto que nos encontramos ante una sentencia en la que correctamente se razona sobre la prueba existente, como luego veremos, y también sobre la calificación jurídica en relación a cada uno de los delitos por los que se condena. Ciertamente nos encontramos ante una resolución judicial en la que el derecho a la tutela judicial efectiva, en este aspecto concreto de la motivación de las resoluciones judiciales, ha sido respetado.

En realidad, lo que constituye el verdadero contenido de este motivo 1º radica en la denuncia que en el mismo se hace en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

La sentencia recurrida, cumpliendo con su deber de motivación fáctica, nos dice la prueba utilizada como de cargo para condenar al aquí recurrente:

  1. En cuanto a la existencia de los tres hechos delictivos por los que se condenó, la tenencia ilícita de armas, el robo y las lesiones, la prueba consistió en las declaraciones que en el juicio oral hicieron en calidad de testigos las dos personas ofendidas.

  2. Y en cuanto a la autoría, la prueba de cargo quedó reducida a las manifestaciones de uno de tales ofendidos, Jaime , pues las de la joven que le acompañaba fueron excluidas por la Audiencia Provincial al considerar, fundamentalmente, que había habido una exhibición de fotografías defectuosa e innecesaria, porque cuanto tal exhibición se produjo ya estaba detenido el acusado y tenía que haberse hecho un reconocimiento en rueda conforme a lo prescrito en los arts. 369 y ss. LECr.

Ahora no nos corresponde a nosotros aquí en casación valorar si tal exclusión de las declaraciones de la mujer ofendida fue o no correcta, pues este tema en esta alzada no se ha planteado.

Sólo nos compete examinar ahora si el testimonio de dicho Jaime , que fue prestado en el acta del juicio oral, es decir, con todas las garantías exigidas por nuestra Constitución y nuestra LECr, ha de ser considerado razonablemente suficiente como prueba en que la sentencia recurrida basó su condena.

La contestación ha de ser afirmativa, porque lo que nos dice esta resolución en el apartado 3 de su fundamento de derecho 2º (páginas 8 y 9) constituye una argumentación adecuada en pro de la validez de esas manifestaciones de una persona que, aunque sea perjudicada por los hechos aquí enjuiciados y como tal haya actuado en el proceso manteniendo la acusación particular junto con la otra ofendida, no pierde por ello su calidad de testigo cuyas manifestaciones, cuando convencen al Tribunal de instancia y éste lorazona debidamente, como aquí ocurrió, pueden servir para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Para evitar innecesarias repeticiones nos remitimos al contenido del mencionado apartado 3 del fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida. Se trata de un testigo que fue gravemente lesionado en su mano izquierda siendo tratado en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid, centro en el que también era asistido Juan Miguel de una afección hematológica que padecía. Y quiso la casualidad que un día Jaime viera a éste en el interior de tal establecimiento, lo que comunicó a la policía sin que entonces pudiera ser detenido. Pero días después, cuando dicho Jaime circulaba en un coche por la calle, volvió a verlo, se bajó del vehículo, se acercó a donde estaba Juan Miguel y pudo cerciorarse de que se trataba de quien casi dos meses antes le había asaltado, robado y lesionado. Llamó a la policía que llegó enseguida y pudo detener a la persona que Jaime indicó. Todo esto lo refirió este testigo en el juicio oral y sirvió para convencer al Tribunal, que nos habla de la firmeza y honestidad que aprecia en tales manifestaciones y de la coincidencia del aspecto exterior del acusado con las descripciones que hicieron los ofendidos a raíz de los hechos, quienes pudieron ver la cara del atracador durante bastantes minutos en unas circunstancias dramáticas en las que lo que se percibe no se olvida con facilidad.

Las alegaciones que hace el escrito de recurso como crítica de la mencionada prueba apreciada por la Audiencia, extendiéndose en extremos concretos relativos a la inexistencia de huellas dactilares, a la oscuridad del lugar donde ocurrieron los hechos, a las contradicciones entre las declaraciones de las dos víctimas, a la forma en que tenía parcialmente cubierto el rostro, a la circunstancia de no haber aparecido el arma causante de las lesiones y a la enfermedad padecida por el recurrente, son alegaciones propias de la instancia para convencer al Tribunal que preside la prueba sobre la forma en que ocurrieron los hechos, que en casación están destinadas al fracaso a la vista de la razonabilidad de la argumentación expuesta en la sentencia recurrida.

También hay que desestimar este motivo 1º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por Juan Miguel contra la sentencia que le condenó por los delitos de tenencia ilícita de armas, robo y lesiones, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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