STS, 17 de Abril de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:3257
Número de Recurso2778/1994
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Silvio , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de febrero de 1994, relativa a denegación de permiso de trabajo y de residencia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado D. Silvio y el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 1994, por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó Sentencia en cuyo fallo desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Silvio contra resoluciones de las Direcciones Generales de Migraciones y de la Policia, relativas a denegación de permiso de trabajo y de residencia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Silvio , mediante escrito de 7 de marzo de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de marzo de 1994, se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 25 de marzo de 1994 por D. Silvio se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Mediante Providencia de 15 de febrero de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Letrado del Estado sobre el mismo lo que convino al interés que representa.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 11 de marzo de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia del Tribunal a quo que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, siendo los actos administrativos impugnados las resoluciones de la Dirección General de Migraciones y de la Policía, de 13 de noviembre de 1992, que desestiman los recursos de reposición formulados contra anteriores resoluciones que deniegan el permisode trabajo y de residencia a un ciudadano extranjero.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un solo motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional. A efectos del estudio de la argumentación expresada en dicho motivo debe recordarse la doctrina de esta Sala, según la cual la interpretación y ponderación de la prueba, tanto en su conjunto como en la consideración aislada de los distintos medios de prueba obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia, y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril. Pues, como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en Sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, y 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, y 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 entre otras), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones contrarias o distintas. En definitiva no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión probatoria, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso.

A mayor abundamiento el discurso argumental del recurrente deriva en una crítica a la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Ahora bien, a más de que es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación no se puede fundar en el pretendido error en que hubiera podido incurrir el Tribunal a quo al valorar las pruebas, tampoco puede acogerse según la doctrina jurisprudencial antes citada una argumentación procesal que se basa en la opinión subjetiva del recurrente sobre la aplicación por el Tribunal a quo de la prueba de presunciones y sobre los criterios más o menos amplios o generosos de aquel Tribunal en la apreciación de la prueba en su conjunto.

En consecuencia, se debió inadmitir la casación conforme al artículo 100.2.c) inciso primero de la Ley de la Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento. Pero el no haberse hecho así no puede impedirnos apreciar la consecuente inadmisión, aunque ésta, según reiterado criterio de esta Sala (Sentencias de 6 de abril, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), se convierta ahora en el trámite de Sentencia en razón de la desestimación del recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo de casación invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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