STS 785/2004, 22 de Junio de 2004

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:4358
Número de Recurso337/2003
Número de Resolución785/2004
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Constantino y Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) que les condenó por delitos de Detención Ilegal, Contra la Integridad Moral, Falsedad Documental, y Falta de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar y por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida Eduardo representado por la Procuradora Sra. de la Fuente Bravo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Catarroja instruyó Procedimiento Abreviado con el número 49/00, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 4 de noviembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 15 de Junio de 1.998 Eduardo , en inconcreta hora pero en todo caso antes de la 1´30 horas, llegó frente al portal de la finca núm. NUM000 de la CALLE000 de Masanasa, donde en una vivienda de la NUM001 planta vive Asunción , con la que entonces mantenía una relación sentimental, a la que se oponía la familia de la mujer, y empezó a llamarla por su nombre y con silbidos para que bajara y se reuniera con él, lo que fue oído por la hermana de Asunción , que avisó a la Policía Local, recibiéndose el aviso en el único coche que entonces patrullaba, conducido por el acusado Silvio , y acompañándole el también acusado Constantino , circunstanciado y a la sazón Sargento -Jefe de la Policía Local de dicha localidad, y que entonces mantenía una relación sentimental con Bárbara , hermana de las dos mujeres antes citadas, marchando los acusados al lugar donde estaba Eduardo y dirigiéndose a él Constantino , que lo agarró por las ropas y lo llevó, a empujones y golpes, hasta donde había dejado el vehículo, introduciendo en él a Eduardo , a quien conocía por las relaciones que mantenían con las hermanas Bárbara Asunción y porque con anterioridad habían tenido un juicio de faltas seguido ante el Juzgado número 2 de Catarroja bajo el número 157/98. Todo lo anterior fue visto por varios vecinos que, ante el escándalo producido, se habían asomado a las ventanas. Una vez en marcha el vehículo iniciaron un recorrido sin destino por las calles del pueblo, hasta que se detuvieron unos momentos, tras lo cual Constantino pasó a la trasera del vehículo policial donde estaba Eduardo esposado y, tras anunciarle que ya había decidido qué hacer con él para ahorrarse el papeleo, reiniciaron la marcha, tomando camino hacia el motor del Noi, en el margen de la Albufera de Valencia, lugar al que se llega en parte por camino asfaltado y en parte por camino terrizo de marjal, y distante a unos

8.400 metros de Masanasa por el peor de lo itinerarios posibles, y configurado como un lugar solitario, en el que hay una casita de motor con bomba para hacer circular hacia la Albufera las aguas de los campos de arroz y que limita con las aguas del lago. Llegados a él, el acusado Constantino obligó, encañonándole conun arma de fuego, a Eduardo a desnudarse, cogiendo sus ropas y zapatos que tiró a las aguas, tras lo cual, después de indicarle que dudaba en matarlo de un tiro o acuchillarlo, empezó a empujar hacia las aguas a Eduardo , con clara intención de tirarlo, diciéndole Eduardo que no lo hiciese pues no sabía nadar, a pesar de lo cual, y de un empujón, lo tiró a las aguas de la Albufera, marchando de allí ambos acusados y dejando en el lugar a Eduardo , que pudo salir del agua porque en aquél punto ribereño la profundidad era reducida. Tras ello, y bajo un fuerte impresión, afectado y desorientado, caminó en dirección contraria, desandando el camino por el que lo habían llevado, en dirección a las luces que se divisaban a lo lejos, andando descalzo y desnudo, hasta que sobre las 5´30 horas llego a las puertas de la fábrica "Caper y Cía.", en el polígono de Masanasa, donde el vigilante le atendió y cubrió con una manta y le contó, primero, que había sido víctima de un robo y después lo acaecido con los policías acusados, que, llamados por el vigilante, llegaron al lugar y llevaron a Eduardo a la casa de sus padres en Valencia. Los acusados redactaron, en papel con membrete de la Policía Local de Masanasa, y al que estamparon tras cada diligencia el sello de la misma, un informe de "Servicio Extraordinario", que, suscrito por ambos, presentaron al Juzgado de Instrucción en la mañana del mismo día 15 y en el que narraban una actuación respecto de Eduardo de modo absolutamente distinto a lo sucedido e irreal, pues lo presentaban en ese parte extraordinario como una breve intervención para silenciar sus gritos e identificarle, tras lo cual afirmaban haberle dejado ir.

A consecuencia de los malos tratos, Eduardo sufrió, una erosión transversal en la muñeca izquierda causada por los grilletes, varias erosiones en la escápula derecha y en el hombre y clavícula izquierdos, múltiples erosiones lineales por todo el cuello, excepto en su parte posterior, de los denominados "estigmas ungueales", sin que pueda saberse si fueron causados por una o dos manos en una solo presa o en varias y pequeñas erosiones y hematomas puntiformes en las plantas de los pies a causa de haber deambulado descalzo. Ninguna de tales heridas requirió para curar tratamiento médico o quirúrgico, ni generaron secuela o incapacidad."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:

PRIMERO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Constantino del delito de amenazas de que le acusaba el Ministerio Fiscal, y a Silvio del delito de amenazas y de la falta de lesiones de que el acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 2/6 de las costas.

SEGUNDO

Por el contrario, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Constantino :

A).- Como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de detención ilegal, de los artículos 163 núm. 1 y 2 y 167 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la inhabilitación absoluta durante el tiempo de DIEZ años.

B).- Como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito consumado contra la integridad moral, del artículo 173 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalerse del carácter público, a la pena de DOS AÑOS de prisión con igual accesoria por ese tiempo.

C).- Como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito falsedad documental, del número 4 del artículo 390 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS de prisión con igual accesoria por ese tiempo, diez meses de multa a razón de 18 Euros de cuota diaria e inhabilitación especial para pertenecer a cualquier Cuerpo o Fuerza de Seguridad por SEIS AÑOS.

d).- Como Criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, del número 1 del artículo 617 del Código Penal , a la Pena de CUATRO ARRESTOS de fin de semana.

TERCERO

Igualmente, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Silvio :

A).- Como criminalmente responsable en concepto de cómplice del delito de detención ilegal, de los artículos 163 números y 2 y 167 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo e inhabilitación absoluta por CINCO AÑOS años.

B).- Como criminalmente responsable en concepto de cómplice de un delito contra la integridad moral, del artículo 173 , con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalerse del carácter público, a la pena de UN AÑO de prisión con su dicha accesoria por ese tiempo.

C).- Como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad, del número 4 del artículo 390 , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de TRESAÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de dos meses a razón de 3 Euros de cuota diaria e inhabilitación especial para pertenecer a cualquier Cuerpo o Fuerza de Seguridad por SEIS años.

Los acusados habrán de pagar por mitad 4/6 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular, e indemnizar conjunta y solidariamente a Eduardo en 12.000 Euros por los daños morales sufridos.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Constantino y Silvio recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Constantino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado por el artículo 24.2, in fine, de la Constitución Española . Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del artículo 24, y de la Constitución Española , que garantiza los derecho fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, con prohibición de cualquier indefensión. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del artículo 24, y de la Constitución Española , que garantiza los derecho fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, con prohibición de cualquier indefensión por vulneración de los principios de inmediación y contradicción. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del artículo 24, y de la Constitución Española , por vulneración de los principios de culpabilidad y proporcionalidad y por vulneración del principio . Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del artículo 24, y de la Constitución Española , por vulneración de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, y del derecho a la libertad personal. Sexto.-Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse aplicado indebidamente el artículo 390 núm. 4 del vigente Código Penal . Séptimo.-Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse aplicado indebidamente la circunstancia agravante prevista en el apartado séptimo del art. 22 del Código Penal (prevalerse del carácter público que tenga el culpable) del vigente Código Penal. Octavo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del artículo 24, y de la Constitución Española , por vulneración de los principios de culpabilidad y proporcionalidad. Noveno.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.5 del Cogido penal de 1.995 en relación con la pena de multa. Décimo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse aplicado indebidamente el artículo 116 del vigente código penal . Undécimo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el núm 1º, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del Código Penal , pues, sin previo petición expresa del Fiscal ni de la acusación particular para que se incluyeran las costas de ésta última, ha sido condenado don Constantino al pago de la mitad de 4/6 partes de las mismas.

El recurso interpuesto por Silvio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, basado en el artículo 5.4 de la Ley del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española por interdicción de la indefensión. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, basado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, basado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por quebrantamiento del derecho a no declarar contra sí mismos, y a no declararse culpables. Cuarto.- Que se interpone por infracción de ley, basado en el artículo 849.1º LECrim , al haberse condenado en costas sin que la acusación particular ni el Ministerio Fiscal lo hubiere demandado. Quinto.- Se interpone por infracción de precepto constitucional, basado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 9.3 de laConstitución Española por quebrantamiento de la interdicción de arbitrariedad de los Poderes Públicos. Sexto.- Por quebrantamiento de forma, basado en el artículo 851, LECrim , por contradicción interna en el relato de Hechos Probados. Séptimo.- Se interpone por infracción de Ley, establecido por el artículo 849.2º LECrim por defectuosa apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite de los mismos y subsidiariamente los impugna, y la parte recurrida solicita la inadmisión de los mismos y subsidiariamente los impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de junio 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Constantino :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de delitos de Detención ilegal, contra la integridad moral, con la agravante de prevalimiento de carácter público, y Falsedad documental, además de una falta de Lesiones, a las penas respectivas de cuatro años de prisión y diez de inhabilitación absoluta, dos años de prisión, tres años de prisión, multa y seis años de inhabilitación especial y cuatro fines de semana de arresto, fundamenta su Recurso de Casación en once diferentes motivos, el Primero de ellos, con carácter general respecto de todos los ilícitos objeto de condena, y los diez restantes específicamente referidos cada uno de ellos a alguna de tales infracciones.

Así, como queda dicho, el primer motivo se refiere, con cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al apoyarse la Resolución de instancia, exclusivamente, en la versión ofrecida por el denunciante, que no se considera creíble.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega motivando, en su supuesta infracción, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por la declaración de la propia víctima del delito.

Dicha prueba, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de losprincipios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de Resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

Es, no obstante, respecto de esa suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, que la doctrina de este Tribunal viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria.

Una vez más hemos de recordar que no se trata con ello de enmendar la actividad valorativa llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sino de ofrecer, de una parte, el precedente de los elementos que éste ha de tener en cuenta a la hora de medir la exigencia necesaria para otorgar eficacia bastante a esa prueba y, de otra, ya ubicados en este cauce casacional, de posibilitar el debido control de la correcta aplicación de esos criterios, en tutela del fundamental derecho a la presunción de inocencia que al acusado ampara.

Y así, tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

En definitiva, pasando la construcción de la Resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha Resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En efecto, no sólo la versión del denunciante es persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido, sino que se ve además auxiliada por datos objetivos como la detención que protagonizaron los acusados y que fue observada por vecinos, sin que pueda verse justificada por la necesidad de identificación a la que los recurrentes se refirieron ya que se trataba de persona sobradamente conocida por ellos, la forma en que la víctima aparece, proveniente de un descampado, desnudo y con lesiones en sus pies como consecuencia de haberse visto obligado a caminar descalzo, el hallazgo de una zapatilla que le pertenecía en el lugar en el que manifestó previamente haber sido arrojado al agua, las erosiones en sus muñecas propias de los grilletes con que fue esposado, junto con otras erosiones en el hombro y clavícula izquierdos y en el cuello, etc.

En cualquier caso, no resulta, en modo alguno, censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación completa, exhaustiva respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quienes, no lo olvidemos, gozaron del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas.

A la vista de lo anterior y puesto que, según lo ya dicho, el análísis del testimonio de la víctima, a propósito de su plena credibilidad, corresponde inicialmente al Tribunal "a quo", ha de reputarse en todo correcto y que, por ello, existió en el enjuiciamiento en la instancia prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, el referido primer motivo no merece otro destino que el de su íntegra desestimación.

SEGUNDO

Pasando, pues, al análisis de los motivos que aluden a aspectos concretos de la condena, examinemos, en primer lugar, el cuestionamiento que en el Recurso se lleva a cabo respecto del delito de Falsedad documental, al que se refieren, desde diferentes puntos de vista, los ordinales Segundo,Sexto y Noveno.

De todos ellos, el que nos interesa estudiar primeramente, por las razones que luego se comprenderán, es el motivo Sexto que, sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del artículo 390.4º del Código Penal .

En efecto, aún siendo evidente que la narración histórica sobre la que se asienta la Resolución de instancia parecería configurar la comisión de una Falsedad en documento oficial cuando describe cómo el recurrente elaboró un "atestado" o "parte" policial, con membrete de la unidad de la Policía Local a la que pertenecía, consignando una serie de extremos inveraces acerca de su intervención con respecto al denunciante en la fecha de Autos, no hemos de ignorar ni el móvil de dicha conducta ni la verdadera relevancia de la misma.

De una parte, el propósito perseguido con la redacción de ese documento no era sino la exoneración de las responsabilidades por los hechos realmente cometidos, es decir, se trataba de un verdadero acto de "autoencubrimiento", al que la doctrina de esta Sala ha venido confiriendo el carácter de atípico, desde hace tiempo, en una línea jurisprudencial a la que ya aludían Sentencias como las de 5 de Febrero y 12 de Diciembre de 1990, 2 de Junio de 1992, 17 de Noviembre de 1993 o 24 de Mayo de 1994 .

En este sentido, por ejemplo, más recientemente dice la STS de 3 de Octubre de 2003 : "De un examen de los hechos que se declaran probados, a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, se infiere, en efecto, que las falsificaciones de que se trata no fueron el medio empleado para cometer el delito de apropiación indebida ya que las falsedades se cometieron después de haberse consumado aquel, de ahí que el Tribunal "a quo" considerase la existencia de un concurso real. También es cierto que una de las finalidades de esa acción falaz fue la de ocultar a los clientes defraudados la realidad de la defraudación, lo que podría suponer un autoencubrimiento al que se le podría aplicar una excusa absolutoria en base al principio de "inexigibilidad", según la jurisprudencia de esta Sala plasmadas, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre de 1989, 18 de septiembre de 1992 y 11 de enero de 1999 ."

O la de 11 de Enero de 1999, que también afirmaba precisamente en otro supuesto de confección falsa de atestado policial: "La Audiencia condena a este recurrente como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y sancionado en el precepto de referencia al haber faltado a la verdad al redactar los correspondientes atestados dirigidos al Juez de Instrucción, así como al emitir diversos informes a la Fiscalía Antidroga sobre el resultado de las entregas controladas. En ambos casos, las falsedades consistieron en incluir como cantidad de droga una menor de la realmente aprehendida, cantidad menor que era el resultado de restar, a la suma total, la detraída para pago de confidentes y colaboradores, pago y detracción que es precisamente la base esencial de la comisión delictiva y de la subsiguiente condena por delito continuado contra la salud pública. Siendo ello así, es fácilmente comprensible que en la actuación del encausado en este punto de la calificación jurídica falta el ánimo o dolo falsario y sí únicamente una intención de autoencubrimiento que resulta a todas luces impune, ya que a estas acciones debe aplicarse el principio de "inexigibilidad" ya que, añadimos ahora, a la falta del requisito subjetivo de la intencionalidad, debe sumarse el principio general de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni autoinculparse, y una evidente autoinculpación hubiera supuesto el reseñar en los documentos de referencia la totalidad de la droga."

Pero es que, además, tampoco el referido "atestado", elaborado y firmado por quienes iban a ser imputados de delitos, ostentaba fuerza alguna probatoria ni eficacia documental más allá que la que tendría, por ejemplo, la propia declaración de sus redactores ante la Autoridad judicial, amparados por su derecho a no declarar contra sí mismos ni a confesarse culpables.

Por ello, no cabe hablar propiamente de delito de Falsedad pues la apariencia de realidad creada con la confección del documento carecía de la más mínima eficacia probatoria documental, o de aparentar seriamente una realidad frente a terceros, al provenir, como se ha dicho, de los propios imputados, única y exclusivamente, como, por otra parte, así ha ocurrido a la vista del desarrollo y la conclusión de este procedimiento.

Ni tampoco, con ella se prolongaba la acción delictiva principal, ni se producía un plus de aprovechamiento de la misma, que son, a la postre, los factores que pueden justificar la sanción de esta clase de conductas vinculadas a otros ilícitos.

Es, por tanto, como consecuencia de la estimación de tal motivo, y de la absolución respecto del delito de Falsedad que procede acordar en la Segunda Sentencia que, a continuación de ésta, habrá dedictarse, por lo que carecen ya de interés los restantes motivos relativos a este delito, en concreto el Segundo, que sostenía el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías, causando indefensión, por el momento procesal en el que la imputación de la Falsedad se produjo, y el Noveno, referente a la falta de motivación de la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa impuesta por este delito.

TERCERO

Por su parte, al delito de Detención ilegal se refiere el motivo Quinto, que plantea, a través del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24 de la Constitución Española , la vulneración de los principios de culpabilidad, proporcionalidad e interdicción del "bis in idem", así como del derecho a la libertad personal, por haberse tenido en cuenta doblemente, tanto entre los elementos del tipo aplicado, como a la hora de individualizar la pena, la condición de funcionario de policía del recurrente.

Y es cierto que le asiste la razón al Recurso también en este extremo pues, si es precisamente el elemento que motiva la agravación de la figura delictiva aplicada, descrita en el artículo 167 , y el que la diferencia precisamente del supuesto básico del 163, el dato de que el autor del ilícito sea una autoridad o funcionario público, y, con ello, se produce la enervación punitiva que allí se contempla, no resulta adecuado utilizar como argumento para acudir a la imposición de la pena individualizada, por este ilícito, en el límite máximo del legalmente posible, de nuevo a la condición de funcionario policial del acusado.

No es propiamente que nos hallemos ante un supuesto de aplicación del "non bis in idem" pero sí de la práctica proscrita de la doble consideración de una misma circunstancia agravatoria para producir un repetido efecto de incremento de la sanción correspondiente.

Estimado por consiguiente el motivo, no cabe ya entrar en el que se encabeza con el ordinal Octavo que, al hacer alusión a la falta de suficiente motivación de la pena de diez años de inhabilitación absoluta por este delito, ha de verse respondido por esta misma Sala al tiempo de la determinación de la nueva duración de esta pena privativa de derechos en la Segunda Sentencia que, a continuación, se dictará.

CUARTO

Diferente destino, no obstante, ha de seguir el motivo Quinto, que con semejante argumentación a la del que le precede, cuestiona la condena por el delito contra la integridad moral, debiendo ser desestimado.

En este caso, el tipo aplicado, que no es otro que el del artículo 173 del Código Penal , no requiere la condición de funcionario público ni agente de la autoridad en la persona de su autor, por lo que la Audiencia, con acertado criterio y entendiendo, contra lo que también se combate como otra infracción de Ley, merecedora igualmente de desestimación, en el motivo Séptimo del Recurso, que, evidentemente, el recurrente se aprovechó de su condición de policía pues gracias a ello pudo practicar una detención, incluso en un lugar público y a la vista de terceros, con posterior traslado en un vehículo oficial y haciendo uso de medios como los grilletes sobre la persona de la víctima, tuvo en cuenta la concurrencia de la agravante genérica del prevalimiento de su carácter público, contemplada en el artículo 22.7ª del Código Penal , a partir de lo cual la pena de dos años de prisión, impuesta por este delito, dentro de la mitad superior de la legalmente prevista, ha de considerarse perfectamente adecuada a las reglas de determinación legal y, en concreto, la 3ª del artículo 66 del Código Penal , relativa al supuesto, como el presente, en el que concurra una circunstancia de agravación.

QUINTO

El motivo Tercero, en relación con la falta de Lesiones atribuida al recurrente, denuncia indefensión e infracción del derecho a un juicio con garantías ( art. 852 LECr , en relación con el 24 CE ), al haberse hecho constar en el relato de Hechos Probados los resultados lesivos sufridos por el denunciante, sin que los mismos fueran objeto de debate contradictorio en el acto del Juicio Oral.

Pero, con ello, parece olvidar la parte que la mecánica de producción de esas lesiones leves sí que fue reiteradamente objeto de acreditación del procedimiento y del Juicio, ya que se refería precisamente a los graves delitos enjuiciados, del mismo modo que los informes médicos en que se hacían constar en concreto los resultados lesivos fueron introducidos documentalmente en el debate, sin que en ningún momento, se cuestionase por la Defensa la veracidad de su contenido.

Por ello, este motivo también se desestima.

SEXTO

Idéntico destino desestimatorio que han de seguir también los dos motivos restantes, a saber, el Décimo y el Undécimo, ambos referentes a los pronunciamientos civiles de la Sentencia recurrida.Con el Décimo pretende el recurrente la rectificación de la cantidad establecida como cuantía indemnizatoria, en reparación de los perjuicios de la víctima, por indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal , al no haberse explicitado las "bases" para el cálculo de esa indemnización ni quedar fijadas las respectivas cuotas a las que cada condenado habría de hacer frente.

En realidad, la cantidad fijada por los Jueces "a quibus" tiende a reparar, especial aunque no exclusivamente, los perjuicios morales sufridos por la víctima, al verse sometido al trato gravemente vejatorio que se describe en la narración de Hechos Probados. Por lo que hay que entender que ahí se encuentra explicitado el fundamento de la indemnización que, en modo alguno, puede ser considerada excesiva cuando se cifra en 12.000 euros.

Del mismo modo que la ausencia de determinación de cuotas entre los dos condenados, a la hora de abonar la indemnización establecida, no supone infracción alguna del precepto legal que, en el apartado 2 del referido artículo 116 regula suficientemente las relaciones en el supuesto de concurrencia de cómplices con autores, como es el presente, a la hora de exigir el cumplimiento de esa obligación.

Mientras que por lo que se refiere al motivo Undécimo, en orden a la indebida aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal , por la inclusión de la condena al abono de las cuatro sextas partes de las costas producidas por la Acusación Particular, su desestimación se basa ya desde un inicio en la inexactitud del argumento sobre el que el Recurso la apoya, al afirmar que dicha condena no fue solicitada, cuando, en realidad, sí que lo fue en el escrito de Acusación, luego elevado a Conclusiones definitivas, por el Ministerio Fiscal, de acuerdo, por otra parte, con la reiterada doctrina de esta Sala, a propósito de la procedencia de esa condena en costas cuando las pretensiones de la parte coincidan sustancialmente con el contenido del Fallo.

Y ello sin perjuicio de las consecuencias que, en este orden, habrá de tener también la conclusión absolutoria respecto del delito de Falsedad objeto de acusación, a que ya nos referimos anteriormente.

  1. RECURSO DE Silvio :

SEPTIMO

En siete diferentes motivos se apoya el Recurso que a continuación examinaremos, correspondiente a Silvio , condenado en la Sentencia de instancia, al igual que el anterior, por delitos de Detención ilegal y contra la integridad moral con la concurrencia de la agravante de prevalimiento de carácter público, en su caso en concepto de cómplice, y como autor del delito de Falsedad documental, a las penas respectivas de dos años de prisión y cinco años de inhabilitación absoluta, un año de prisión y tres años de prisión, multa y seis años de inhabilitación especial.

En realidad, todos esos motivos, aunque con diferentes planteamientos procesales, se identifican con los ya analizados en el Recurso anterior, por lo que su destino casacional y el resultado derivado del mismo forzosamente ha de ser también igual.

De este modo, los ordinales Segundo, Quinto, Sexto y Séptimo se dirigen, todos ellos, a cuestionar la suficiencia probatoria y el acierto valorativo de ese material del Tribunal de instancia, debiendo ser todos ellos desestimados de acuerdo con lo ya dicho anteriormente en el Primero de estos Fundamentos Jurídicos.

Ni existe contradicción en los Hechos Probados, en los términos a que alude el artículo 851.1 de la Ley procesal , mencionado incorrectamente en el motivo Sexto que hace, en realidad, referencia a la contradicción entre las conclusiones fácticas que alcanza la Sentencia recurrida y el criterio defendido por el recurrente, ni infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) o a la debida motivación ( art. 9.3 CE ), alegados en los motivos Segundo y Quinto, ni los Informes emitidos por la Guardia Civil, y obrantes en las actuaciones, son elementos de prueba bastantes para abrir el cauce procesal del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni eficaces para desvirtuar las conclusiones fácticas alcanzadas en la Resolución de instancia.

De la misma forma que tampoco puede prosperar el motivo Cuarto, relativo a la condena en costas de la Acusación Particular, por las mismas razones ya expuestas a propósito del Undécimo del anterior Recurso con el que argumentalmente se identifica.

Sin embargo, Sí deben estimarse para el caso de este recurrente y por los mismos razonamientos desarrollados en el precedente Fundamento Jurídico Segundo, los motivos Primero y Tercero, en tanto que cuestionan la indebida condena por el delito de Falsedad documental.Procediendo, en definitiva, también en este caso, esa parcial estimación del Recurso, con las consecuencias penológicas que se extraerán en la Segunda Sentencia que seguidamente habremos de dictar y con extensión, así mismo, a Silvio , en virtud de lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de ritos penal , del efecto favorable que para él igualmente se deriva de la reducción en la pena por el delito de Detención ilegal a la que nos hemos referido en nuestro Fundamento Jurídico Tercero.

  1. COSTAS:

OCTAVO

Las costas de este procedimiento deben ser declaradas de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la conclusión parcialmente estimatoria de los Recursos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Constantino y Silvio contra la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha de 4 de Noviembre de 2002 , por delitos de Detención ilegal, contra la integridad moral y Falsedad documental, así como por una falta de Lesiones leves.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Catarroja con el número 49/00 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delito de detención ilegal, amenazas y falsedad, contra Constantino con DNI número NUM002 , nacido el 14 de noviembre de 1960 en Burjasot, hijo de Juan y de María, y contra Silvio con DNI número NUM003 hijo de José y Josefa, nacido en Huelva del día 22 de julio de 1.975, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de noviembre de 2002 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la anterior Sentencia de casación y los de la recurrida, en todo aquello que no contradigan a los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Como ya quedó dicho en los Fundamentos Jurídicos Segundo, Tercero y Séptimo de nuestra anterior Resolución, y con base en los argumentos allí expuestos, procede la absolución de los acusados respecto del delito de Falsedad documental por el que fueron condenados por la Audiencia, así como la disminución de las respectivas penas impuestas a cada uno de ellos por la comisión del delito deDetención ilegal, al no poder valorarse doblemente, a efectos de concreción de las mismas, su condición de funcionarios policiales.

En este caso, habrán de imponerse dentro de la mitad inferior de las previstas para cada ilícito y grado de participación, de acuerdo con las reglas de determinación del artículo 66 del Código Penal , y a la vista de la ausencia, para este delito, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Manteniendo, por otro lado, los restantes pronunciamientos de la Resolución de instancia. En su consecuencia,

Vistos los preceptos aplicables,

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a:

- Constantino , como autor responsable de un delito de Detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho años de inhabilitación absoluta. Y también como autor de un delito contra la integridad moral, con la concurrencia de la agravante genérica de prevalimiento de carácter público, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como a cuatro fines de semana de arresto, en tanto que autor de una falta de Lesiones leves.

- Silvio , como responsable en concepto de cómplice de un delito de Detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro años de inhabilitación absoluta. Y también como cómplice de un delito contra la integridad moral, con la concurrencia de la agravante genérica de prevalimiento de carácter público, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Absolviendo a ambos, así mismo, del delito de Falsedad documental, del que venían siendo acusados en las presentes actuaciones.

Imponiéndoles el pago, a cada uno de ellos, de un cuarto de las costas ocasionadas en la instancia, con inclusión de las causadas por la Acusación Particular y manteniendo en resto de pronunciamientos de la Audiencia en orden a la absolución del delito de Amenazas del que también fueron acusados y las responsabilidades civiles fijadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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