STS, 8 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:8102
Número de Recurso1682/1994
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con la tasación de costas, de fecha 5 de mayo de 2000, practicada en las actuaciones del recurso de casación 1682/94, siendo parte demandada en este incidente la entidad HISPANO IRLANDESA DE AVIACIÓN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Pujol Ruíz.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicada, a instancia de la parte demandada antes mencionada y en la fecha asimismo expresada, tasación de costas a las actuaciones del recurso de casación 1682/94, fué impugnada, por el concepto de indebida, por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se interesó se dictase una resolución según resulta del contenido de dicho escrito, y dado traslado de dicha impugnación a la parte que había solicitado la práctica de la tasación de costas, por ésta se presentó asimismo un escrito en el que, después de hacer las argumentaciones que se estimaron pertinentes, se solicitó se acuerde aprobar la tasación de costas realizada. Tras acordarse, por Providencia de 20 de junio de 2000, traer los autos a la vista para Sentencia, con citación de las partes, por proveído del 26 de julio siguiente se señaló para la votación y fallo del incidente el pasado día 2 de noviembre, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la tasación de costas impugnada por el concepto de indebidas, se incluyó una partida de honorarios de Letrado con base en una minuta en la que, en lo que ahora interesa, se incluyeron los dos siguientes conceptos: "Por formulación y tramitación del escrito de personación ante la Sala, 50.000" y "Por formulación de escrito de alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso, 150.000". Se impugna el primero de los conceptos expresados con base en lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a lo cual los escritos de personación no precisan de firma de Letrado. Procede acoger esta alegación pues esta Sala viene reiteradamente poniendo de relieve, habida cuenta de lo dispuesto en el antes indicado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la improcedencia del cobro de honorarios de Letrado por la personación en un recurso de casación (Sentencias, entre otras, de 21 de mayo de 1998, 11 de febrero y 9 de julio de 1999 y 18 de enero de 2000).

SEGUNDO

En relación con el segundo de los conceptos antes expresados, esto es, el relativo a la formulación del escrito de alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso, Abogacía del Estado, actora en este incidente, entiende que también dicho concepto es indebido pues el trámite en cuestión debe considerarse incluído dentro de la tramitación general y normal del recurso de casación, según se desprende de la disposición general 3ª de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Madrid, conforme a la cual las Normas atinentes a los asuntos judiciales o contenciosos se refieren a la tramitación normal y completa de éstos, al tenor de las leyes procesales, y se entenderán incluídos en las mismas los trabajos, consultas, reuniones o juntas, examen y estudio de antecedentes, redacción de escritos, actuaciones judiciales, etc. Para pronunciarse en relación con el problema que ahora se examina preciso es tener en cuenta que en las actuaciones del recurso de casación de que se trata se acordó oír a las partes sobre la posible existencia de una causa de inadmisión del recurso de casación, presentando alegaciones sobre este extremo tanto la Abogacía del Estado como la parte que ha minutado el concepto que ahora se examina. Es más, dado el contenido de las alegaciones a las que se acaba de hacer referencia, la Sala acordó un nuevo traslado para que el Abogado del Estado expresase lo que tuviese por conveniente en relación con la solicitud de inadmisión total del recurso de casación por defecto de cuantía. Y admitido en principio el recurso de casación, se siguió el trámite, presentó la parte recurrente su escrito de oposición al recurso, y se dictó finalmente Sentencia. Habida cuenta de lo que se acaba de indicar no puede sostenerse que el traslado ordenado en relación con la posible inadmisión del recurso de casación de referencia, que terminó, como se ha dicho, por Sentencia, y las alegaciones hechas por la parte cuya minuta se discute, se integren dentro de la tramitación normal y completa a la que se refiere la disposición general tercera de las Normas Orientadoras antes mencionada. Preciso es tener presente que, si bien dichas Normas no están adaptadas a la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, al referirse al recurso de casación (Norma 85.2º, a) y b), a la que se remite la Norma 128), únicamente preven como actuaciones procesales minutables las de instrucción y preparación y asistencia a la vista con informe en Sala, sin hacer ninguna referencia expresa a un incidente sobre la admisión del recurso de casación, ni a ningún otro que durante la tramitación del recurso pueda suscitarse. Por otro lado, del examen de los artículos 99 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción aplicable al supuesto que se examina, la audiencia a las partes para alegaciones en relación con la admisión del recurso no está prevista como un trámite a realizar en todo recurso de casación, sino solamente en determinados supuestos que específicamente se señalan, lo que impide, como ya se ha dicho, que las alegaciones de la parte demandada de este incidente de tasación de costas, hechas en el recurso de casación de referencia en relación con la admisión de dicho recurso, puedan considerarse integradas dentro de la tramitación normal a la que se refiere la repetida disposición general tercera de las normas orientadoras en cuestión. Procede también significar que esta disposición general tercera, en su inciso final, expresamente determina que los incidentes se minutarán con independencia del asunto principal.

TERCERO

En la tasación de costas objeto de la impugnación que se analiza también se incluyó una partida de honorarios de Procurador con base en una nota de derechos y suplidos de éste en la que, entre otros, se incluyeron los siguientes conceptos: "DERECHOS DE PROCURADOR (artículo 83), 135.000; DERECHOS DE PROCURADOR (artículo 93), 1.500; DERECHOS DE PROCURADOR (artículo 35.3),

5.620". En relación con el primer de los conceptos referidos, que corresponde a los derechos del Procurador por la tramitación del recurso, el Abogado del Estado dice que está incorrectamente calculado pues en el recurso de casación de referencia la parte que ha presentado la nota de suplidos y derechos en cuestión discutió que el asunto tuviese suficiente cuantía para acceder al recurso de casación, incluso en el escrito de oposición al recurso, por lo que no es congruente, ni aceptable, que ahora se minute por las cifras más elevadas que precisamente se discutieron. Hay que indicar que la expresada cifra de 135.000 pesetas, conforme al Arancel de Procuradores vigente, corresponde a asuntos de hasta veinte millones de pesetas, así como también hay que señalar que, según se declaró en la Sentencia que puso fin al recurso de casación de que se trata, éste únicamente se planteó en cuanto la Sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo formulado en relación con las resoluciones administrativas derivadas de un acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social número 106/92, sin que, por tanto, fueran objeto de la casación otros extremos de la Sentencia dictada por la Sala de instancia. También se expresa en la indicada Sentencia de este Tribunal Supremo que el importe total de la expresada acta 106/92 asciende a

16.528.678 pesetas. Pues bien, para decidir en relación con la cuestión que ahora se analiza preciso es tener presente que esta Sala viene declarando, como indicó en su Sentencia de 13 de junio del presente año, que no puede confundirse la cuantía del proceso fijada en la primera instancia, que es la que debe tenerse presente a los efectos que ahora se examinan, con la cuantía a tener en cuenta para decidir sobre la admisión de un recurso de casación. Siendo esto así, como en el recurso de casación de continua referencia se impugnaron, como ya se ha dicho, solamente algunos extremos del fallo de la Sentencia recurrida, extremos que, como también se ha indicado, hacen referencia a un acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social con un importe total de 16.528.678 pesetas, es esta cantidad la que debe tenerse en cuenta en el caso que nos ocupa, lo que obliga, si se tiene presente lo dispuesto en el artículo 1 del Arancelde Procuradores, que señala, como asimismo ya quedó referido, que los derechos que corresponden a un Procurador en asuntos de hasta veinte millones de pesetas importa la cantidad de 135.000 pesetas, a desestimar la impugnación planteada en relación con el concepto que ahora se ha analizado.

CUARTO

Otro de los conceptos de la minuta de Procurador discutidos es el que se refiere a las copias, concepto que asciende, según se indicó, a 1.500 pesetas. Conforme al artículo 93 del Arancel de Procuradores, el Procurador percibirá por la obtención y autorización de copias la cantidad de 25 pesetas por hoja, siendo por cuenta del Procurador los gastos que originen las mismas. Dice el Abogado del Estado que siendo la cuantía de 25 pesetas por cada copia, la partida en cuestión no podría alcanzar presumiblemente la cifra de 1.500 pesetas. Frente a estas alegaciones, la parte que ha minutado el concepto en cuestión indica que se han realizado más de 70 copias por lo que la cantidad a minutar tendría que haber sido muy superior a la realizada. Para decidir en relación con el extremo de que ahora se trata, hay que indicar que el examen de las actuaciones pone de relieve que la indicada parte presentó en el curso de las actuaciones del recurso de casación escritos con un total de 17 folios, por lo que, habida cuenta del contenido del indicado artículo 93 del Arancel de Procuradores, el importe que corresponde al concepto de copias es el de 425 pesetas, por lo que en los términos que se acaban de indicar hay que estimar la impugnación que ahora se ha analizado.

QUINTO

Finalmente, otro de los conceptos discutidos de la nota de derechos y suplidos en cuestión es el que se refiere al incidente que se ha minutado con un importe de 5.620 pesetas. Conforme al artículo 35 del Arancel de Procuradores, referido a las cuestiones incidentales, éstas se clasifican, a los efectos de dicho Arancel, en cuatro grupos, ascendiendo los derechos correspondientes, según se señala en el artículo 36 de dicho Arancel, a las cantidades de 5.620 pesetas y 3.372 pesetas, según el grupo en el que se incluya el incidente de que se trate. Pues bien, el Abogado del Estado pone de relieve que en el caso en cuestión se ha minutado por el grupo tercero de los antes expresados, siendo así que en el recurso de casación en cuestión no ha tenido lugar ninguna incidencia de las incluídas en dicho grupo tercero, que se refiere a las que tienden a iniciar el procedimiento o asegurar las resultas del juicio, como las diligencias preliminares y las preparatorias, anotaciones preventivas de demandas y embargos, etc. En relación con estas alegaciones hay que decir que, según resulta de lo que ya se ha indicado anteriormente, en el curso de las actuaciones del recurso de casación se suscitó como incidencia la referida a la admisión del recurso, y si bien aquélla no sea encuadrable, tal como alega el Abogado del Estado, en el grupo tercero del referido artículo 35, como realmente, como se dice, se suscitó un incidente, el simple error en la indicación del grupo correspondiente no puede tener la virtualidad que se pretende, si bien al deber incluirse el incidente en cuestión en el grupo segundo de los previstos en el aludido artículo 35, que alude a las incidencias que nazcan y se sustancien en los mismos autos o en pieza separada que, careciendo de trámite probatorio, se resuelven por Auto o Sentencia, el importe de los derechos que corresponden a la repetida incidencia es el de 3.372 pesetas, según lo dispuesto en el artículo 36 del Arancel, y no la que se ha minutado de 5.620 pesetas.

SEXTO

Por todo lo expuesto, procede excluir de la tasación de costas practicada, y por lo que se refiere a los honorarios de Letrado, la cantidad de 50.000 pesetas minutada por el escrito de personación, y en relación con la minuta de Procurador, fijar en la cantidad de 425 pesetas el importe correspondiente a los derechos por el concepto de costas, y en la de 3.372 la referida al incidente mencionado, por lo que el importe total de la partida de honorarios del Procurador Sr. Marcelino que debe figurar en la tasación asciende a 139.247 pesetas, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en el presente incidente.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente la impugnación planteada por la Abogacía del Estado en relación con la tasación de costas, de fecha 5 de mayo de 2000, practicada en las actuaciones del recurso de casación 1682/94, debemos acordar y acordamos excluir de la partida de honorarios de la Letrada Sra. Trinidad la cantidad de 50.000 pesetas minutada por el escrito de personación, y con relación a la partida correspondiente a los honorarios del Procurador Don. Marcelino , se fija en la cantidad de 425 pesetas el importe correspondiente a los derechos por el concepto de copias, y en la de 3.372 pesetas la relativa al incidente planteado, por lo que el importe total de la partida de honorarios del indicado Procurador que debe figurar en la tasación de costas asciende a 139.247 pesetas, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Habida cuenta de que la partida de honorarios de Letrado de la indicada tasación ha sido también impugnada por el concepto de excesiva, continúese la tramitación a fin de resolver sobre dicha impugnación.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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