STS, 19 de Abril de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:3399
Número de Recurso4579/1994
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada en 2 de diciembre de 1.993 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 583/92 seguido a instancia del Instituto Social de la Marina contra la resolución del Ayuntamiento de Tarragona de 13 de marzo de 1.991 (Departamento de Apertura de Establecimientos) y confirmada en reposición por la de 7 de abril de 1.992, requiriendo al Instituto Social de la Marina en materia de licencia municipal respecto de la Casa del Mar radicada en la ciudad de Tarragona; siendo parte recurrida el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 1.993 se dictó por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia desestimatoria en el recurso núm. 583/92 seguido a instancia del Instituto Social de la Marina contra la resolución del Ayuntamiento de Tarragona de 13 de marzo de 1.991 (Departamento de Apertura de Establecimientos) y confirmada en reposición por la de 7 de abril de 1.992, requiriendo al Instituto Social de la Marina en materia de licencia municipal respecto de la Casa del Mar radicada en la ciudad de Tarragona.

La cuestión debatida y decidida en sentido desestimatorio por la sentencia recurrida, está referida a que en ocasión de solicitarse al Ayuntamiento de Tarragona por el Instituto Social de la Marina, licencia para la reforma del edificio de la Casa del Mar, el Ayuntamiento de Tarragona en 11 de marzo de 1.991 dictó resolución por la que concede al Instituto Social de la Marina un término de 15 días para solicitar la preceptiva licencia municipal de actividad para legalización de la que se realiza en el establecimiento de referencia, al no disponer de licencia municipal, bajo percibiendo de que en caso de no hacerlo se ordenaría el cese de la actividad con orden de clausura por incumplimiento; interpuesta reposición contra esta resolución por el Instituto Social de la Marina, fue confirmada por la de 7 de abril de 1.992, procediendo el Instituto a la impugnación de ambas resoluciones en vía jurisdiccional en la que se ha dictado la sentencia recurrida en la que se hace referencia a los motivos de impugnación deducidos por el Instituto Social de la Marina, referidos básicamente a ser el mismo una entidad de derecho público por cuyo título estima no alcanzarle el intervencionismo municipal, y de otra parte, que las actividades desarrolladas en el edificio Casa del Mar son burocráticas y de Administración no precisando de licencia de apertura o funcionamiento al no ser de las catalogadas en el RAM de 30 de noviembre de 1.961, a lo que se opuso la Administración municipal alegando además el motivo de inadmisión del recurso referido a que la alegada exención tributaria por el Instituto, no había sido propuesta en la vía administrativa, cuyo motivo previo se desestimó por la sala de instancia al señalar que junto a la manifestación deducida sobre el particular había planteado la parte actora otras referidas a las resoluciones administrativas impugnadas; tras lo cual entra a conocer del fondo de la cuestión poniendo de relieve el carácter público del Instituto como ente gestor que es del RégimenEspecial de la S.S. del Mar, negando la aplicación al mismo del artº 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, dotado de personalidad jurídica necesitar licencia de apertura y de funcionamiento previos la autorización solicitada bajo condición de que aportare el Instituto solicitante antes del inicio de las obras informe de la dirección facultativa de las mismas de ajustarse al proyecto presentado y a lo que dispongan las ordenanzas municipales de aplicación, sometiéndose la efectividad de la licencia a la obtención de la de la misma clase correspondiente a la actividad desarrollada en el edificio conforme al artº 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955, en tanto que la Casa del Mar no tiene el carácter de establecimiento mercantil o industrial a que se refiere dicho precepto, no dándose tampoco los supuestos del artº 21 precedente en materia urbanística, por lo que la licencia exigida por el Ayuntamiento no puede ser la del artº 22 referido; entendiendo la sala a quo, de otra parte, que el Decreto de 30 de noviembre de 1.961 aprobatorio del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres , Peligrosas y Nocivas establece su aplicación a las actividades de los establecimientos públicos o privados, sin que las desarrolladas en la Casa del Mar, excepto las relativas al bar cafetería, instalación de aire acondicionado y hospedaje que sí tienen licencia, se hallen sometidas al RAM cuya regulación no se puede extender a estas otras al no estar habilitada la Administración municipal por norma bastante al efecto, señalando expresamente que el garaje aparcamiento del edificio no puede entenderse incluido en el nomenclator del RAM por ser de uso privado y no estar abierto al público, así como no pueden ser calificadas de actividades molestas, nocivas y peligrosas la desarrolladas en el almacén archivo, la lavandería, el salón de actos y la sala de juegos que contiene una sola mesa de billar, por lo que se hallan excluidas del artº 2º del RAM al no haberse acreditado por la Administración el peligro o molestias que los mismos puedan originar y tener la Casa del Mar la consideración de servicio público, lo que determina según la Sala a quo la no necesidad de la licencia exigida y por lo mismo dispone la estimación del recuso con anulación de las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia de instancia, por la representación del Ayuntamiento recurrente, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de la recurrente, acordó dar traslado para impugnación por término legal a la representación del Ente Gestor recurrido, que evacuó el trámite mostrando oposición al recurso deducido de contrario; y quedando luego conclusas las actuaciones, se procedió a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 12 de abril de 2.000, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente articula la pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia, mediante dos motivos de casación deducidos ambos en el cauce procesal del artº 95.1.4 LJ.

En el primero de los motivos denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1,2,3 y 6 y Anexo I del RAM de 30 de noviembre de 1.961, el artº 3º de la Orden de 15 de marzo de 1.963 aprobatoria de la Instrucción para la aplicación del RAM y del artº 1º del Decreto 2.183/1.968 de 16 de agosto, sobre aplicación del RAM a las zonas de dominio público y actividades ejecutadas por organismos oficiales, denunciando también en este motivo la infracción del artº 21 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y el artº 4º de la Ley 10/90 autonómica catalana sobre policía de espectáculos.

Sobre señalar la inadmisibilidad del motivo primero en cuanto tiene por objeto alegar la infracción de una norma autonómica, en aplicación de lo establecido en el artº 93.4 LJ, cobra relevancia sobre el cúmulo de disposiciones estatales alegadas conjuntamente como infringidas, la alegación referida a la infracción del artº 1º del Decreto 2.183/68 de 16 de agosto, en cuanto en relación al artº 2º siguiente hace referencia a las actividades a desarrollar por el Estado o sus entes autónomos en los que pueden incluirse los entes gestores de la S.S. como es el Instituto Social de la Marina; a cuyos entes gestores de la S.S., en tanto que son entes de derecho público, es de aplicación el RAM de 30 de noviembre de 1.961 mediante el procedimiento que en dicho artº 2º del Decreto 2.183/68 se establece, en orden a la necesidad de obtener licencia de actividad en relación incluso al artº 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y en tanto que no consta se hayan declarado inocuas las especificas actividades que en conjunto y en singular, se desarrollan en la Casa del Mar en cuestión; por lo que al entender la sentencia recurrida que el Instituto Social de la Marina se halla exento por razón de su condición de entes de derecho público de la aplicación del RAM, incide en la infracción del artº 1º en relación al 2º, ambos del Decreto 2.183/68 de 16 de agosto, lo que determina sin necesidad de otro análisis, la estimación del motivo y que la Sala entre a resolver el fondo de la cuestión en lo términos propuestos en la instancia, como establece el artº 102.1.3º LJ.SEGUNDO.- De lo actuado en la Instancia se desprende que la Casa del Mar de Tarragona es un edificio que consta de cuatro plantas de 701 metros cuadrados cada una y un sótano de 786 metros cuadrados; hallándose destinada la cuarta planta a hospedería, que tiene licencia de actividad concedida por el Ayuntamiento en 9 de octubre de 1.984; las plantas primera, segunda y tercera se hallan destinadas a actividades burocráticas en las que se emplean 194 personas en la planta primera, 70 personas en la planta segunda y 68 personas en la planta tercera; que en la plata baja se halla instalada la cafetería restaurante, que tiene concedida licencia en 9 de octubre de 1.984, como también la tiene la instalación del aire acondicionado del edificio también en la misma fecha; hallándose instalados en el sótano los siguientes servicios: aparcamiento de vehículos, almacén archivo, cuartos de calderas, de agua y de electricidad, cuarto de limpieza, lavandería, salón de recreo, taller de tecnología pesquera y laboratorio de electricidad y electrónica.

El conjunto pone de relieve la existencia de un complejo de múltiples actividades, administrativas, socio asistenciales y docentes, amen de los servicios y lugares de ocio y restauración, que de alguna forma es equiparable no solo a una hospedería u hotel sino además ya a la vez, a una unidad administrativa de notable importancia, en razón uno y otro aspecto a un numero no fijado en el total de usuarios, pero que sí se muestra como de entidad notable, en el que por ello es tema fundamental la seguridad de las instalaciones, no solo por los usuarios sino además por la actividad a que algunas se destinan, así el aparcamiento, el taller y el laboratorio; de lo que esta Sala infiere que tal conjunto de actividades y circunstancias se hallan incluidas materialmente en el artº 1º del RAM de 30 de noviembre de 1.961, máxime si se tiene presente que su contenido es abierto en atención al fin de protección de la seguridad de las personas y las cosas y no referido solo a establecimientos de predominante actividad económica a los que nominatim se refiere el artº 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales para declarar sometidas sus actividades a la obtención de licencia; mas sin que de esta referencia hecha sin duda por ser estos establecimientos los mas usuales como objeto de la norma, ello no excluye a los demás que se hallen en las mismas circunstancias en relación a la seguridad de las personas y de las cosas, como en definitiva pone de relieve los arts. 1º (instalaciones potencialmente productoras de efectos perniciosos para la higiene y seguridad ambiental...) al que se remite el 2º, ambos del Decreto 2.183/68 de 16 de agosto; cuya normativa deviene aplicable por razón de la naturaleza del Ente gestor de la S.S. ISM, titular que es de la Casa del Mar de Tarragona; lo que determina la desestimación de la demanda y la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas en tanto establecen la posibilidad de subsanación del defecto de licencia, sin que se haya discutido la entidad del plazo en el proceso en cuanto a su suficiencia y cumpliéndose de otra parte con lo establecido por el artº 38 del RAM en cuanto a la medida de clausura caso de incumplimiento total no subsanado; sin que haya lugar a expresa condena en costas ni en la instancia ni en el recurso de casación por aplicación del los arts. 131 y 102.2 LJ.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada en 2 de diciembre de 1.993 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 583/92 seguido a instancia del Instituto Social de la Marina contra la resolución del Ayuntamiento de Tarragona de 13 de marzo de 1.991 (Departamento de Apertura de Establecimientos) y confirmada en reposición por la de 7 de abril de 1.992, requiriendo al Instituto Social de la Marina en materia de licencia municipal respecto de la Casa del Mar radicada en la ciudad de Tarragona; revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda declarando ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas; sin expresa condena en costas ni en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

23 sentencias
  • SAP Valencia 669/2011, 22 de Diciembre de 2011
    • España
    • 22 Diciembre 2011
    ...de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4- 12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12 - 03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras m......
  • STSJ Castilla y León 945/2003, 3 de Septiembre de 2003
    • España
    • 3 Septiembre 2003
    ...está incluida en ese precepto -como dispuso, al interpretar el art. 1 del citado RAM de 30 de noviembre de 1961 , la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.000 , dado que "su contenido es abierto en atención al fin de protección de la seguridad de las personas y las cosas"-, lo ......
  • STSJ Castilla y León , 30 de Septiembre de 2005
    • España
    • 30 Septiembre 2005
    ...está incluida en ese precepto -como dispuso, al interpretar el art. 1 del citado RAM de 30 de noviembre de 1961 , la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2000 , dado que "su contenido es abierto en atención al fin de protección de la seguridad de las personas y las cosas"-, lo q......
  • STS, 23 de Septiembre de 2008
    • España
    • 23 Septiembre 2008
    ...está incluida en ese precepto -como dispuso, al interpretar el art. 1 del citado RAM de 30 de noviembre de 1961, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2000, dado que «su contenido es abierto en atención al fin de protección de la seguridad de las personas y las cosas"-, lo que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR