STS, 28 de Enero de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:504
Número de Recurso53/1997
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 53/1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra los autos dictados por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 10 de octubre y 15 de noviembre de 1996 dictados en pieza separada de suspensión en el recurso 1.576/96. Sobre suspensión en la incorporación a la prestación social sustitutoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de los autos recurridos es del tenor literal siguiente: >. >.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando recurso de casación contra el auto de 15 de noviembre de 1996 dictado por dicha Sala. Por providencia de fecha 25 de noviembre de 1996, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días.

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta escrito interponiendo y formalizando recurso ordinario de casación, en el que suplica se dicte resolución por la que, estimando el recurso, se case y anule el Auto recurrido, declarándose que no procede la suspensión de la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

Por providencia de 11 de abril de 1997, el Magistrado Ponente, tras instruirse, dio cuenta a la Sala en el sentido de admitir el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado. Remitiéndose las actuaciones a la Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

Recibidas las actuaciones, se entregó copia del escrito de interposición del recurso a la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia para que formalizara el escrito de oposición en el plazo de treinta días.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE ENERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicita la anulación de los autos del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 10 de octubre y 15 de noviembre de 1996 -este segundo confirmatorio del primero- dictados en pieza separada de suspensión en el recurso 1576/96 seguido ante la Sala de lo contencioso-administrativo del citado Tribunal.

  1. En definitiva, lo que se acuerda por la Sala de instancia es la suspensión de la resolución administrativa dictada por la Oficina para la Prestación social de los objetores de conciencia en 17 de agosto de 1995, que requirió al interesado - recurrente en el proceso principal y recurrido en esta vía casacional-, don Jose Enrique para que se incorporara a realizar dicha prestación.

SEGUNDO

A. El Abogado del Estado apoya su recurso en dos motivos, al amparo ambos del artículo 95.1.4º de la LJ anterior, aplicable al caso:

  1. Infracción del artículo 122 LJ.

  2. Infracción de la jurisprudencia relativa al mismo, y más concretamente de la línea jurisprudencial que introdujo, desenvolvió y matizó el principio o regla del fumus boni iuris.

    El recurso debe prosperar, según ahora se verá. A cuyo efecto daremos respuesta conjunta a los dos motivos invocados, cuya imbricación es patente.

    1. Por lo pronto hay que decir que los autos impugnados se limitan a cumplimentar un modelo informatizado, que la Sala de instancia viene utilizando en casos semejantes, según consta ya a este Tribunal de casación que ha conocido de otros casos en que resoluciones impugnadas aparecían documentadas en ese modelo [por ejemplo, en el recurso de casación 9129/1996]. El texto de los autos aquí impugnados, confeccionados como queda dicho, no razona en manera alguna, por ejemplo, porqué son irreparables los hipotéticos perjuicios que puedan derivarse para el interesado del cumplimiento de esa prestación social, como tampoco la existencia de un "humo de buen derecho" que haga aconsejable o incluso necesaria la suspensión.

    He aquí el razonamiento que se contiene en el modelo -nada ejemplar, por cierto- que emplea la Sala de instancia en el primero de los autos impugnados: >

    Una resolución como la que se acaba de transcribir podría valer como argumento introductorio genérico que debe luego ser puesto en relación con el supuesto de hecho, que es precisamente lo que aquí se echa en falta. Y es patente que no es así como debe procederse para acordar o denegar la suspensión de un acto administrativo, ni es así como debe ponderarse el conflicto entre el interés público y el interés particular.

    Y no quiera verse en esto un rechazo del empleo en el ámbito de la Administración judicial de las técnicas de simplificación del trabajo entre ellos la utilización de medios informáticos por los Tribunales. Lo que se rechaza es que una resolución judicial desconecte del supuesto de hecho sobre el que se pronuncia, convirtiéndose en un acto de pura afirmación o negación, donde no se explicitan cuáles son las"circunstancias concurrentes" a las que enigmáticamente se alude, ni porqué no se aprecia perjuicio al interés general y sí, en cambio se entiende que lo hay para el interés particular.

    Esto mismo, pero de manera más rotunda, si cabe, hay que decir del segundo de los autos que, al confirmar el primero, afirma que >. Que este argumento es inaceptable es del todo punto evidente:

  3. En primer lugar, porque mientras no se resuelva el problema de fondo no puede saberse si, efectivamente, esos requisitos, formalidades y plazos se han cumplido; b) En segundo lugar porque, de admitirse, habida cuenta el carácter del proceso incidental en que los autos impugnados se han emitido, la Sala de instancia tiene que razonar -sin prejuzgar el fondo, pero de forma clara y suficienteporque existe ese > que hace conveniente, y hasta necesario, suspender la incorporación al lugar de destino y el subsiguiente cumplimiento de la prestación social sustitutoria; c) y en tercer lugar porque no basta ni puede bastar con acogerse a dicha ley para que el principio o regla citado empezara a jugar a favor ( asi dice la Sala de instancia) del recurrente y haya que concederle, sin más la suspensión solicitada.

    Y porque esto es así, consideramos necesario recordar -como ya lo hemos hecho en otras ocasiones [por ejemplo, en la sentencia de 28 de abril de 1999, recurso de casación número 6741/1995], que el Tribunal Constitucional, en reiteradas ocasiones, por ejemplo en la STC 148/1993, de 29 de abril, tiene establecida la siguiente doctrina: >.

    En definitiva, lo que el Tribunal constitucional viene a decir es que a la hora de decidir si procede otorgar la justicia cautelar hay que empezar por comprobar si concurren los dos presupuestos indicados: periculum in mora y fumus boni iuris; y una vez comprobado que, efectivamente, se dan esos presupuestos, el operador jurídico deberá pasar a valorar los hechos desde la perspectiva del interés general, lo que, por lo demás, es criterio que ha de presidir siempre la actividad hermenéutica en el ámbito del derecho administrativo. De aquí que, como advertíamos en esa sentencia nuestra a la que acabamos de aludir, no sería exacto afirmar que esta valoración del interés general constituya, propiamente, un presupuesto más para la adopción de la medida cautelar, sino más bien un modo operativo normal, y también inexcusable para la aplicación del derecho administrativo.

    Y conviene también subrayar que esta doctrina constitucional está ya hoy positivizada en la nueva LJ de 1998 que, aunque no aplicable como ley al caso que nos ocupa que es anterior en el tiempo, está subrayando que la justicia provisional forma parte de las convicciones de la vigente cultura jurídica española (y también de la de la Unión europea pues es sabido que el Tribunal de Luxemburgo ha hecho suya también esta forma de tutela judicial). Las palabras del apartado VI.5 de su exposición de motivos son de una claridad meridiana al respecto, y conviene tenerlas muy presente para la correcta interpretación de la regulación de las medidas cautelares que hace dicha ley: "Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario". Y sigue diciendo: "La Ley aborda esta cuestión mediante una regulación común a todas la medidas cautelares, cualquiera que sea su naturaleza. El criterio para su adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto".

    Es claro, y así resulta paladinamente de los autos impugnados cuyo texto hemos transcrito, que la Sala de instancia no ha entrado a hacer una valoración prima facie de los hechos, ni tampoco ha llevado a cabo una ponderación de los intereses en conflicto, limitándose a sentar el axioma, por lo demás erróneo, de que basta con acogerse a la Ley de Objeción de conciencia para que juegue a favor [sic] del peticionario la presunción de que hay fumus boni iuris; doctrina que debe ser rechazada con la rotundidad en que aquí lo hacemos para que sea corregida en lo sucesivo. Entre otras razones porque, llevada a sus últimos extremos la interpretación de la Sala de instancia, se haría imposible exigir la prestación social sustitutoriaque corresponde a la alegación de objeción de conciencia.

    1. Así las cosas es claro que debemos anular y anulamos los autos de que trae causa este recurso de casación, debiendo declarar, por el contrario, y así lo hacemos que no hay lugar a otorgar la suspensión solicitada.

    2. En cuanto a las costas, y por aplicación de lo prevenido en el artículo 102.2. LJ anterior, que es la aplicable al caso: a) no se aprecia mala fé en el peticionario, por lo que en el incidente de suspensión no procede hacer pronunciamiento sobre costas; b) cada parte abonará las suyas en el recurso de casación.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra los autos identificados en el fundamento primero de esta sentencia nuestra,cuyos autos dejamos sin efecto y en su lugar declaramos no haber lugar a suspender los actos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional en los autos principales de los que el proceso de suspensión dimana (Autos 1576/96).

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre costas en el incidente de suspensión.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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