STS, 14 de Abril de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:3204
Número de Recurso950/1996
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 950/96, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado contra la sentencia, de fecha 7 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1907/93, en el que se impugnaba acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de febrero de 1991. Ha sido parte recurrida "Coto Minero del Narcea, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1907/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 7 de julio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 1907/1993 interpuesto por S.A. HULLAS DEL COTO CORTES, MINAS DE CERRADO Y ANEXAS representas por la Procuradora Sra. Dña. Isabel Julia Corujo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de febrero de 1991 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es contraria al Ordenamiento Jurídico. Declarando conforme la pronunciada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Asturias" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 27 de mayo de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que estime el recurso, casando la recurrida y anulando la misma, sustituyéndola por otra más ajustada a derecho, que desestime la pretensión actora y confirme la resolución tácita de la Tesorería General de la Seguridad Social, que tácitamente denegó la devolución solicitada por la empresa actora.

CUARTO

Por auto de 10 de junio de 1998, se acordó inadmitir parcialmente el recurso por lo que se refiere a la pretendida devolución de la cantidad, inferior al límite legal, de 2.753.662 pesetas, y admitir por los demás conceptos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

QUINTO

La representación procesal de "Coto Minero del Narcea, S.A." formalizó, con fecha 15 de julio de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Administración.

SEXTO

Por providencia de 17 de febrero de 2000, se señaló para votación y fallo el 11 de abril siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con el límite derivado de la inadmisión parcial acordada por el citado auto de 10 de junio de 1998, el recurso del Abogado del Estado se fundamenta en un único motivo, al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), sosteniendo que la sentencia de instancia ha infringido, por inaplicación lo dispuesto en el artículo

20.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, sobre Desempleo, en relación con el RD 625/1985, de 2 de abril, y sucesivas normas anuales sobre cotización a la Seguridad Social, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

En apoyo de su tesis, recuerda el Abogado del Estado que el litigio arranca de la solicitud formulada por la actora a la Tesorería General de la Seguridad Social para que ésta le devolviera determinadas cantidades, que la empresa consideraba que había ingresado de más en los ejercicios de 1983 a 1987, ambos inclusive, ya que a su juicio debía haber cotizado por salarios normalizados en cuanto a las contingencias por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, en vez de haberlo hecho por el de salarios reales.

SEGUNDO

Como hemos tenido ocasión de señalar en reiteradas sentencias, el régimen especial de la Seguridad Social de la minería del carbón, en lo que se refería a subsidios de desempleo, se traducía en una base normalizada de cotización aplicable a cada categoría, según resultaba de los Decretos 384/1969, de 17 de marzo y 238/1973, de 8 de febrero. Sin embargo, la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección de Desempleo, que tiene como uno de sus objetivos la corrección de los programas de financiación del sistema con la racionalización de su estructura, extiende su ámbito de aplicación (art. 3) a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los regímenes de Seguridad Social y establece la cotización correspondiente de empresarios y trabajadores (art.20.1), disponiendo que la base de cotización sea la prevista para contingencias profesionales (art. 20.3), si bien, según su Disposición final Primera, seguía vigente el RD 920/1981, de 14 de abril, en lo que no se opusiera a la propia Ley, hasta que se dictara por el Gobierno la correspondiente disposición de desarrollo para lo que expresamente quedaba autorizado por la norma legal.

En aplicación de su normativa, el RD 625/1985, de 2 de abril, en el artículo 19.1, dispuso que estarán obligados a cotizar por desempleo todas las Empresas y trabajadores incluidos en el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social que protegen dicha contingencia y que la base de cotización por desempleo será la misma que la prevista para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Ahora bien, esta Sala ha tenido ocasión de formular un criterio que por unidad de doctrina seguimos, según el cual hasta 1989 se mantiene para el Régimen Especial de la Minería del Carbón la aplicación de la base normalizada para todas las contingencias, con exclusión de las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Tesis que se mantiene señalando que hasta 1988, inclusive, los diversos Reales Decretos y Ordenes Ministeriales que cada año han venido regulando la cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional (RD 1/1985 de 5 de enero, 2475/1985, de 27 de diciembre, 41/1987, de 16 de enero y 1683/1987, de 30 de diciembre) repetían, en sus Disposiciones Adicionales, para el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la normalización de las bases para las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen Especial de la Minería del Carbón, a excepción de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales, de donde se deducía que todas las contingencias y situaciones amparadas por el Régimen Especial de la Minería del Carbón, con la excepción de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estaban sujetas a la cotización por bases establecidas en función de los salarios normalizados (Cfr. SSTS de 8 de julio de 1992 y 24 de mayo de 1997).

Teniendo en cuenta tales previsiones, esta Sala, en recientes sentencias como la de 27 de octubre de 1998, ha señalado que es desde el RD 24/1989, de 13 de enero, confirmado por otro posterior de 1990, cuando se establece el nuevo régimen o se altera el anterior, lo que ha hecho que la Administración a partir de 1989 aplique el nuevo régimen. Y ello porque, de una parte, el artículo 12.1 del Real Decreto ya de manera explícita se refiere a "todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, para los que establece la base correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", y, de otra, la correspondiente Disposición Adicional, al referirse a la normalización de las bases de cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, especifica la referencia a las contingencias comunes.

Por consiguiente, en el presente supuesto, al tratarse de períodos anteriores al indicado año de 1989, no resulta acogible la tesis que Abogado del Estado mantiene en su recurso.TERCERO.- Las razones expuestas justifican la desestimación del motivo de casación aducido y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación aducido debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado contra la sentencia, de fecha 7 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1907/93. Con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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