STS, 24 de Mayo de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:4222
Número de Recurso539/1993
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación nº 539/1993, interpuesto por el procurador D. Álvaro Mario Villegas Herencia, con la asistencia de letrado, en nombre y representación de la entidad "JUAN SILVERIO, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 11 de mayo de 1.992, sobre obras correctoras de deficiencias en vivienda; habiendo comparecido como parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la entidad actora contra resolución de la Delegación de Sevilla de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 4 de octubre de 1.988, y la dictada en alzada confirmando aquélla, que ordenó a la actora -como propietaria del piso nº 1, 2º izquierda, de la calle Sánchez Recientes de Sevilla- que procediera a la ejecución, dentro del plazo de 60 días, de obras correctoras de las deficiencias existentes en la referida finca.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de la entidad "JUAN SILVERIO, S.A." presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 25 de septiembre de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación el 5 de noviembre de 1.992, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo del apartado 4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, infracción por la sentencia impugnada del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto estando acreditado que el acto administrativo impugnado por su indeterminación produce la indefensión del recurrente.

  2. - Al amparo del artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva protegido en artículo 24 de la Constitución española, por cuanto la indeterminación de las obras ordenadas, al no precisar sus características, alcance, cuantía y presupuesto, coloca al recurrente en situación de indefensión.

Terminó por suplicar a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso y casando la sentenciaimpugnada, declare nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas objeto del recurso, ya que por su indeterminación son de imposible ejecución, producen la indefensión del recurrente y, además, han sido dictadas por órgano incompetente, con expresa condena en costas a la parte recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de abril de

1.994, por la cual se dio traslado a la parte comparecida como recurrida -la Junta de Andalucía- para que en el término de treinta días formalizara su escrito de oposición; lo que hizo en fecha 4 de julio de 1.994, exponiendo los razonamientos que creyó oportunos y solicitando sentencia que desestime el recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de mayo de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se somete a la consideración de esta Sala la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto contra resolución de la Delegación de Sevilla de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, confirmada en alzada, que imponía a la entidad recurrente, como propietaria del piso nº 1, 2º izquierda, de la Calle Sánchez Recientes de dicha capital, la ejecución de obras correctoras de las deficiencias existentes en la referida finca.

SEGUNDO

En los motivos de casación invocados por el recurrente no se discute la obligación de ejecutar las obras, sino la indefensión que le produce el que en el acto administrativo no se detalle el alcance, la cuantía, ni el presupuesto de las reparaciones ordenadas.

A partir de esta alegación, en el primer motivo -al amparo del apartado 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional-, invoca infracción de la jurisprudencia de esta Sala -cita las sentencias de 21 de noviembre de 1.985 y 29 de julio de 1.986- que declara la nulidad de aquellas resoluciones que por su indeterminación pueden ser calificadas de imposible ejecución, o por ordenar obras que "no son de estricta seguridad imprescindibles para una mínima habitabilidad higiénico- sanitaria".

Este motivo debe rechazarse, porque tanto el acto administrativo como la sentencia, detallan las obras a ejecutar, que consisten en "reparación de azotea y pendientes para facilitar desagüe, reparación de enfoscados desprendidos en techos y cerramientos de patio, limpieza y desescombro de patio", y, además, se refieren a la vivienda del denunciante; elementos ambos que permiten una perfecta concreción de lo que se debe ejecutar, y que no requieren mayores dificultades para los técnicos encargados, como se infiere del propio informe que se aportó al expediente por el propietario. La falta del presupuesto de ejecución, aunque por sí mismo podría ser elemento que coadyuvara a la definición de lo que ha de ejecutarse, es innecesario a los efectos que aquí se discuten -indefensión o no-, cuando hay una clara determinación de las obras.

Por otra parte, las obras dirigidas a suprimir humedades afectan de modo directo a los aspectos sanitarios de las viviendas, que son los que se tratan de proteger con la normativa que se ha aplicado en el acto recurrido y se ha tenido en cuenta en la sentencia, contenida en el Decreto de 23 de noviembre de

1.940 y Decreto de 3 de octubre de 1.957. De ello cabe concluir que no se ha vulnerado la jurisprudencia citada, pues en el caso que se examina, a diferencia con los en ellas contemplados, hay una clara determinación de las obras y están en juego aspectos higiénico-sanitarios de la vivienda.

El segundo motivo también debe rechazarse porque, además de estar inadecuadamente subsumido en el apartado segundo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional relativo a incompetencia e inadecuación del procedimiento, en primer término, conforme a lo ya razonado, no se ha producido indefensión por indefinición de obras, y, en segundo lugar, la indefensión a que se refiere el artículo 24 de la Constitución, que se invoca como vulnerado, ha de referirse al proceso, y es obvio que esto no ha ocurrido en el presente caso.

TERCERO

De conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas al recurrente, por haberse desestimado todos los motivos de casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la entidad "JUAN SILVERIO, S.A.", contra sentencia de fecha 11 de mayo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 3.716/1990; debemos confirmar dicha sentencia y condenamos a la actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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