STS, 12 de Abril de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:3111
Número de Recurso6754/1993
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por VARTA BATERIAS S.A. representada por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada en 7 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en el recurso núm. 418/92 seguido a instancia de Varta Baterías S.A. contra la resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y S.S. de 11 de marzo de 1.992 por la que en alzada se confirma la de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Burgos de 13 de noviembre de 1.991 sobre declaración de trabajos penosos en la empresa de que es titular la recurrente en su planta de Burgos; siendo recurrida la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y S.S.) representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 1.993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, se dictó la sentencia recurrida en cuya parte dispositiva se desestima la demanda deducida por la recurrente en el recurso núm. 418/92 seguido a su instancia contra la resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y S.S. de 11 de marzo de 1.992 por la que en alzada se confirma la de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Burgos de 13 de noviembre de 1.991 sobre declaración de la penosidad de los trabajos que realiza el personal al servicio de la recurrente en su planta de Burgos.

La cuestión debatida y decidida en la sentencia recurrida se refiere a determinar si es ajustado o no a derecho la declaración de trabajos penosos verificada en vía administrativa cuya declaración confirma la sentencia de la Sala de Instancia en cuanto estima que la presión acústica excede de los 80 decibelios y que ello afecta al personal que presta su actividad en la planta de referencia, analizando en cuanto al fondo la sentencia de la Sala de instancia la realidad del ruido, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas; sin costas.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia recurrida, por la representación de Varta Baterías S.A. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la recurrente, se dio traslado del mismo por término legal a la representación del Estado que procedió a evacuarlo oponiéndose al recurso en todos sus extremos, tras lo que declararon conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 22 de septiembre de 1.999, en cuya fecha se dictó providencia en la que con suspensión del señalamiento, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la competencia de la Administración para dictar las resoluciones impugnadas y la de esta Jurisdicción para conocer del asunto; evacuándose el trámite, sucesivamente, por la recurrente Varta Baterías y el Ministerio Fiscal alegaron señalando la carencia decompetencia en la Administración para dictar los actos impugnados siendo la referida en ellos una cuestión que corresponde al orden jurisdiccional de lo Social; luego de lo cual, se señaló la deliberación y falo del recurso para la audiencia del dia 5 de abril de dos mil, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Deduce la recurrente tres motivos de casación, fundados en el cauce procesal del artº

95.1.4 LJ por infracción del artº 3.1 C.C., del punto 3.E. del Decreto 1.995/78, del artº 5º.1 y 3 del R.D.

1.316/89 y disposición derogatoria del R.D. 1.316/89, a cuyos motivos se opone la representación del Estado en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

Con independencia de ello, se halla afectada la cuestión propuesta sobre la que se ha dado trámite de audiencia a las partes, en relación a la ausencia de competencia material de la Administración para conocer de la cuestión debatida.

Sobre tal materia debe señalarse que esta Sala en diversas ocasiones y en asuntos similares al de este proceso, en el que se impugnan resoluciones de la Administración sobre declaración de penosidad y peligrosidad o toxicidad de determinados puestos de trabajo, ha declarado entre otras, en sentencias de 2 de diciembre de 1.984, 16 de enero de 1.986, 27 de enero y 2 de junio de 1.998 y 2 de junio de 1.999, siguiendo a lo establecido por la Sala Especial de Conflictos de Competencia en autos de 8 de marzo de

1.991 y 16 de julio de 1.993, que la Administración carece de competencia para pronunciarse sobre la peligrosidad o penosidad de un puesto de trabajo y el derecho a la percepción del plus correspondiente por los trabajadores, ya que la determinación de ambos extremos constituye un conflicto propio de la rama Social del Derecho para cuyo conocimiento es competente la Jurisdicción de lo Social conforme a lo establecido en el artº 9.5 de la LOPJ de 1 de julio de 1.985; cuya aplicación al caso debatido lleva, conforme a los arts. 2.5 y 8 de la LJ, a revocar la sentencia recurrida y anular las resoluciones administrativas impugnadas en el recurso contencioso administrativo por carecer de competencia la Administración para dictarlas, reconociendo a las partes el derecho a personarse ante el orden jurisdiccional de lo Social y si lo hacen en el plazo de un mes, entendiéndose haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer recurso contencioso administrativo, pues esta Jurisdicción es la que tiene la competencia para revisar y anular las resoluciones de la Administración producidas, en el supuesto de autos, sin que proceda entrar en el análisis del fondo del asunto al ser un conflicto, como se expresa, pertinente al orden Social del Derecho.

TERCERO

En aplicación de lo establecido en los arts. 102.3 y 131 ambos LJ, no procede la condena en costas ni la instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

En el recurso de casación interpuesto por VARTA BATERIAS S.A., contra la sentencia dictada en 7 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en el recurso núm. 418/92 seguido a instancia de Varta Baterías S.A. contra la resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y S.S. de 11 de marzo de 1.992 por la que en alzada de confirma la de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Burgos de 13 de noviembre de 1.991 sobre declaración de trabajos penosos en la empresa de que es titular la recurrente en su planta de Burgos, revocamos la sentencia recurrida y anulamos la resoluciones administrativas impugnadas, reservando a las partes el derecho a instar de la Jurisdicción de lo Social lo que en relación a la materia debatida, estimen corresponde a su derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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