STS, 24 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.835/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de Mercado de San Enrique S.L. contra Sentencia de 24 de abril de 2.003 dictada en el recurso núm. 2182/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece como recurrido el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: art. 35.2 del Reglamento de Mercados de Abastos de 28.11.75 y las cantidades que en su caso haya podido percibir por aplicación del Reglamento de 1.3.1985, atendiendo a las tarifas diarias, fechas de contratos y de cesiones de locales indicadas por la recurrente, cuantificación que será determinada, si fuere preciso, en ejecución de sentencia. Ello sin haber lugar a la concesión de intereses, salvo los previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Mercado de San Enrique S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 18 de julio de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Mercado de San Enrique S.L. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al recurso y casando la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la presente casación declare que la Sentencia nº 590 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de abril de 2003, deviniente del recurso número 2182/95, es conforme a derecho". QUINTO.- Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 23 de octubre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 24 de abril de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve, estimándolo, el recurso interpuesto por la mercantil Mercado de San Miguel S.L. contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 25 de septiembre de 1.995, desestimatoria de la reclamación de daños y perjuicios formulada por la recurrente.

La sentencia recurrida reconoce en su fallo, después de anular el acto administrativo al estimar el recurso jurisdiccional, el derecho a ser indemnizada la recurrente con arreglo a lo establecido en el fundamento de derecho sexto de la sentencia sobre la base de la diferencia entre el importe que habría tenido que percibir por las cesiones producidas en el mercado en el período comprendido entre el 21.6.85 hasta la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo de 6.7.93, calculado conforme disponía el art. 35.2 del Reglamento de Mercados de Abastos de 28.11.75 y las cantidades que, en su caso, haya podido percibir por aplicación del Reglamento de 1.3.1985, atendiendo a las tarifas diarias, fechas de contratos y de cesiones de locales indicadas por la recurrente, cuantificación que será determinada, si fuere preciso, en ejecución de sentencia. Ello sin haber lugar a la concesión de intereses, salvo los previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se articula en el escrito interpositorio de esta casación un único motivo casacional en el, que al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alega como infringida la doctrina jurisprudencial de este Tribunal en sentencias de 2 de julio de 1.994, 11 de febrero de 1.995, 9 de mayo de 1.995, 6 de febrero de 1.996 y 3 de octubre de 1.998, entre otras, en las que, respecto de la condena de abono de intereses en reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial aceptado se reconoce, en aras del principio de la plena indemnidad del perjuicio causado, el derecho del interesado a obtener el abono de intereses desde el momento en que se formuló la reclamación.

Reducido el tema a resolver en el presente recurso a la procedencia o no del abono de intereses, ha de comenzar por afirmarse que, según se recoge en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, la recurrente interesó el abono de la cantidad de 138.576.700 ptas en concepto de perjuicios, de las que

80.055.426 pesetas corresponden al principal y el resto a intereses, aparte de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de 11 de abril de 1.994 en que se efectuó la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago.

Tiene razón la recurrente cuando afirma que es jurisprudencia reiterada, y por ello consolidada, de esta Sala la de que en el caso de reconocimiento de indemnización por responsabilidad de la Administración, el principio de plena indemnidad en la reparación del perjuicio exige la actualización de la cantidad a satisfacer, lo que puede lograrse bien aplicando el índice de precios al consumo o bien reconociendo el derecho al abono de interés legal, entendiendo que tal actualización constituye la justa compensación por la reparación del daño sufrido, lo que, como el recurrente alega, ha tenido reflejo en reiterados pronunciamientos de esta Sala, de los que es suficientemente expresivo el contenido en el fundamento de derecho octavo de la sentencia de 30 de marzo de 2.007 donde se reconoce el derecho al devengo de intereses en aras del principio de plena indemnidad reconocido por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero de 2000, 15 de julio de 2000 y 30 de septiembre de 2000).

El principio de plena indemnidad aparece recogido ahora en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que ha de reconocerse el derecho de la recurrente al abono de los intereses legales de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia como indemnización, desde el día en que se formuló la reclamación en fecha 11 de abril de

1.994 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, y a partir de dicha notificación se deberá proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley . TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al haber sido estimado el recurso de casación, no procede condena en costas en este recurso sin que se aprecien razones determinantes de la misma en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Mercado de San Enrique S.L. contra la Sentencia de 24 de abril de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 25 de septiembre de 1.995, cuya sentencia casamos y anulamos exclusivamente en cuanto que en la misma no se reconoce el derecho de la recurrente a obtener el abono de los intereses legales de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme a la recurrida, cuyos intereses se devengarán desde el día 11 de abril de 1.994 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, debiéndose proceder desde esta última en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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