STS, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.652/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación y defensa que ostenta contra Sentencia de 2 de diciembre de 2.002 dictada en el recurso núm. 1109/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece como recurrido el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación del Colegio de Abogados de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en representación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por el que impugnaba el Decreto 32/1994, de 24 de marzo, de la Comunidad de Madrid, debemos declarar la nulidad de dicha disposición por infracción del procedimiento legalmente establecido para su elaboración, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Comunidad de Madrid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 22 de enero de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación del Colegio de Abogados de Madrid para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso y confirmando lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 30 de octubre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra sentencia de 2 de diciembre de 2.002 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, que resuelve, estimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por Colegio de Abogados de Madrid contra el Decreto 32/1.994 de 24 de marzo de la Comunidad de Madrid, regulador de la asistencia de la Comunidad a los municipios para su defensa en juicio.

El recurso de casación se articula con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se invoca como infringido el artículo

47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 en relación con el 28 de la anterior Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Argumenta la recurrente que solamente resulta nula de pleno derecho la disposición general en los supuestos previstos en el artículo 28 de la anterior Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado

, e invocando los artículos 23 a 27 de dicha Ley de Régimen Jurídico, concluye que en el presente caso no son aplicables los supuestos contemplados en dichos preceptos, olvidando que el artículo 23 prohibe que ninguna disposición administrativa pueda vulnerar los preceptos de otra de grado superior y el 26 que la Administración pueda dictar disposiciones contrarias a las leyes; y en el presente caso, evidentemente la nulidad declarada del Decreto recurrido de la Comunidad de Madrid se fundamenta en que se han infringido las normas que regulaban el procedimiento de elaboración de la disposición general recurrida por cuanto que efectivamente, la sentencia recoge que el Decreto 32/1.994 fue elaborado previa redacción de una nota por el Jefe del Servicio de Administración Local en relación con la modificación del Decreto 68/86 de 19 de junio, que regulaba con anterioridad la misma materia, dirigida al Director General de Cooperación con la Administración Local, existiendo igualmente una relación, elaborada por esa Dirección General, de los municipios que tras la modificación indicada habrían de ser beneficiarios de la asistencia. Ese es el único procedimiento que resulta del expediente administrativo.

El contenido del Decreto anulado por la sentencia ahora recurrida regula la asistencia de la Comunidad de Madrid a los municipios para su defensa en juicio, estableciendo las condiciones por las que los municipios de escasa población y recursos económicos podían obtener asistencia jurídica para la defensa de sus intereses, a través de los abogados colegiados propuestos por la Dirección General de Cooperación con la Administración Local.

La sentencia recurrida, después de destacar el contenido del Decreto objeto de impugnación, resaltando la justificación de la nueva redacción resultante del preámbulo del texto recurrido, tendente a establecer el criterio cuantitativo en relación con población y recursos presupuestarios que marquen la concesión de la ayuda de la Comunidad Autónoma, enjuicia, partiendo de la aplicación al caso de las disposiciones contenidas en los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, el cumplimiento de los requisitos exigidos por dichos preceptos en la elaboración de disposiciones generales, sobre la base de la vigencia de los mismos y en función de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1/83 de 13 de diciembre del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, asi como de la vigencia de dichos preceptos conforme al apartado 2 .b) de la Disposición Derogatoria de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Enjuicia, por tanto, la sentencia el cumplimiento del requisito del informe de la Secretaría General Técnica, asi como del dictamen del Consejo de Estado y del relacionado con la audiencia de la corporación profesional recurrente en el proceso de instancia, llegando a la conclusión de que es evidente la afectación de los intereses que representa y defiende el Colegio recurrente mediante el decreto, en cuanto establece un sistema de asistencia jurídica ante los tribunales atribuyéndose la prerrogativa de nombrar a los abogados que han de efectuarla, lo que supone una salvedad al principio general de libre designación de letrado e impone determinadas obligaciones a quienes prestan asistencia que, en principio, excede de las que derivan de las relaciones abogado-cliente. Haciendo abstracción de la legalidad de estas normas una prueba de su incidencia en los intereses colegiados es la formulación de los motivos de impugnación en cuanto al fondo deducidos en este pleito.

Partiendo de lo anterior, concluye la sentencia que el carácter esencial de los tres trámites antes mencionados, y en particular el último de ellos sobre audiencia a las entidades afectadas, conlleva ineludiblemente la declaración de nulidad del decreto. Añade que si bien el informe de la Secretaría General Técnica, en la más laxa interpretación, podría entenderse subsanado por el informe que origina el procedimiento, incluso discutirse si la modificación legal que supone la nueva disposición exige otros informes y el Dictamen del Consejo de Estado, la falta de audiencia es difícilmente explicable para un decreto que incide en el ejercicio de la profesión de abogado.

La alegación de la recurrente en esta casación relativa a la improcedencia de declarar la nulidad de la disposición general carece de fundamento, puesto que es evidente que la norma cuestionada ha entendido la sentencia recurrida que infringía disposiciones contenidas en normas de rango superior como era la Ley de Procedimiento Administrativo, e incluso el artículo 105 de la Constitución, preceptos de los que se deriva la exigencia del trámite de audiencia siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje, sin que quepa duda alguna respecto a la posibilidad de haber conferido dicho trámite ni de la pertinencia de la audiencia de la corporación recurrente en instancia, dado los intereses profesionales que, como argumenta la sentencia, podían verse comprometidos en la elaboración de la norma, sin que pueda considerarse que dicho trámite no resultaba necesario al suponer la nueva redacción una mera modificación no sustancial del anterior decreto que regulaba la asistencia jurídica de los municipios en 1.986, dado que, como la sentencia recurrida argumenta, dichos supuestos informes anteriores no formaban parte del actual procedimiento ni siquiera por remisión, no existiendo constancia de los mismos ni habiéndose argumentado su existencia siquiera por la defensa de la Comunidad Autónoma actuante. Todo ello aparte de que, como también pone de relieve la sentencia, el contenido del decreto no se limita a introducir una escueta modificación sino que establece una regulación integral de la materia, derogando la norma anterior y estableciendo concretamente obligaciones de los letrados designados en el articulo 6 del texto recurrido.

SEGUNDO

En el motivo de casación segundo denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 130 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, al atribuir al trámite de audiencia el carácter de esencial, siendo asi que el precepto que regula dicho trámite lo recoge como facultativo.

El motivo ha de rechazarse dado que la jurisprudencia de esta Sala ha matizado la disposición contenida en el articulo 130 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo configurando dicho trámite de audiencia como sustancial cuando afecta a entidades no voluntarias como es, en este caso, un colegio profesional.

En el motivo de casación tercero se denuncia igualmente, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del articulo 130 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo, entendiendo que dado el carácter de la entidad recurrente no existía deber de realización del trámite de audiencia. El motivo igualmente ha de rechazarse puesto que, como acertadamente razona el Tribunal de instancia, el trámite de audiencia resultaba obligado dado que efectivamente en la regulación literal contenida en el decreto recurrido se establecían obligaciones de letrados, lo que por sí sólo hubiera exigido la audiencia del colegio profesional afectado, sin que pueda objetarse, como entendió la Sala, que la motivación de la aprobación de la nueva norma, de carácter meramente cuantitativo en cuanto a limitar los municipios beneficiados de la ayuda de la Comunidad por razones de población y de presupuesto, no exigía una nueva audiencia de las corporaciones y ello dado que ni siquiera existe referencia a la intervención de dicha corporación profesional en la elaboración de la normativa anterior, teniendo en cuenta, además, la regulación integral que se hace de toda la materia en el texto de 1.994 que deroga integramente al de 1.986, lo que exigía la audiencia del colegio profesional afectado máxime, como decimos, cuando contiene un precepto que establece obligaciones relacionadas con los letrados afectados.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.500 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid en la representación y defensa que ostenta contra Sentencia de 2 de diciembre de 2.002 dictada en el recurso núm. 1109/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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