STS, 23 de Octubre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:7621
Número de Recurso1857/1995
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1857/95, interpuesto por don Santos Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Cesar , doña Fátima y don Tomás contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1846/91, en el que se impugnaba acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 5 de junio de 1991, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de dicho Consejo, adoptado en sesión de fechas 4 y 5 de octubre de 1990, desestimando recurso de alzada interpuesto contra resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Guipúzcoa, de fecha 16 de enero de 1990, que fijaba calendario de urgencias para 1990 en la localidad de Fuenterrabía. Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1846/91 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó sentencia, con fecha 28 de septiembre de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el presente recurso nº 1846/91, interpuesto por D. Cesar , Dª Fátima y D. Tomás contra Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de fecha 5 de junio de 1991, por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de dicho Consejo, adoptado en sesión de fecha 4 y 5 octubre de 1990, desestimando recurso de alzada interpuesto contra resolución del la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Guipúzcoa, de fecha 16 de enero de 1990, que fija el calendario de urgencias".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en la representación acreditada, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de marzo de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia dando lugar al recurso de casación y anulando la mencionada sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de septiembre de 1994, y accediendo a lo peticionado en el suplico de su escrito de demanda en el citado recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó, con fecha 26 de diciembre de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 10 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el 17 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Guipúzcoa solicitó, con fecha 11 de diciembre de 1989, de los farmacéuticos con oficina de farmacia abierta en Fuenterrabía que presentaran en el Colegio, para su aprobación, en su caso, un calendario de urgencias para 1990, que debía incluir las cuatro oficinas de farmacia de la localidad, incluida la de doña Silvia , obtenida como farmacia de núcleo al amparo del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, para realizar las guardias rotatoriamente, estando abierta al público en servicio de urgencia cada día una farmacia, para el mencionado municipio.

Los farmacéuticos luego recurrentes remitieron su propuesta de forma que las farmacias del centro o casco urbano rotarían entre las tres y se dejaba libertad a doña Silvia para que pudiera abrir y cerrar su farmacia y ordenar sus guardias de la forma que tuviera por conveniente. Sin embargo, el Colegio, por acuerdo de 16 de enero de 1990, ordenó las guardias rotando entre las cuatro farmacias. Contra dicha decisión se interpusieron, primero, recurso en vía administrativa y, luego, recurso en vía jurisdiccional, en la que recayó la sentencia de instancia que ahora se recurre en casación con base en tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante):

  1. El primero, por haber incurrido el fallo en infracción de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) y del Código Civil (CC, en adelante), relacionados con la valoración de la prueba (arts. 596 y 598 LEC y 1218 y concordantes del CC) y de la jurisprudencia que los interpreta, de aplicación al orden jurisdiccional contencioso- administrativo conforme a la Disposición Adicional Sexta LJ.

  2. El segundo, por haber incurrido el fallo en infracción, por no aplicación, de la Orden Ministerial de 17 de enero de 1980, que desarrolló la norma general establecida en el Decreto 909/1978, de 14 de abril.

  3. El tercero, por haber incurrido el fallo en violación de la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC, en adelante), de 11 de junio de 1992, sobre las facultades de los Colegios en orden al calendario de urgencias y guardias farmacéuticas.

SEGUNDO

En apoyo del primero de dichos motivos, la parte recurrente señala que cuando la sentencia de instancia confirma las resoluciones administrativas, con base en lo expuesto en el fundamento jurídico tercero sobre las dificultades de comunicación entre los barrios de DIRECCION001 -farmacia de doña Silvia - y el centro o casco de la población (" DIRECCION000 "), donde se encuentran las farmacias de los recurrentes, efectúa una valoración de las pruebas, singularmente de la documental, que no guarda el necesario rigor lógico o no se adecúa a las exigencias de la sana crítica.

Parece oportuno, a los efectos del motivo de casación que se analiza, comenzar reiterando, una vez más, los límites que los temas relacionados con la prueba tienen en sede casacional. De manera que, en lo que aquí importa, cualquier alegación relativa a una errónea valoración de la prueba, debe partir del dato de que la ponderación de los medios probatorios aportados al proceso y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria fue desterrada del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. Por tanto, en lo que se refiere al motivo de casación de que se trata, sólo tienen cabida: a) la alegación de infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones;

  1. infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; y c) integración de la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada [ STS 12 de julio de 1999, en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio].Ahora bien, si es cierto que se invoca una valoración de las pruebas no ajustada a las reglas de la sana crítica, también lo es que no pueda tacharse de ilógico la distinción que efectúa el Tribunal a quo entre la dificultad superior al "estándar" admisible para tener que autorizar la apertura de una oficina de farmacia de "núcleo", por la vía del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, y la dificultad que se corresponde con el servicio de guardias.

Por el contrario, pertenece a la propia naturaleza de este servicio, en el que la prestación farmacéutica se garantiza con un número inferior de oficinas de farmacia abiertas, una dificultad en el acceso al servicio farmacéutico mayor que en las horas "normales" (con todas las oficinas abiertas); de tal forma que lo que puede constituir un obstáculo para la adecuada prestación del servicio, en su conjunto, en relación con el ámbito espacial correspondiente al "núcleo farmacéutico", no lo es cuando se trata de computar la dificultad inherente al servicio de guardia, que, como dice del Tribunal de instancia, "conlleva una cierta lejanía". O, dicho en otros términos, el estándar admisible de dificultad para el acceso a la prestación farmacéutica es menor cuando se presta por las oficinas de farmacia en régimen de horario normal que cuando se presta en turno de guardia.

TERCERO

Para fundamentar el segundo de los motivos, la parte recurrente sostiene que se vulnera la mencionada Orden Ministerial de 17 de enero de 1990 porque, si bien dicha norma confiere a los Colegios Oficiales de Farmacéuticos la facultad de confeccionar el calendario de guardias y urgencias de cada localidad, no les autoriza a efectuarlo de un modo arbitrario, sino de acuerdo con las necesidades asistenciales y sanitarias de la población, así como de las características urbanas y geográficas en orden a la mayor eficacia de la prestación. Pero, aunque se comparte este punto de partida del razonamiento de parte, no puede acogerse el motivo, ya que, como resulta de lo antes dicho, no resulta arbitrario establecer un turno de guardia rotatorio que comprenda a todas las farmacias de la localidad, incluida la que fue autorizada para atender a un "núcleo poblacional" del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, ya que la sustantivación de éste no constituye razón para diferenciarle al establecer el turno de guardia. Más arbitrario resultaría, sin duda, establecer para el "núcleo de población", un turno de dicho servicio que no merecería siquiera tal nombre, ya que en palabras de la recurrente "se dejaba [se dejaría] en libertad a doña Silvia para que pudiera abrir y cerrar su farmacia y ordenar sus guardias de la forma que tuviera conveniente".

CUARTO

En el último de los motivos se señala la contravención de la doctrina de la STC de 11 de junio de 1992, pues se dice que los recurrentes no se oponen a cumplir los servicios mínimos de guardias y urgencias, "sino [que se trata del] el ejercicio de su libertad de empresa para incrementar dichos servicios mínimos en aras de conseguir la mejor asistencia farmacéutica de la mayoría de la población de Fuenterrabía", y al no reconocerlo así la sentencia de instancia se conculca la referida doctrina.

Ahora bien, si la jurisprudencia de esta Sala posterior a la invocada STC avala la consideración de los turnos de guardia como turnos mínimos, debe tenerse en cuenta que se trata del turno correspondiente al año 1990 y que la sentencia impugnada es anterior a la del Tribunal Constitucional que se invoca, pero sobre todo que, como advierte la parte recurrida, el acuerdo de fijación del turno a que se refiere el expediente y que fue confirmado por la Sala de instancia, nada dice acerca de la imposibilidad de abrir las oficinas de farmacias que no estaban obligadas a hacerlo conforme a dicho turno.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso y la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos los motivos casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cesar , doña Fátima y don Tomás contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1846/91; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrandoaudiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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