STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:1512
Número de Recurso980/1994
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón; siendo partes recurridas D. Rafael y el Ayuntamiento de Bielsa (Huesca), representados, respectivamente, por los Procuradores D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa y D. Ignacio Aguila Fernández, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de Diciembre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; en recurso sobre Aprobación Definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Bielsa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso número 675/91 promovido por D. Rafael , y en el que han sido partes recurridas la Diputación General de Aragón y el Ayuntamiento de Bielsa, sobre Aprobación Definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Bielsa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimamos en parte el recurso nº 675/1991, deducido por D. Rafael . Segundo.- Anulamos los acuerdos administrativos relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, con retroacción de las actuaciones administrativas al momento de la aprobación provisional de las Normas Subsidiarias, conforme a lo razonado en el sexto de los fundamentos de esta sentencia. Tercero.- No hacemos especial imposición de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad Autónoma de Aragón, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de Febrero de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, la sentencia de 20 de Diciembre de 1993, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo número 675/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Rafael contra la Aprobación Definitiva de las Normas Subsidiarias de Bielsa, por considerar que en terrenos propiedad del recurrente se habían introducido unas modificaciones que suponían una alteración total del planeamiento aprobado y que hacían procedente lanueva información pública antes de la Aprobación Definitiva. También eran objeto de impugnación las citadas Normas Subsidiarias por no contener Estudio Económico- Financiero.

La sentencia de instancia consideró que concurrían los dos vicios denunciados, es decir, ausencia de Estudio Económico- Financiero e introducción de modificaciones sustanciales en la fase de Aprobación Definitiva de las Normas. Consecuentemente, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados.

No conforme con dicha sentencia interpone el recurso de casación que decidimos la Diputación General de Aragón, que se sustenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por entender vulnerado, primero, el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento, al considerar que las modificaciones introducidas en la Aprobación Definitiva no tienen naturaleza sustancial; segundo, los artículos 71.5 y 12.2 h) del T.R.L.S., así como los artículos 91 b) y 93 del Reglamento de Planeamiento, por entender que las Normas Subsidiarias no necesitan ser acompañadas de Estudio Económico-Financiero. La concurrencia de los vicios denunciados llevó a la sentencia a entender que se había causado indefensión al recurrente, por ello, y por no considerar que se había producido tal consecuencia se alegó como vulnerado también el artículo

48.2 de la L.P.A., en otro motivo de casación.

Vamos a comenzar, por razones metodológicas, el estudio del recurso de casación por lo que constituye el segundo de los motivos alegados, es decir, la ausencia de Estudio Económico Financiero.

SEGUNDO

La sentencia de instancia precisa sobre el contenido de las Normas Subsidiarias que estas tienen por objeto: ".... clasificar el suelo en Urbano, Urbanizable y no Urbanizable y, por lo tanto, que no cumplen una función meramente delimitadora del suelo Urbano, siendo por ello incardinables entre las determinadas en el apartado b) del art. 91 de dicho Reglamento, que, conforme al art. 93 del mismo, deberán contener un esquema indicativo de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos previstos para todo el territorio,....."

Por su parte el artículo 91 del Reglamento de Planeamiento prescribe: "Las Normas Subsidiarias de Planeamiento de ámbito municipal tendrán por objeto:

  1. Clasificar el suelo en urbano y no urbanizable, delimitando y ordenando el primero y estableciendo, en su caso, normas de protección para el segundo, o

  2. Clasificar el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable, delimitando el ámbito territorial de cada uno de los distintos tipos de suelo, estableciendo la ordenación del suelo urbano y de las áreas aptas para la urbanización que integran el suelo urbanizable, y, en su caso, fijando las normas de protección del suelo no urbanizable.".

Del contenido de dicho precepto se infiere que existen dos clases de Normas Subsidiarias, unas, que tienen el objeto descrito en el apartado a) del precepto transcrito; otras, cuyo objeto es lo dispuesto en el apartado b). Las primeras contendrán las determinaciones contenidas en el artículo 92; las segundas, las relacionadas en el artículo 93.

A la vista del contenido de las Normas Subsidiarias de Bielsa es evidente que estas se encuentran en la órbita del artículo 91 b) pues su objeto es más amplio del previsto en el apartado a) de dicho texto legal. Siendo esto así, es evidente la necesidad de que contengan el Estudio Económico-Financiero capaz de llevar a cabo las previsiones que ese tipo de instrumentos de planeamiento contienen.

En todo caso la contemplación de la cuestión discutida en este proceso, transformación de una zona de uso privado en uso público, requiere unas previsiones económicas que deberán contenerse en el Estudio Económico-Financiero omitido.

TERCERO

La falta del requisito reseñado da lugar a la procedencia de la anulación de la resolución discutida, pues resulta evidente que la ausencia de toda previsión económica-financiera hace que las Normas Subsidiarias no hayan sido acompañadas de la documentación legalmente exigida, como se infiere del artículo 71.5, en concordancia con el 12.2 h) y 12.3 e) del T.R.L.S. y 97.1 del Reglamento de Planeamiento, lo que además de esa infracción es susceptible de producir indefensión a los interesados, que carecen de la base indispensable para poder combatir las apreciaciones financieras que son necesarias para la puesta en práctica de las Normas Subsidiarias cuestionadas. De ello se infiere que no se pueden aceptar los motivos de casación segundo y tercero esgrimidos contra la sentencia.

Consecuentemente, el recurso de casación debe ser desestimado, pues basta que concurra uno de los vicios denunciados para que resulte improcedente la aprobación de las Normas recurridas.Pese a ello, ha de ponerse de relieve que esta Sala no comparte la apreciación de la Sala de instancia sobre la introducción de modificaciones esenciales en la Aprobación Definitiva con respecto a lo que fue objeto de Aprobación Provisional. La Sala de instancia llega a esta conclusión comparando la calificación urbanística de los terrenos del recurrente en la fase anterior a la Aprobación Definitiva y la calificación que les correspondió en ésta. Aquí radica el error. El término de comparación, a efectos de saber si las modificaciones introducidas en la Aprobación Definitiva son o no esenciales, no viene constituido por los terrenos de los recurrentes sino por la variación global introducida en el Plan Aprobado Definitivamente, con respecto a lo que fue objeto de Aprobación Provisional. Desde esta perspectiva, y así lo hemos dicho en repetidas ocasiones, las modificaciones individuales, por muy relevantes que sean, no constituyen, generalmente, (y por su mínima entidad con respecto a la totalidad del planeamiento) término de comparación válido para enjuiciar la naturaleza y alcance de las variaciones urbanísticas introducidas.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de Diciembre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 675/91; todo ello con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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