STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:4330
Número de Recurso664/1993
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y por el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS DE LEÓN, PLAENCIA, BURGOS Y SANTANDER, representado por la Procuradora Sra. Crespo Núñez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 22 de diciembre de 1992, sobre competencia de los Ingenieros Técnicos Industriales para firmar proyectos y dirigir las obras de instalación de grúas-torre desmontables para obras.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS

TÉCNICOS INDUSTRIALES DE CANTABRIA, representado por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1079/1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 22 de diciembre de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. de Llanos García, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE CANTABRIA, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por el Colegio recurrente, ante la Dirección General de Política Tecnológica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, contra la resolución de la Dirección Provincial del citado Ministerio en Cantabria, de 17 de enero de 1992, por la que se declara la competencia de los Ingenieros Técnicos de Minas para formular Proyectos y dirigir obras de instalación de grúas torre desmontables, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, al reconocer indebidamente la competencia a los Ingenieros Técnicos de Minas, sin que proceda hacer mención expresa de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, formalizando el recurso, que basa en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Infracción del ordenamiento jurídico, en concepto de interpretación indebida de la Orden de 28 de junio de 1988, que aprueba la Instrucción Técnica complementaria MIE-AEMZ, del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, así como el Real Decreto 2135/80, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial, en relación con el artº 1º de la Ley 12/86, de 1º de abril, que regula las atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos y el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, a que se remite dicho precepto, y la Jurisprudencia que interpreta estas normas.

TERCERO

La representación procesal del COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS DE LEÓN, PLAENCIA, BURGOS Y SANTANDER, formalizó el recurso que, al amparo del motivo 4º del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, basa en dos motivos por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

La representación procesal del recurrido, COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE CANTABRIA, se opuso a los recursos interpuesto y suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito se digne admitirlo, tenga por impugnados en tiempo y forma los recursos de casación formulados por las representaciones del Estado y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas y, seguido el recurso por sus trámites, dicte en definitiva sentencia desestimando el mismo y confirmando íntegramente la sentencia recurrida con imposición a los recurrentes de las costas causadas"

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 23 de marzo de 2000, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo, conviene precisar cual ha sido la cuestión enjuiciada en la sentencia que ahora es objeto de este recurso de casación. Tal precisión resulta de las siguientes circunstancias:

  1. Mediante escrito de 29 de agosto de 1991, dirigido a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en Cantabria, el Vicedecano del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cantabria reclamó para estos técnicos la competencia exclusiva para firmar proyectos y dirigir las obras de instalación de grúas-torre desmontables para obras; ello, al tener constancia de que aquella Dirección Provincial admitía que tales proyectos y direcciones fueran firmados por Ingenieros Técnicos de Minas.

  2. Tras diversos trámites, dicha Dirección Provincial, en resolución de 17 de enero de 1992, decidió que seguiría admitiendo "tanto los proyectos y direcciones de obras que se presenten firmados por los técnicos adscritos a los Colegios de Ingeniería Técnica Minera, como los pertenecientes a los Colegios de Ingeniería Técnica Industrial, sin que esta concreción sea exclusiva ni limite la actuación de otros técnicos que puedan tener, también, la calificación de competentes".

  3. Esa resolución, y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra ella, fueron los actos administrativos impugnados por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo del que dimana esta casación.

  4. La Sala de instancia, tras recordar el contenido de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 28 de junio de 1988, que aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM2 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención referente a grúas torre desmontables para obras, cuyo punto 7, relativo a su instalación, requiere la presentación de un proyecto suscrito -sin más concreción- "por técnico competente"; y recordar también el contenido del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias en general, al que se remite aquel punto 7, cuyo artículo 2.II vuelve a requerir, sin más especificación, que el proyecto sea redactado y firmado por técnico competente, ha entendido en su sentencia que para solventar la controversia hay que atender al contenido profesional de cada una de las ramas de la Ingeniería Técnica, según resulta del Decreto de especialidades 148/1969, de 13 de febrero. Por ello, detectando que las diferentes especialidades de la Ingeniería Técnica Minera tienen por objeto la redacción de proyectos y la ejecución de actividades directamente relacionadas con las explotaciones de carácter minero, ha estimado el recurso, declarando la nulidad de aquellos actos administrativos "al reconocer indebidamente la competencia de los Ingenieros Técnicos de Minas".

SEGUNDO

Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación tanto el Colegio Oficial de la Ingeniería Técnica Minera de León, Palencia, Burgos y Santander, como la Administración del Estado.

El primero, amparándose en el apartado 4º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, formula dos motivos: uno, en el que entiende infringidos, por inaplicación, tanto la Ley 12/1986, de 1 de abril, por la que se regulan las atribuciones profesionales de Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, como el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros que exijan una formación superior mínima de tresaños; y otro, en el que se denuncia la infracción de una reiterada jurisprudencia que ha tomado como criterio decisor el de la capacidad real o verdaderos conocimientos de los diversos técnicos, a cuyo fin cita las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1988, 8 de julio de 1981, 26 de febrero de 1966, 16 de marzo de 1967, 31 diciembre de 1973, 24 de marzo de 1975, 23 de enero de 1978, 4 de marzo y 27 de mayo de 1980 y 1 de abril de 1985.

La Administración del Estado, también al amparo de aquel apartado, esgrime un único motivo, en el que denuncia la infracción, por interpretación indebida, de la citada Orden de 28 de junio de 1988, así como del Real Decreto 2135/1980, también citado, en relación con el artículo 1º de la Ley 12/1986, el Decreto 148/1969 y la jurisprudencia que interpreta estas normas; en síntesis, sostiene que ha de reconocerse competencias para una actividad determinada a aquellos profesionales que dentro del nivel técnico correspondiente acrediten una suficiente capacidad real para el desarrollo de la actividad, invocando a favor de tal tesis las sentencias de este Tribunal de 26 de febrero de 1966, 16 de marzo de 1967, 31 de diciembre de 1973 y 24 de marzo de 1975, a las que se remite la de 8 de julio de 1981.

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala, cuyas últimas manifestaciones pueden encontrarse en las Sentencias de 29 abril 1995, 25 octubre 1996, 28 noviembre 1997 y 15 de abril de 1998, superando un criterio vacilante anterior, orientan la determinación de las respectivas competencias técnicas por los derroteros del principio de accesoriedad o complementariedad de las instalaciones de que en cada caso se trate, huyendo de la determinación de una competencia exclusiva general cuando se refiera a obras proyectadas en su conjunto, en las que intervienen aspectos de naturaleza diversa. Sin embargo, este criterio jurisprudencial, tal y como afirma la última de las sentencias antes citadas, no puede aplicarse cuando se trate de obras que tienen una propia autonomía, o -cabe añadir ahora- cuando los técnicos que pretenden ostentar atribuciones profesionales para su proyección y/o dirección no las tendrían, desde luego, para similares intervenciones en las obras principales de las que aquéllas fueran accesorias, como es el caso de autos, en que, en principio, los Ingenieros Técnicos de Minas carecerían de atribuciones profesionales para proyectar y/o dirigir las construcciones de las que son instrumento accesorio las grúas-torre desmontables objeto de la controversia (grúas-torre que la sentencia recurrida identifica en su fundamento de derecho segundo con la expresiva frase de ser las que "se utilizan habitualmente en la construcción"). En estos supuestos, en los que no juega el citado principio de accesoriedad o complementariedad, aquella sentencia de 15 de abril de 1998 ha afirmado que no basta la posesión de la capacidad técnica a efectos del reconocimiento de la atribución profesional controvertida; en ellos, añade dicha sentencia, al faltar la nota de accesoriedad de la instalación, la referencia que se hace en las disposiciones mencionadas a "técnico competente" ha de integrarse con aquellas normas que regulan lo que constituye el núcleo esencial de cada ingeniería, de tal forma que junto a la capacidad técnica derivada de los conocimientos adquiridos conforme a los respectivos planes de estudio, debe tenerse en cuenta el ámbito en que el legislador ha querido que se desenvuelva su actividad; es decir, han de conjugarse la competencia técnica y la legal.

CUARTO

El criterio expuesto, que es también el que subyace en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, conduce a la desestimación de todos y cada uno de los motivos de casación articulados por ambas recurrentes, pues de él, y precisamente como interpretación de las normas sobre atribuciones profesionales, se deriva directamente la afirmación de que en supuestos como el enjuiciado no basta con atender a la nota de la capacitación técnica, sino que debe tenerse en cuenta, además, el ámbito que las normas han fijado como propio de la actividad profesional, que en el caso de autos, y por lo que respecta a los Ingenieros Técnicos de Minas, lo es el de las explotaciones mineras, tal y como resulta de la descripción de las distintas especialidades de esa rama de la ingeniería técnica y, más en concreto, de aquella que más directamente podría relacionarse con el objeto de la controversia, cual es la especialidad denominada de instalaciones electromecánicas mineras.

QUINTO

El Colegio recurrente entiende infringido también, en el primero de los motivos de su recurso de casación, el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros que exijan una formación superior mínima de tres años. Tal invocación no conduce a una conclusión distinta a la ya alcanzada; de un lado, porque no llega a concretarse cual o cuales serían los preceptos de ese Real Decreto que la sentencia recurrida habría infringido; de otro, porque en dicho Real Decreto, y en síntesis, lo que se reconoce, para el acceso a las actividades de una profesión regulada y con los mismos efectos que el correspondiente título español, son los títulos obtenidos en los Estados miembros que faculten para ejercer en ellos esa misma profesión; y, en fin, porque la circunstancia de que sea el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el que se designa en el Anexo IV de ese Real Decreto para relacionarse tanto con la profesión propia de los Ingenieros Técnicos Industriales como con la de los Ingenieros Técnicos de Minas, no tiene el significado de equiparación o intercambio de las atribuciones profesionales de unos y otros.SEXTO.- Las costas de cada uno de los recursos de casación deben ser impuestas a quien, en cada uno, es parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que las representaciones procesales del Colegio Oficial de la Ingeniería Técnica Minera de León, Palencia, Burgos y Santander, y de la Administración del Estado, interponen contra la sentencia que con fecha 22 de diciembre de 1992 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 1079 de 1992. Con imposición a cada una de las partes recurrentes de las costas derivadas del recurso de casación que interpuso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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