STS, 24 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.667/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de la Agropecuaria e Inmobiliaria Santa Ana, S.A. y por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra Sentencia de 1 de abril de 2.004 dictada en el recurso núm. 607/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que debemos estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por AGROPECUARIA E INMOBILIARIA SANTA ANA, S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria del día 15 de marzo de 2001, dictada en Expediente Expropiatorio número 92/98 por la que se fija el justiprecio propiedad de la recurrente, declarando la nulidad de la resolución combatida por ser contraria al ordenamiento jurídico y fijando el valor del metro cuadrado expropiado en la cantidad de 2.618 pesetas, declarando la nulidad de la resolución combatida por ser contraria al ordenamiento jurídico y debemos señalar como justiprecio la cantidad de 67.445.481 pesetas (405.356 euros), más el premio de afección, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Gobierno de Cantabria y de Agropecuaria e Inmobiliaria Santa Ana, S.A. presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 18 de mayo de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Agropecuaria e Inmobiliaria Santa Ana S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que con estimación de los motivos señale como justiprecio de la expropiación objeto del procedimiento en el total de 190.875.000 pesetas (1.147.181,85 euros) más el premio de afección".

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se presentó escrito de interposición de recurso de casación en el que tras exponer sus motivos, suplica a la Sala "dicte sentencia en la que case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra con pronunciamientos ajustados a Derecho por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Agropecuaria e Inmobiliaria Santa Ana, S.A.".

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, al Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y al Abogado del Estado para que formalicen escritos de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizaron el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y el Letrado del Gobierno de Cantabria, oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario y suplicando a la Sala la desestimación de los recursos interpuestos de contrario.

Por el Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de octubre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 1 de abril de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por Agropecuaria Inmobiliaria Santa Ana S.A. contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre valoración de finca.

La sentencia recurrida, después de precisar que la valoración de los bienes ha de estar referida al año

1.987 en que se produjo la ocupación de la finca, se atiene al resultado de la pericia procesal valorando los bienes y los demás conceptos indemnizables en la cantidad de 67.445.481 pesetas (405.386 #) más el premio de afección, estimando en tal sentido en parte el recurso contencioso administrativo y anulando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 15 de marzo de 2.001 recaído en el expediente expropiatorio 92/98 por el que se fijó el justiprecio de la finca propiedad de la entidad recurrente.

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso, tanto por la representación del Gobierno de Cantabria como por la representación de la expropiada, aduciéndose en el motivo interpuesto por la Comunidad Autónoma dos motivos casacionales, ambos fundamentados en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y referente, el primero, a la infracción que se dice cometida de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa por entender que los bienes han de ser valorados al inicio del expediente de justiprecio en cuya fecha el valor de los bienes era menor que el de la fecha en que se produjo la efectiva ocupación de los mismos, que la recurrente acepta tuvo lugar en el año 1.987.

La discrepancia es fundamental porque, como pone de relieve el perito procesal, si la valoración se hubiera realizado en el momento de la ocupación producida el 29 de mayo de 1.987 los bienes no estarían afectados por la incidencia del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 15 de mayo de 1.997 y, sin embargo, al referir la fecha de la valoración al momento de inicio del expediente de justiprecio, que se acordó iniciar el 23 de junio de

1.997, el citado Plan tendría una evidente incidencia en la valoración de los terrenos, que es considerada tanto por la Administración expropiante como por los expropiados y el perito procesal para reducir sensiblemente el valor de los mismos.

En sentencia de 27 de junio de 2.002 hemos declarado que tanto el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa como la jurisprudencia que lo interpreta exigen que la valoración de los bienes y derechos expropiados se efectúe con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio; sin embargo cuando la Administración incumple, como en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa para el inició de expediente de justiprecio inmediatamente después (en el caso contemplado en aquella sentencia era cuatro años después de la ocupación la iniciación de dicho expediente), tal retraso no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y, en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley, se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración.

Trasladada tal doctrina al presente caso es evidente que la sentencia recurrida correctamente entendió referido el valor de los bienes al momento en que se produjo la ocupación, circunstancia que las partes están de acuerdo en referir al año 1.987, en que el valor de los bienes era superior al momento en que se produjo la iniciación del expediente de justiprecio en el año 1.997.

De lo anterior se deduce que el motivo casacional ha de ser rechazado al no apreciarse la infracción denunciada de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa . En el segundo motivo del recurso interpuesto por la representación del Gobierno de Cantabria se denuncia la infracción cometida, en opinión de la recurrente, de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley del Suelo de 1.992, preceptos que no resultaban de aplicación en el presente caso dado que resultaba aplicable, en atención a la fecha del acuerdo del Jurado, el 1 de abril de 2.004, lo dispuesto en la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1.998 cuya Disposición Transitoria Quinta dispuso que en los expedientes expropiatorios eran aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en dicha Ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, de donde resulta la inaplicación de las disposiciones de la Ley de 1.992, resultando por otro lado de aplicación las regla valorativa contenida en el artículo 26 de la citada Ley 6/1.998 para el suelo no urbanizable, calificación que, como no urbanizable común, expresamente atribuye tanto el perito de la parte como el perito procesal al suelo de autos y que remite a valores comparativos o, alternativamente, a la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo.

SEGUNDO

En cuanto al recurso interpuesto por la representación de la mercantil expropiada Agropecuaria e Inmobiliaria Santa Ana S.A., se aduce por ésta un primer motivo casacional, con fundamento en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando como infringido lo dispuesto en los artículos 25, 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que el recurrente invoca.

En el desarrollo del motivo insiste la recurrente en que han de tenerse en cuenta las circunstancias de la finca que resulten más beneficiosas para el expropiado, que son las referidas al año 1.987, afirmando que el perito procesal ha tenido en cuenta las circunstancias de la finca en 1.997 cuando ya se había aprobado y publicado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, publicado, como antes decíamos, en el Boletín Oficial de Cantabria de 15 de mayo de 1.997, por lo que el valor se había fijado en consideración a circunstancias posteriores de la fecha a la que debe realizarse la valoración y en definitiva, había de procederse a la rectificación del justiprecio señalado por la sentencia para aceptar el fijado por el perito procesal.

Frente a lo afirmado por la recurrente, basta con remitirse al contenido literal del informe pericial incorporado a las actuaciones conforme al cual, y después de hacer el perito una valoración referida a 1.997 aplicando para determinar el valor un total de 415,6 pesetas el metro cuadrado, hace referencia al valor procedente en el momento de la ocupación el 29 de mayo de 1.987 partiendo de la valoración del Ingeniero Agrónomo que avaló el resultado de la hoja de aprecio del recurrente y que hace referencia a un valor de expropiación de fincas similares realizado en el año 1.987 que fue de 2.000 ptas/m2, el cual es aceptado por el perito procesal como comprensivo ya de la expectativa urbanística de la zona que los terrenos tenían en

1.987 y en función del cual el valor asignable al terreno expropiado es de 47.480.000 pesetas, resultante de multiplicar el suelo expropiado en una superficie de 23.740 m2 por 2.000 ptas/m2. A dicho valor, referido a

1.987, añade el perito procesal el correspondiente a los deméritos y daños producidos al resto de la finca no expropiada en la cual existía una explotación ganadera y para la que aprecia, en relación con la total superficie de 421.490 m2, un valor de 415,6 Ptas./m2 y una indemnización del 10%, lo que totaliza 17.517.124 ptas y a cuyas cifras incrementa la valoración relativa a otros bienes expropiados con relación al año 1.987 y con valor de capitalización del 3%, lo que sobre la cantidad total de 3.134.500 ptas arroja un valor de 2.448.357 ptas, que sumado a las anteriores da una cifra total coincidente con la señalada por la sentencia recurrida de 67.445.481 ptas

En definitiva, de lo expuesto se deduce que el Tribunal correctamente ha aplicado valores referidos a

1.987 en cuanto a la valoración del suelo, integrando en el valor las expectativas urbanísticas, lo que hace que, frente al valor del puro suelo rústico de 415,6 ptas/m2, asigne al terreno expropiado una cantidad de

2.000 ptas/m2 en cuyo importe está incluida la expectativa urbanística que en 1.987 tenían los terrenos.

En definitiva, la Sala de instancia, al acoger la valoración efectuada por el perito procesal y referida a 1.987, no ha infringido los preceptos invocados por el recurrente sino que, teniendo en cuenta otras valoraciones asignadas a terrenos de características similares, toma en consideración la cantidad de 2.000 ptas descartando las valoraciones referidas a transacciones a que alude el informe del perito de la parte y que de las que no existe constancia alguna que avale el valor fijado por dicho perito para unas transacciones en fechas que no constan y respecto a terrenos no identificados.

En el motivo segundo del escrito interpositorio de la expropiada se alega, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, invocándose en el desarrollo del motivo el razonamiento ilógico que se dice contagiado por los errores cometidos en la pericial, sin tener en cuenta el recurrente que la valoración de la pericia, como el resto de los elementos probatorios existentes en el proceso, es de la exclusiva competencia del Tribunal de instancia y solamente puede ser cuestionada en casación con fundamento, no en el apartado c), sino en el d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, invocando infracción de preceptos sobre valoración de prueba tasada o, con fundamento en el artículo 9 de la Constitución o 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el carácter ilógico u arbitrario de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

En este caso el recurrente lo que hace es cuestionar, al amparo del apartado c) del artículo 88.1, como un quebrantamiento de norma reguladora de la sentencia, el contenido de la prueba pericial, supuesto que naturalmente no tiene encaje en el motivo casacional que se articula al amparo de dicho apartado y que, en todo caso, ha de ser rechazado porque del contexto de la pericia que el Tribunal hace suya se deduce lo razonable de la valoración que de dicha prueba se ha hecho por el Tribunal de instancia, que ha aceptado tanto la valoración del suelo, comprendiendo las expectativas del terreno expropiado referidas a 1.987, valorando el resto de los elementos y deméritos integrantes del justiprecio y del valor de otros bienes referidos a la fecha indicada de 1.987 como más beneficiosa para los intereses del recurrente, sin que pueda aceptarse una valoración deducida de unas transacciones no acreditadas, ni en las circunstancias e identidades de las fincas a que las mismas se refieren, ni concretadas en cuanto a las fechas en que éstas se produjeron, lo que determina su lógica exclusión por parte del perito procesal que acepta, sin embargo, un valor muy superior de

2.000 ptas el metro cuadrado frente a los de 418 en que evalúa el terreno rústico en la zona.

TERCERO

Rechazado el recurso de casación, tanto el interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Cantabria como del recurrente, procede la imposición de las costas en ambos recursos a los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los respectivos Letrados que se opusieron a dichos recursos, de la cantidad de 2.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Agropecuaria e Inmobiliaria Santa Ana S.A. y por el Gobierno de Cantabria contra Sentencia de 1 de abril de 2.004 dictada en el recurso núm. 607/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; con condena en costas de los recurrentes y con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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