STS, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8.199/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez en nombre y representación de D. Enrique y Dª Consuelo contra Sentencia de 1 de octubre de 2.002 dictada en el recurso núm. 417/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 417/2001, interpuesto por Don Enrique y Doña Consuelo, representados por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, contra la resolución del Ministerio del Interior de desestimación presunta de su reclamación de 19 de agosto de 28 de noviembre de 2.000, descrita en el fundamento de derecho primero, la que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Enrique y Dª Consuelo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 31 de octubre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Enrique y Dª Consuelo se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia casando y anulando la de instancia y declarando el derecho de mis mandantes a ser indemnizados, por funcionamiento anormal de los servicios públicos, en la cantidad de cuatrocientos mil euros o, subsidiariamente, dictar sentencia casando y anulando la de instancia y disponiendo que las actuaciones se retraigan al momento inmediatamente posteriormente a la contestación a la demanda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "resuelva por sentencia que desestime dicho recurso y confirme la sentencia que se recurre".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 11 de septiembre de 2.007, en cuyo acto se acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia, interesando de la representación procesal de los recurrentes, la remisión en el plazo de diez días de la sentencia a que se refiere el antecedente quinto de su escrito de interposición de este recurso de casación puesto que no obra en las actuaciones, y efectuado dicho trámite se procedió a dictar sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 1 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por la representación de D. Enrique y Dª Consuelo contra resolución presunta del Ministerio del Interior desestimatoria de reclamación de indemnización formulada por los recurrentes con fecha 28 de noviembre de 2.000.

La solicitud dirigida al Ministerio del Interior y desestimada por vía de silencio administrativo fue formulada por los hoy recurrentes en casación en relación con los daños ocasionados por la muerte de su hijo

D. Javier por Jose María el 19 de agosto de 1.996 cuando había quebrantado su condena al no presentarse tras un permiso de fin de semana.

La sentencia recurrida analiza los hechos por los que se siguió un proceso penal ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Caldas de Reyes, en el que estaban personados como perjudicados los aquí recurrentes, que solicitaron la citación al proceso como responsable civil subsidiario del Estado, cuya petición fue desestimada en resolución firme por el Tribunal penal, formulándose con posterioridad la reclamación por responsabilidad patrimonial. La sentencia recurrida expresa, en su fundamento de derecho tercero, que dado que en el presente caso se fundamenta la reclamación en que el recluso Jose María es responsable penal de la muerte de Javier, hijo de los recurrentes, es necesario con carácter previo al conocimiento de la pretensión de los recurrentes, que haya un pronunciamiento del Tribunal penal al respecto, para poder calificar el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y la relación de causalidad entre ese funcionamiento y los daños y perjuicios reclamados y la obligación o no de soportarlos, sin que ese pronunciamiento, dado su carácter penal, pueda hacerse por este Tribunal, tal como se preceptúa en el art. 4.1 de la L.J .

Añade la sentencia que en el expediente administrativo que se está siguiendo en el Ministerio del Interior con el nº 57/2001, conforme a lo incorporado al presente recurso contencioso, se recibió con fecha 6-11-2001 comunicación del Juzgado de Instrucción nº 1 de Caldas de Reyes en la que se hacia constar que el procedimiento penal de autos, el nº 3/1996 de Tribunal del Jurado, se encontraba pendiente de que se emitieran informes psicológicos y psiquiátricos del acusado Jose María, y que aportados dichos informes se realizaría la comparecencia del art. 25.1 de la Ley del Jurado en la que se concreta la acusación por las partes personadas y el Ministerio Fiscal. Y en base a esta comunicación, por la instructora del expediente se acordó suspender la tramitación del mismo hasta que recaiga resolución firme en el proceso penal, momento en que, con testimonio de las actuaciones penales, se proseguirá la instrucción del procedimiento administrativo, resolución de suspensión que fue notificada a los recurrentes por resolución de 12 de noviembre de 1991, y que aparece conforme a derecho, por cuanto no es posible conocer sobre la acción de responsabilidad patrimonial en tanto no se resuelva el proceso penal.

En conclusión la sentencia desestima el recurso contencioso administrativo y contra la misma se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se formaliza con fundamento en dos motivos casacionales, invocándose por los recurrentes la infracción por aplicación indebida del artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose, en el segundo, la interpretación errónea del artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción y argumentándose en cuanto al primer motivo que el citado precepto de la norma procesal rectora de esta jurisdicción solamente regula las relaciones jurídicas que presenten cuestiones previas entre las mismas partes que lo sean en el recurso contencioso administrativo pero no las cuestiones en otros ordenes jurisdiccionales en los que no es parte la Administración Pública. En el motivo segundo se argumenta que el Tribunal de instancia debió de apreciar la existencia de cuestión prejudicial penal, en base a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, y abstenerse de resolver decretando la suspensión del procedimiento sin dictar sentencia desestimatoria.

El primero de los motivos casacionales ha de ser rechazado por cuanto que, efectivamente, el artículo 4 de la Ley Jurisdiccional dispone que la competencia de este orden jurisdiccional se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionados con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados Internacionales; y en el presente caso, es evidente que de la resolución de la jurisdicción penal dependía, como la sentencia de instancia apreció, la existencia de un nexo causal entre la actuación administrativa y el daño causado ya que la vinculación de la Administración con dicho daño se realiza a partir de la circunstancia de que el causante de la muerte del hijo de los recurrentes era un preso que quebrantó la condena al no presentarse tras un permiso de fin de semana ni ser hallado por las fuerzas de orden público después de que la jurisdicción penal dispusiera su busca y captura. Es decir, que la responsabilidad de la Administración está íntimamente vinculada al hecho de la existencia del fallecimiento del hijo de los recurrentes como consecuencia de la actuación delictiva cometida por un preso en las circunstancias antes señaladas, lo cual constituye fundamento de la pretensión de la parte en el recurso contencioso administrativo.

Así lo entendió la sentencia penal que, en definitiva, desestimó el recurso, no por no entender acreditados los requisitos exigidos por la ley, sino en base, precisamente, a la pendencia de la causa penal, puesto que en el momento de dictarse la misma no existía todavía pronunciamiento de los Tribunales de ese orden jurisdiccional acerca de la responsabilidad penal por el fallecimiento del hijo de los recurrentes. Por ello la sentencia tuvo en cuenta esta circunstancia así como el hecho de que por parte de la Administración se había acordado suspender las actuaciones administrativas en tanto no hubiera resolución del Juez de lo penal.

Hoy día está acreditado, por aportación de testimonio de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de noviembre de 2.002, posterior a la fecha de la recurrida, que la persona que infringió la normativa penitenciaria y no fue localizada por las fuerzas de seguridad con posterioridad, es decir, D. Jose María, fue autor responsable del asesinato del hijo de los recurrentes habiéndose reconocido por dicha sentencia una indemnización a los padres, ahora actores en este recurso de casación, por importe de 120.202 #.

Tal circunstancia, que, de haberse producido durante la tramitación del proceso de instancia, hubiera permitido resolver el proceso al juzgador de instancia, ahora, y una vez producido el nuevo hecho del pronunciamiento penal, ha de ser tomada en cuenta para, precisamente y en base al articulo 4 de la Ley Jurisdiccional que el recurrente invoca como infringido entender producida una alteración de las circunstancias por el hecho del pronunciamiento de la sentencia condenatoria a que antes hacíamos referencia, ello supone la inexistencia de una cuestión prejudicial perteneciente al orden penal, que en su momento impedía el pronunciamiento por este orden jurisdiccional sobre la pretensión formulada por los recurrentes y que, en el actual momento, ha de tomarse en consideración para el enjuiciamiento de dicha pretensión, una vez desaparecida la causa que en su día debió de determinar la suspensión del procedimiento contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, y que imponía la suspensión de las actuaciones acerca de la responsabilidad derivada de unos hechos que estaban siendo enjuiciados por el orden penal y que tenían, evidentemente, una influencia decisiva en la resolución a pronunciar en el ámbito contencioso administrativo.

Procede, por tanto, estimar el segundo de los motivos casacionales.

TERCERO

Entrando, por tanto, a resolver el debate en los términos en que ha sido planteado, procede enjuiciar la pretensión de responsabilidad formulada por los actores sobre la base de la acreditación del fallecimiento de su hijo, producido el 19 de agosto de 1.996 por asesinato cometido por una persona que, encontrándose en prisión, quebrantó su condena por no presentarse, después de un permiso de fin de semana el 4 de abril de 1.989, en prisión, sin que en el procedimiento por quebrantamiento de condena seguido con posterioridad ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo se obtuviera como resultado la detención de dicho delincuente que años después causó la muerte del hijo de los recurrentes.

Conviene tener en cuenta que según acredita el informe de la Fiscalía que obra al folio 18 del expediente administrativo el autor de la muerte del hijo de los actores fue detenido a raíz de dicha muerte, fugándose de la prisión de Vigo el 25 de noviembre de 1.997, y que según el informe de la 614 Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra el citado Jose María era un conocido y peligroso delincuente habitual sobre el que pesaban varias ordenes de busca y captura ya en la fecha en que se emite ese informe el 20 de septiembre de 1.996. Efectivamente, y en el informe de las 612 Comandancia de la Guardia Civil consta que sobre la citada persona pesaban distintas requisitorias, producto de la reclamación por la jurisdicción penal por quebrantamiento de condena por robo y posteriormente por el asesinato del hijo de los recurrentes, así como por atentado y resistencia a agentes de la autoridad, afirmándose en el informe de la Comandancia de Pontevedra que obra en el expediente administrativo que el citado Jose María figuraba con 39 detenciones por diversos delitos en la fecha en que dicho informe se emite el 18 de diciembre de 1.997. De lo expuesto se deduce que en el presente caso concurren los requisitos exigidos por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común como determinantes de la responsabilidad de la Administración, dado que sólo a un anormal funcionamiento de los servicios penitenciarios cabe atribuir la fuga o la no presentación, una vez expirado el permiso de fin de semana del recluso y la falta de detención del mismo, el cual era un delincuente gravemente peligroso y conocido por las fuerzas de orden público que, pese a las correspondientes ordenes judiciales, se encontraba en libertad. A tal efecto conviene tener en cuenta el pronunciamiento contenido en nuestra sentencia de 4 de junio de 2.002 donde, incluso en supuesto en que se apreció correctamente concedida la libertad condicional del penado, entendiendo correcta y diligente la actuación de la Administración en orden a su posterior vigilancia y tutela durante el tiempo en que el interesado permaneció en la referida situación, se declara la existencia de responsabilidad administrativa, a consecuencia de la muerte ocasionada por el penado, recogiendo lo ya enjuiciado en sentencia de 7 de octubre de 1.997 en orden a que la obligación de soportar individualmente el daño sufrido no puede imputarse a los perjudicados cuando éstos no tienen el deber jurídico de soportar los riesgos que objetivamente debe asumir la sociedad en la concesión de los beneficios penitenciarios de esta naturaleza, que por perseguir la reinserción social del penado deben ser soportados por toda la sociedad porque así lo impone la función de resocialización propia de la pena que establece la propia Constitución y los compromisos internacionales asumidos por España. Si en aquella sentencia afirmamos lo anterior, y añadimos que no resultaba correcto que tales perjuicios sean soportados de manera individual por aquellos en quienes se concretan los resultados dañosos de los inevitables fracasos penitenciarios, sino que deben ser compartidos en virtud del principio de solidaridad por el conjunto de la sociedad que sufraga el gasto público, es evidente que en el presente caso, donde existió además una actividad que pudiera incardinarse en lo anormal al disfrutar de un permiso un delincuente de la peligrosidad del que causó la muerte del hijo de los recurrentes, sin que con posterioridad fuera detenido, ello ha de determinar, en definitiva, la apreciación del nexo causal y la declaración de responsabilidad de la Administración al objeto de resarcir a los padres del recurrente de los daños producidos con dicho fallecimiento.

Por otro lado, la cuantificación de dicho daño, que los recurrentes evaluaron en la cantidad de 60 millones de pesetas en vía administrativa, ha de realizarse teniendo en cuenta la afirmación, no contradicha, de la convivencia con sus padres del fallecido, así como de la participación del mismo en el levantamiento de las cargas familiares, cuya circunstancia puede deducirse del propio estado civil del fallecido así como de la edad de 24 años que tenía cuando se produjeron los hechos. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias y las demás concurrentes en el presente caso, estima la Sala procedente indemnizar a los recurrentes en la cantidad solicitada en vía administrativa de 60 millones de pesetas equivalente a 360.607,26 # que deberá ser actualizada, como se solicitó también ante la Administración, por aplicación del índice de precios al consumo desde la fecha en que se formuló la solicitud ante la Administración hasta la de notificación de esta sentencia.

Teniendo en cuenta que la cantidad resultante supone el pleno resarcimiento de los daños, tanto económicos como morales sufridos por los recurrentes por el fallecimiento de su hijo en las circunstancias mencionadas, y al objeto de evitar un enriquecimiento injusto, la total indemnización que los padres pudieran haber percibido por el reconocimiento del derecho a su resarcimiento en el ámbito penal por parte del condenado de la sentencia de ese orden jurisdiccional en cuantía de 120.202 #, habrá de ser deducido de la reconocida ahora al objeto de determinar la responsabilidad de la Administración.

CUARTO

Estimado el presente recurso, no cabe la condena en costas en esta instancia ni se aprecian razones determinantes de una condena en el recurso contencioso administrativo.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Enrique y Dª Consuelo contra Sentencia de 1 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución presunta del Ministerio del Interior desestimatoria de reclamación de daños y perjuicios formulada por los recurrentes con fecha 28 de noviembre de 2.000, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo y reconocer el derecho de los recurrentes a la percepción de la cantidad de 360.607,26 #, actualizada con el índice de precios al consumo en los términos que resultan del fundamento de derecho tercero de esta sentencia, y de cuya cantidad se deducirá el importe de lo que puedan haber percibido los recurrentes en concepto de responsabilidad civil y en ejecución de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de noviembre de 2.002 . Sin costas en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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