STS, 11 de Diciembre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:9055
Número de Recurso3065/1995
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3065/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Abelardo , don Fermín , doña Fátima don Sergio , don Juan Luis y don Daniel , contra auto, de fecha 13 de mayo de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1345/84, en el que se impugnaban acuerdos del Ayuntamiento de DIRECCION000 sobre organización administrativa y contratación de personal. Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de DIRECCION000 , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas y Carmona, don Juan Miguel , don Felix , don Rogelio , don Leonardo y don Luis Pedro , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1345/84 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó auto, con fecha 13 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No haber lugar a las pretensiones efectuadas por los recurrentes en la demanda incidental de ejecución de la sentencia 766/86. Sin hacer expresa declaración de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicho auto a las partes, por la representación procesal de don Abelardo y otros, se interpuso, primero, recurso de súplica que fue desestimado por auto de 27 de julio de 1994. Y, luego, se preparó recurso de casación acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de mayo de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa "[se] dicte Auto casando el que es objeto de este recurso, y con estimación del Suplico de nuestra demanda incidental de 17 de Enero de 1994, acuerde bien la directa ejecución de lo pretendido, bien la retroacción de los autos de ejecución para que por el Tribunal a quo se lleve a debido efecto el fallo de la sentencia, con admisión de la proposición de prueba detallada en nuestro escrito de 16 de Noviembre de 1993 a la que expresamente se remite el Primer Otrosí de nuestra demanda incidental de 17 de Enero de 1994".

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de DIRECCION000 formalizó, con fecha 3 de octubre de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando se declare no haber lugar al recurso promovido, confirmando el auto de 13 de mayo de 1994 e imponiendo las costas al recurrente.

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez en la representación acreditada, formuló, con fecha 3 de octubre de 1997, escrito de oposición al recurso interesando su desestimación, con imposición de costas.QUINTO.- Por providencia de 5 de diciembre de 2000, se señaló para votación y fallo el 5 de diciembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de DIRECCION000 , como parte recurrida, opone a la admisibilidad del recurso de casación el que, siendo la resolución impugnada un auto dictado en incidente de ejecución se sentencia, no se adecúen los motivos aducidos a las previsiones del artículo

94.1.c) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante).

La primera cuestión a resolver es, por tanto, la determinación del ámbito del recurso de casación previsto en el indicado precepto, para, en su caso, analizar el presente supuesto conforme a la doctrina que al efecto se fije.

Así, ha de señalarse que el recurso de casación del artículo 94.1.c) LJ, es, según reiterada doctrina de esta Sala, equiparable al regulado en el artículo 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, por tanto, la doctrina recaída en la interpretación de este precepto es plenamente aplicable al de la Ley de la Jurisdicción, pues ambos tienen la misma finalidad, corregir los excesos de poder o extralimitaciones en la ejecución de las sentencias firmes.

De tal doctrina ha de destacarse, de una parte, que los dos supuestos previstos en el reiterado artículo 94.1. c) LJ: a) resolver cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o, b) contradecir lo ejecutariado, son muy concretos y excepcionales y por tanto no susceptibles de interpretación extensiva ni analógica y, de otra parte, que ambos supuestos constituyen motivos específicos no integrados en el artículo 95 de la Ley Reguladora y, por consiguiente, son distintos de los cuatro relacionados en este precepto.

Por su contenido, la doctrina jurisprudencial ha venido considerando al recurso de casación de que se trata, de manera semejante, aunque no venga así configurado, a un recurso de exceso de poder, encaminado a determinar si la resolución recurrida se ajusta a la sentencia que puso fin al debate o si, por el contrario, se extiende a resolver puntos que no fueran objeto de controversia o si lo proveído en fase de ejecución se halla en contradicción con el fallo, puesto que en cualquiera de estas situaciones el error que se invoca envuelve sustancialmente un exceso de poder ejecutivo por su transgresión de los términos de la ejecutoria o por abarcar mas de lo que comprende, recurso que por su naturaleza excepcional, evidenciada por la literalidad del precepto, tiene significado limitativo, sin posibilidad, como se ha dicho, de interpretaciones analógicas o extensivas y por ello circunscrito a los casos que enuncia, sin que quepa apoyarse en ninguno de los motivos del artículo 95 de la Ley Reguladora.

Sin duda alguna, la regulación que la Ley 30/92, de 30 de abril hizo del recurso de casación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa tuvo el designio de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia, puesto que en este recurso especialísimo se defiende la sentencia contra las actuaciones llevadas a cabo en la ejecución, debiendo efectuarse la comparación entre el fallo de aquella y la de la resolución recurrida.

En los dos casos del artículo 94.1.c) LJ se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, de suerte que queden evitados dos riesgos evidentes, a saber, uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría hurtar a la cuestión toda una fase procesal de cognición), y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquella dijo.

SEGUNDO

La doctrina expuesta no ha sido tenida en cuenta por la parte recurrente, que articula formalmente su escrito de interposición al amparo del artículo 95 LJ. Así, los aparentes motivos de casación se desarrollan bajo los siguientes epígrafes: el primero, "1.- Incongruencia del Auto que se recurre, artículo

95.1.3 de la Ley Jurisdiccional"; el segundo, "2.- La inadmisión, artículo 95.1.3, del ramo de pruebas pedido en nuestro escrito de 16 de Noviembre de 1993 expresamente reiterado en el Primer Otrosí de nuestra demanda incidental de 17 de enero de 1994. Art. 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional"; el tercero, "3.- El Auto que se recurre infringe el orden jurídico que proscribe la mutatio libelli"; el cuarto, "4.- Incongruencia del Auto que se recurre con respecto al status de los Sres. Directores contratados. Art. 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional"; el quinto, "5.- El significado de los procedimientos accesorios"; y sexto, "6.- El significado de los procedimientos accesorios, la derivación de las responsabilidades perfecciona el restablecimiento del ordenamiento jurídico".Al estructurar estos motivos del recurso de la forma que ha quedado expuesta, olvida la parte recurrente que según muy reiterada jurisprudencia de esta Sala, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales puede fundarse en los motivos establecidos en el artº 95-1 de la Ley Jurisdiccional, cuando se trata de recurso de casación contra Autos dictados en ejecución de Sentencia no son invocables dichos motivos, sino únicamente los que específicamente señala el artº 94-1-c) de dicha Ley; y ello porque en la casación en ejecución de Sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar ó bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del citado artº 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto y lo ejecutado.

TERCERO

Si, aun superando el obstáculo que representa el plano formal de los motivos aducidos, se pasa al examen de su respectivo contenido, resulta claro que han de quedar al margen de una especial consideración el que se refiere a lo que la parte denomina "mutatio libelli", que en modo alguno puede atribuirse al auto impugnado, y los que se engloban bajo una referencia a los procedimientos accesorios, en los que se suscita una indemnización de daños y perjuicios que, en modo alguno, ni directa ni indirectamente, viene reconocida en el fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata y que literalmente se expresa en los siguientes términos: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abelardo , D. Fermín , Fátima D. Sergio , D. Juan Luis y D. Daniel , contra acuerdo del Ayuntamiento Pleno de DIRECCION000 de 12 de marzo de 1984, por el que se organiza una nueva Administración ejecutiva municipal en 13 áreas Decreto de la Alcaldía de 12 de abril de 1984, por el que se estructura el Área de Servicios y Mantenimiento, acuerdos plenarios de 3 de febrero, 17 de febrero, 12 de marzo, 6 de abril y 4 de mayo de 1984, por lo [los] que se efectuaban distintas contrataciones en régimen administrativo de Felix como Director Financiera (sic), de don Juan María como Jefe de Personal, de don Salvador como Director de Servicios y Mantenimiento, de don Benjamín como Director de Obras y Proyectos, de don Carlos Miguel como Técnico de Control, de don Juan Miguel como Director de Servicios Socio-culturales, de don Paulino como Técnico de Planificación Económica, de don Luis Pedro como Técnico de Selección y Formación de don Leonardo como Jefe de Administración de Personal, y de don Rogelio , como Técnico de Plantillas, y contra acuerdo plenario de 4 de junio de 1984, denegatorio de los recursos de reposición interpuestos, debemos declarar y declaramos la nulidad de los mismos, sin expresa declaración sobre costas" (sic).

CUARTO

Tampoco puede considerarse como motivo de casación, al amparo del artículo 94.1.c), la referencia a la denegación de prueba que se realiza en el recurso, por lo que, a lo sumo, la impugnación se vería reducida al reproche de incongruencia que se hace al auto recurrido, entendiendo tal incongruencia en el sentido de que la resolución de instancia resuelve cuestión no decidida en la sentencia o que contradice lo que trata de ejecutarse. Pero, ni siquiera efectuando esta consideración integradora de lo manifestado por la recurrente puede acogerse la tesis que mantiene.

Las sentencias que declaran la nulidad de pleno derecho de una disposición general o las que anulan actos administrativos son, en principio, constitutivas, aunque, en determinados casos, comporten una actividad ejecutiva cuando se trata de hacer desaparecer la apariencia o los efectos derivados de la actuación de la Administración anulada.

En el presente caso, como resulta del fallo que ha quedado transcrito, la sentencia era meramente anulatoria -no reconocía una situación jurídica individualizada que comportara a favor de los recurrentes una determinada actuación de la Administración-, aunque sí es verdad que exigía la desaparición de los efectos que pudieron derivar tanto de la disposición general organizativa como de la contratación administrativa que se anulaba en la sentencia.

Pues bien, por el acuerdo del Ayuntamiento de DIRECCION000 , de fecha 29 de julio de 1992, dictado en ejecución de la sentencia se dispone que, en sustitución de la organización declarada nula y "hasta tanto se produzca lo establecido en el apartado anterior [la aprobación con urgencia de un Reglamento de la Organización Administrativa del Ayuntamiento de DIRECCION000 ], la organización y el funcionamiento de este Ayuntamiento, en el ámbito de que se trata, se regirá, en cuanto sea compatible con las Leyes 30/1984, de 2 de agosto, y 7/1985, de 2 de abril, por la organización existente con anterioridad a la que se implantó con la reforma declarada nula por la reseñada Sentencia de 3 de noviembre de 1986, complementada con la Plantilla de Personal y el Catálogo de Puestos de Trabajo, aprobados por éste Pleno en la sesión que celebró el día 16 de mayo de 1992".

Sobre la base del expresado tenor literal del punto tercero del acuerdo municipal, no puede reprocharse al auto ahora impugnado en casación que entendiera cumplida la sentencia en cuanto a la declaración de nulidad del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de DIRECCION000 de 12 de marzo de 1984, por el que se organizaba una Administración ejecutiva municipal en 13 Áreas y el Decreto de la Alcaldía queestructuraba el Área de Servicios y Mantenimiento. Y que, en consecuencia, rechazara las pretensiones de los recurrentes relacionadas con tal extremo, y que se referían a que se rectificase "la identificación de este asunto", se concretase el acuerdo especificando la organización y funcionamiento del Ayuntamiento o se notificara el acuerdo a todas las Unidades de dirección política.

Por otra parte, el auto tampoco podía acoger la apertura de "diligencias para la indemnización de daños y perjuicios morales causados a los demandantes" y la apertura de "diligencias para evaluar si hubiera habido culpa o negligencia graves en Gobernantes o Funcionarios de 1994 [debe entenderse de 1984] en la adopción de los acuerdos nulos", porque el fallo de la sentencia que se ejecuta nada dispone a tal respecto.

En cuanto a la pretensión, que también rechaza el auto impugnado, relativa a la incorporación de una decisión relativa a los nombramientos nulos de altos cargos de la reforma que la sentencia declaraba nulos, el fundamento de la denegación del auto recurrido resulta justificado puesto que recoge la incidencia de una circunstancia relevante sobrevenida, cuando advierte que a la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en apelación, y por ende de la firmeza de la sentencia de instancia de cuya ejecución se trata y que anulaba la contratación, las personas afectadas habían ingresado en el Ayuntamiento de DIRECCION000 por actos y procedimientos distintos y posteriores a los anulados. Y, respecto a éstos procedimientos de convocatoria y selección, de una parte, no existen razones suficientes para entender que fueran seguidos con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, y que por ello la conducta de la Administración mereciera la consideración de lo que la doctrina de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional califica como "insinceridad de la desobediencia disimulada", y, de otra, se trata de actos que, como entiende el Tribunal de instancia, han devenido firmes.

QUINTO

Los razonamientos expuesto justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Abelardo , don Fermín , doña Fátima don Sergio , don Juan Luis y don Daniel , contra auto, de fecha 13 de mayo de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1345/84. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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