STS, 2 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de

D. Mauricio, contra la sentencia de 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 267/00, en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 1 de diciembre de 1998 al Instituto Nacional de la Salud, por el funcionamiento de la Administración sanitaria. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado y el Servicio Andaluz de Salud representado por el Letrado de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS el recurso contenciosoadministrativo promovido por D. Mauricio, contra la desestimación presunta de la reclamación administrativa deducida y a la que se hace referencia en el encabezamiento de esta sentencia, por venir ajustada a Derecho la resolución presunta impugnada. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Mauricio, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 24 de junio de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 31 de julio de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer dos motivos de casación, sin referencia al art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se tengan por interpuestos, en tiempo y forma, y de manera simultánea, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de 14 de mayo de 2003, y que se dicte sentencia estimando el recurso extraordinario por infracción procesal, casando la sentencia recurrida y, en su lugar, según lo dispuesto en la regla séptima del apartado Uno de la Disposición Final Decimosexta de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, dicte sentencia acogiendo sus pretensiones. Eventual y subsidiariamente, para el caso de que el recurso extraordinario por infracción procesal no fuese acogido, se estime el recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra acogiendo sus pretensiones.

CUARTO

Dado traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 30 de octubre de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 1998, D. Mauricio, actuando en representación de su hija Dña. Araceli, nacida el 28 de julio de 1984, formuló reclamación por responsabilidad patrimonial al INSALUD, solicitando indemnización en la cantidad de 134.409.725 pesetas, en razón de la que entiende deficiente asistencia sanitaria prestada a su hija.

Ante la desestimación presunta de dicha reclamación y la que paralelamente formuló al Servicio Andaluz de Salud, interpuso recurso contencioso administrativo, en cuya demanda mantiene su pretensión de indemnización en la referida cantidad, dictándose sentencia desestimatoria de 14 de mayo de 2003 .

Se refiere la sentencia de instancia a la asistencia sanitaria prestada a la paciente, por referencia al informe de la Inspección Médica, destacando los siguientes extremos: "A.- La paciente, nacida el 28/07/84, fue diagnosticada de Neuroblastoma Torácico con componente intraespinal y por ello intervenida en el Hospital Reina Sofia, Córdoba, el 21/06/85 mediante laminectomía de D-3 a D-7 y extirpación de tumoración epidural. Tras ello inicia tratamiento con citostásticos, y el 10/07/85 se le practica toracotomía derecha con extirpación de tumoración incluyendo raiz posterior de la quinta costilla. Hace tratamiento citostático de 18 meses, con recuperación paulatina de la marcha. En los cinco años siguientes es objeto de controles periódicos sin signos de recidiva, por lo que se le consideró curada.

B.- Según informe de la Unidad de Traumatología del reseñado hospital, de 8/10/96, presenta cifosis muy marcada que en principio precisa tratamiento ortopédico, y es deseo de la familia ser tratada en otro centro, habiendo contactado con el Servicio de Traumatología del Hospital Ramón y Cajal, Madrid, ingresa en el Servicio de Rehabilitación de este hospital el 31/10/96 y permanece hasta el 13/11/96 y le diagnostican cifoescoliosis postquirúrgica torácica, descartándose comprensión medular. Se aplicó tratamiento de cinesiterapia y tracción vertebral más yeso reductor. Dicho Servicio remite a la paciente el 3/06/97 al Servicio de Cirugía de Columna de dicho hospital. Ingresa el 21/11/97 en el Servicio de Ortopedia Infantil el 21/11/97 y el 25/11 es intervenida para liberación anterior toracoscópica, causando alta el 30/11/97. Reingresa para ser intervenida el 31/12/97 de artrodesis posterior: tras completar la exposición vertebral y al comenzar la instrumentación vertebral, se presentan anomalías en el registro de potenciales evocados, por lo que se decide solamente artrodesis IN SITU, sin intentar corregir la deformidad. Por presentar shock medular (lesión isquémica) postcirugía correctora, hubo de permanecer en UCI hasta el 6/12/97, en que es trasladada la paciente al H.N. de Parapléjicos, donde permanece hasta 9/06/98, con síndrome de lesión medular transverso completo sensitivo y motor nivel D6 FRANKEL A. Realiza tratamiento rehabilitador y ante la evolución progresiva de la curva cifótica y su repercusión medular, se solicita valoración quirúrgica.

C.- Para valorar tratamiento quirúrgico de cifosis torácica, ingresa en el Servicio de Cirugía de columna del Hospital Ramón y Cajal el 9/06/98, causando alta el 1/07/98 por problemas de programación quirúrgica. Reingresa el 28/09/98 y permanece hasta el 29/10/98 con el diagnóstico de cifosis torácica severa, paraplejia a nivel TG, cavidad siringomegálica T4-T10 isquémica e infección urinaria. Se decidió no realizar tratamiento quirúrgico en aquél momento debido al alto riesgo quirúrgico y a la buena tolerancia funcional de la paciente, pautándose revisión en consultas externas para el 21/4/99."

Valora la Sala el referido informe de la Inspección Médica, informe de la Dirección del Hospital Ramón y Cajal, el informe de Médico Especialista en Anestesia y Reanimación y en Valoración Corporal y el informe pericial emitido en el proceso por especialista en Neurocirugía y Electroradiología, y señalando que la demandante en trámite de conclusiones contrae los hechos de los que trae causa la reclamación a los ocurridos entre el 3 de junio de 1997, fecha en que la paciente es derivada al Hospital Ramón y Cajal, y el 29 de octubre de 1998, que es dada de alta hospitalaria y derivada a su provincia de referencia, razona que no concurren los requisitos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos: "A través del informe de la Inspección Médica, del informe facultativo aportado por la demandante con su reclamación previa (folio 86 y siguientes del expediente, doc nº 29), del remitido por la Subdirección General de Inspección Sanitaria procedente de la compañía aseguradora de la Responsabilidad Civil de la entidad gestora (folio 182 y siguientes del expediente) y del informe pericial realizado en el proceso, ha quedado acreditada la relación entre la intervención quirúrgica llevada a cabo en el Hospital Ramón y Cajal el día 3/12/1997 y la lesión medular por isquemía determinante de la paraplejía que sufre la paciente. Sin embargo, dicha intervención quirúrgica estaba indicada para la fijación de la columna vertebral, gravemente desestabilizada, y fue consentida por el representante legal de la paciente mediante la suscripción del documento de consentimiento informado que figura al folio 57 del expediente. Consta también que el cirujano habló con el padre de la paciente y le dijo el plan quirúrgico y los elevados riesgos de la cirugía, que era necesario asumir, dado el mal pronóstico de la paciente a largo plazo, aceptando aquél (folio 131 del expediente). Y como una complicación inherente a la técnica quirúrgica es descrita la lesión producida en el operatorio en los informes de la Dirección del Hospital en que se llevó a cabo y en el informe facultativo obrante a los folios 182 y siguientes del expediente. También es descrita como complicación quirúrgica en el propio informe facultativo que presentó la demandante con su reclamación previa (Sic, página 96 del expediente), y las conclusiones establecidas por el perito judicial no permiten considerar que tal lesión derivara de la mala praxis de los servicios médicos actuantes. Así, aparte de las consideraciones que hace sobre el deficiente tratamiento aplicado en el Servicio Andaluz de Salud tras las intervenciones de 1985 --aspecto que la parte demandante excluye de la acción de responsabilidad ejercitada, como queda dicho--, el perito judicial se limita a poner en entredicho la información suministrada en el preoperatorio a hacer ver la posibilidad de que una arteriografía medular hubiera permitido tener más datos para no dañar la vascularización de la médula, y a manifestar que la intervención comenzó sin un adecuado control electromiográfico, y que con posterioridad no se le quiso fijar la columna a la paciente en el Hospital Ramón y Cajal. Sin embargo, se dispensó la información preoperatoria requerida a la representación legal de la paciente, como queda dicho, y antes de que se produjera el accidente vascular estaba instalado el control electromiográfico. Se dice en el informe que la zona medular afectada se caracteriza por su escasa vascularización, por lo que una arteriografía medular podía demostrar las anomalías circulatorias, permitiendo actuar en consecuencia al cirujano.

Pero también se dice que la manipulación quirúrgica de una zona tan frágil y delicada desde el punto de vista de alimentción sanguínea comportaba un altísimo riesgo de que ocurriera lo que pasó. Con lo que no se desvirtúa la explicación dada por la Dirección del Hospital (folio 119 del expediente), al señalar que la peor irrigación sanguínea de la médula se produce precisamente donde se detectó la isquemía, por medio de las arterias espinales que no tienen modelo único, vascularización imprevisiblemente localizable y que no es sistemáticamente explorable en paciente normal y sobre todo en otro afectado de malformación vertebral. En fin, la decisión del Servicio de Traumatología del Hospital Ramón y Cajal, de no llevar a cabo tratamiento quirúrgico (informe de alta, de 29/10/98, folio 84 del expediente) se debió al alto riesgo quirúrgico y a la buena tolerancia funcional de la paciente, es decir, a la situación clínica de la misma en dicho momento.

Por todo ello, no puede darse por acreditada la existencia de un daño derivado de la actuación de la Administración que la perjudicada no tenga el deber jurídico de soportar."

SEGUNDO

No conforme con ello, el reclamante interpone este recurso de casación, señalando que dentro del plazo establecido en los arts. 471 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpone, a un tiempo, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y, tras referir los antecedentes de hecho que estima oportunos, como primer motivo alega que la sentencia de instancia vulnera el tenor del art. 10 de la Ley General de Sanidad, en relación con los requisitos del consentimiento informado y la jurisprudencia aplicable, considerando que tanto del folio 57 del expediente administrativo como del folio 131 no es posible extraer la conclusión de la instancia sobre el consentimiento informado, manteniendo en contrario: que el documento del folio 57 se refiere a la intervención de 25 de noviembre y no la de 3 de diciembre de 1997 y no cabe trasladar el consentimiento para una intervención a otra de naturaleza y riesgos distintos; que el documento de información que se entrega al padre de la paciente en ningún caso transmite una información veraz y comprensible, refiriéndose a la posible paraplejía como "lesiones vásculonerviosas" de difícil comprensión para un lego en medicina, añadiendo que la información no contempla la descripción de los riesgos personalizados y que fue incompleta según manifiesta el perito procesal; alega que pese a que la paciente era menor de edad, en ningún momento se le informó a ella del alcance de las intervenciones y sus riesgos, infringiendo el art. 10.5 de la LGS, que sin hacer distinción de la capacidad de la paciente, establece el derecho de él y sus familiares a la información adecuada; y finalmente, mantiene que los facultativos intervinientes en ningún momento incluyeron alternativas de tratamiento, adoptándose a la ligera y sustituyendo un tratamiento conservador que venía funcionando correctamente.

Lo primero que advierte es el deficiente planteamiento de ambos motivos de casación, pues no sólo no se identifica el motivo o motivos del artículo 88 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción a cuyo amparo se formulan, exigencia que establece el 92.1 de la misma, según el cual en el escrito de interposición del recurso ha de expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, sino que ni siquiera se invoca dicha Ley procesal, formulándose el recurso al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por ello se habla de interposición a un tiempo de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, invocándose en el segundo motivo el art. 469.2º, relativo a los motivos del referido recurso extraordinario por infracción procesal, desconociendo la distinta regulación del recursos de casación en este Jurisdicción Contencioso Administrativa y formulando un suplico que no se corresponde con lo que es propio de esta normativa procesal.

A tal efecto y como señalan las sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003, la jurisprudencia de este Tribunal, elaborada ya en relación con la Ley 10/1992, de 30 de abril, exige que el escrito de interposición fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley (hoy art. 88 ) que lo o los amparen. Debe tenerse en cuenta al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -".

Esa deficiencia en el planteamiento del recurso pone por sí sola en cuestión su viabilidad (art. 93.2.b ) LJCA), al no haberse formulado según los requisitos establecidos al efecto e, incluso, al amparo de una Ley procesal que no es la que regula esta Jurisdicción.

No obstante, aun superando tales deficiencias y considerando que el primer motivo puede ampararse en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 10 de la Ley General de Sanidad, tampoco puede prosperar por las siguientes razones.

Como señala la sentencia de 20 de abril de 2005, con referencia a la de 4 de abril de 2000, "toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones Públicas sanitarias, y entre otros aspectos, derecho a que se le de en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados información completa y continuada verbal o escrita sobre el proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 10 de la Ley General de Sanidad vigente en el momento de la realización de la prueba, así como a la libre elección entre las opciones que le presenta el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, de conformidad con lo que dispone el apartado 6 de dicho precepto excepto, entre otros casos que ahora no interesan, cuando no esté capacitado para tomar decisiones en, cuyo supuesto el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas; y, finalmente, a que quede constancia por escrito de todo su proceso."

Por otra parte y sobre la interpretación y alcance de dicha exigencia, señala la sentencia de 4 de abril de 2000, que "Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.

Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito", sin perjuicio de que tal exigencia legal tenga virtualidad para invertir la regla general sobre la carga de la prueba.

Y es el caso que la Sala de instancia entiende acreditado el consentimiento del recurrente, padre de la paciente menor de edad, al constar la suscripción por el mismo del documento correspondiente, así como la información verbal del cirujano que le explicó el plan quirúrgico y los elevados riesgos de la cirugía y que era necesario asumirlos dado el mal pronóstico de la paciente a largo plazo, lo que aceptó el mismo. Son estas unas apreciaciones fácticas de la Sala de instancia, deducidas de la valoración de los elementos de prueba existentes en las actuaciones, que sólo pueden revisarse en casación por alguna de las vías que señala la jurisprudencia. Así, como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003, la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Ninguna de estas vías de impugnación se invoca por la parte en este motivo de casación, limitándose a poner en cuestión la concurrencia de los requisitos exigidos para que el consentimiento informado resulte válido en razón de las alegaciones antes indicadas, alegaciones que no pueden compartirse por los siguientes motivos: en primer lugar, el consentimiento suscrito por el recurrente no se puede entender referido exclusivamente a la primera intervención de 25 de noviembre de 1997 sino al plan quirúrgico de corrección del padecimiento de su hija, que se le había explicado y que comprendía dos intervenciones, la citada y la posterior de 3 de diciembre de 1997, así resulta del propio documento suscrito que se refiere a dicha "corrección quirúrgica" y del contenido del documento que figura al folio 131 del expediente relativo al plan quirúrgico, sus riesgos, las razones por las que son de asumir tales riesgos y la aceptación del recurrente. En todo caso, el hecho de que la corrección de tal padecimiento consta de dos intervenciones se pone de manifiesto en los distintos informes valorados en la instancia, así el perito procesal señala que "la operaron en dos tiempos, como es habitual", en el informe de la Dra. Asunción, especialista en Anestesia y Reanimación, señala que "no son dos intervenciones diferentes sino una que requiere dos tiempos para llevarse a cabo" y el informe de la Gerencia del Hospital Ramón y Cajal indica que la operación se programó en dos fases, la primera el 25 de noviembre de 1997 y la segunda el 3 de diciembre de 1997. Ello supone, además, que no pueda hablarse de operaciones de diferente naturaleza y distintos riesgos, supuestos a los que se refieren las sentencias invocadas por el recurrente para justificar la exigencia de un consentimiento informado y diferenciado para cada una de ellas.

En segundo lugar, el recurrente cuestiona el consentimiento prestado alegando que el documento suscrito no contiene una información comprensible, al hablar, entre otros riesgos, de "lesiones vásculonerviosas" como referencia a una posible paraplejía y que la información no resulta personalizada respecto de la paciente, sin embargo no tiene en cuenta que la Sala valora al efecto no sólo el documento suscrito sino la información a que se refiere el documento existente al folio 131 del expediente, del que se deduce la exposición al mismo por el cirujano del plan quirúrgico, los elevados riesgos de la cirugía y el mal pronóstico a largo plazo de la paciente, por lo que era aconsejable asumir dichos riesgos, de manera que no se justifican las alegaciones de falta de comprensión o personalización de los riesgos, que el recurrente aceptó. Por otra parte, ya se ha indicado antes el criterio jurisprudencial que excluye una interpretación rígida del art. 10 de la LGS, optando por una valoración en términos razonables de la información prestada, que en este caso se revela suficiente en cuanto comprendía los riesgos que finalmente se produjeron. La misma jurisprudencia se refiere a la prestación del consentimiento informado por el representante legal de las personas que carezcan de la capacidad necesaria, lo que se refleja en el art. 10.6 de la LGS, sin que la valoración de la conveniencia o no de la información a la menor, que puede trasladarle su propio representante legal, prive de eficacia el consentimiento prestado por éste. Finalmente carece de justificación la alegación relativa a la falta de indicación de tratamientos alternativos, cuando se llega a la intervención quirúrgica tras la aplicación de otros medios más conservadores, como utilización de corset y determinadas prácticas, y valorando el pronóstico a largo plazo, considerando los facultativos la adecuación de la cirugía, a pesar de los riesgos que ello conlleva, todo lo cual se acepta por el recurrente. Por lo demás, la procedencia y adecuación de las intervenciones en cuestión se pone de manifiesto en los informes como necesarios para la corrección de los padecimientos que presentaba la niña.

Por todo ello, no son de apreciar las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, que por lo tanto debe de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se alega que la sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia -art. 469, motivo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, en concreto el art. 348 LEC, relativo a la prueba pericial, ya que el fundamento del fallo es que se trata de una complicación inherente a la técnica quirúrgica, sin valorar en conjunto las conclusiones establecidas por el perito judicial, entendiendo que del informe emitido por el perito judicial resulta clara la infracción de la lex artis en la intervención que causó el daño, al menos en dos aspectos: la ausencia de la práctica de la prueba de arteriografía y la falta de monitorización en el curso de toda la intervención, argumentando sobre las apreciaciones del perito judicial sobre la posibilidad de una arteriografía que permitiera al cirujano tener más datos para no dañar la vascularización de la zona, por lo que entiende que se ha omitido una prueba de vital importancia, atendiendo al desenlace final; y señalando que las constantes vitales de la paciente estuvieron descontroladas las primeras horas de la intervención, ya que comenzó a las 9,15 horas y la monitorización no se produjo hasta las 11,15, una vez que se habían producido las alteraciones en la tensión arterial, invocando la sentencia de 29 de julio de 1998 sobre la infracción de la lex artis en anestesiología y reanimación, indicando que sobre esta cuestión la sentencia recurrida no hace referencia alguna. Termina alegando que la conclusión a la que llega el fallo emitido por la Audiencia Nacional no sólo es contraria a las reglas de la sana crítica, sino que se contradice con el resultado de la prueba pericial emitida por el neurocirujano designado al efecto.

Ya hemos indicado antes el deficiente planteamiento de este motivo, no obstante, entendiendo que se alega la infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a las normas de valoración de la prueba pericial y no reguladoras de la sentencia como se dice por la parte, puede considerarse amparado en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, sin embargo, tampoco puede prosperar.

La parte discrepa de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia, poniendo en cuestión la corrección de la actuación médica y la consideración de que la lesión producida constituye un riesgo de la intervención que se refleja en la sentencia recurrida, alegando que con ello se infringen las reglas de la sana crítica, que según el citado art. 348 de la LEC constituyen el criterio de valoración de dicha prueba.

A tal efecto debe indicarse, que es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

Y es el caso que frente a las alegaciones del recurrente, relativas a la ausencia de la práctica de la prueba de arteriografía y la falta de monitorización en el curso de toda la intervención, la Sala de instancia valora tales circunstancias y señala, frente a las apreciaciones del perito procesal, que no desvirtúan la explicación dada por la Dirección del Hospital al señalar que la peor irrigación sanguínea de la médula se produce precisamente donde se detectó la isquemia, por medio de arterias espinales que no tienen modelo único, vascularización imprevisiblemente localizable y que no es sistemáticamente explorable en paciente normal y sobre todo en otro afectado de malformación vertebral. Cabe añadir que el propio informe señala que "ni la angiografía más precisa de la que se dispusiera en la actualidad podría haber dado entonces una imagen de la situación o estado vascular en la zona que contraindicara la operación sufrida y por ello se asumieron entonces sus riesgos para prevenir una paraplejía pronosticada y presumible que desgraciadamente se adelantó". Si a ello se une que el perito procesal se refiere a los efectos de una arteriografía como posibilidad y no como certeza, necesariamente ha de concluirse que en este aspecto la parte podrá entender que es más correcta la valoración que sostiene, pero no justifica que las apreciaciones de la Sala resulten arbitrarias o carentes de razón.

Lo mismo sucede en el segundo aspecto cuestionado por el recurrente, pues la Sala considera que antes de que se produjera el accidente vascular estaba instalado el control electromiográfico, lo cual se refleja en los informes médicos aportados y específicamente en el informe emitido en el proceso, según el cual la monitorización se produjo a las 11,15, cinco minutos antes del accidente vascular, por lo que la valoración de la Sala sobre la falta de incidencia en el resultado lesivo de la forma o momento en que se produjo la monitorización resulta razonada y justificada, excluyendo la arbitrariedad o irrazonabilidad que permita revisar sus apreciaciones, arbitrariedad que ni siquiera se invoca expresamente por el recurrente, que se limita a cuestionar tal valoración y considerar más acertada la que propone, lo que según la jurisprudencia no es suficiente para sustituir la valoración del Tribunal a quo.

Por todo ello, no habiéndose justificado la infracción del art. 348 de la LEC invocado en este motivo, ha de mantenerse la valoración efectuada por la Sala de instancia y debe desestimarse también este motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5765/03, interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio contra la sentencia de 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 267/00, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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