STS, 3 de Marzo de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:1697
Número de Recurso3878/1995
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/3.878/1995 promovidos La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 31 de enero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/715/191993, en materia de Impuesto sobre Sucesiones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Matías , Don Casimiro , Don Carlos Daniel , Don Juan y Dña. Andrea se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 10 de junio de 1993, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimaron del caso, pidieron "Sentencia por la que se anule le (sic) Resolución recurrida así como las liquidaciones referidas en la exposición de hecho primera de este escrito, ordenando, en su caso la práctica de nuevas liquidaciones siguiendo el procedimiento legalmente establecido para ello".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que: a) declare la inadmisibilidad del recurso. b) subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso interpuesto, confirmando el acto impugnado por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas procesales, en ambos casos, a la parte recurrente".

SEGUNDO

En fecha 31 de enero de 1995 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo, formulado por el Procurador Sr. Pinilla Peco, en nombre y representación de Don Matías , don Casimiro , Don Carlos Daniel , don Juan y Doña Andrea , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de junio de 1993, referente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se revoca por no ser ajustado a Derecho. Segundo.- Anular las liquidaciones impugnadas y sus notificaciones, para que se proceda previamente a las liquidaciones, a notificar los valores comprobados en forma reglamentaria. Tercero.- No hacer especial declaración sobre las costas del procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por el Abogado del Estado recurso de casación y, comparecido en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, sostuvo el recurso y presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia por la que con estimación del recurso case y anule la impugnada confirmando en su integridad la resolución administrativa recurrida".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 15 de febrero de 1996, pidiendo "sentencia por la que declare indebidamente admitido el recurso de casación o, subsidiariamente, lo desestime con íntegra confirmación de la sentencia impugnada y expresa condena encostas a la parte recurrente".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 29 de febrero de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En su escrito de oposición al presente recurso de casación, la parte recurrida pide que éste se "declare indebidamente admitido" si bien no cita norma alguna de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional que ampare su pretensión, o evidencie la existencia de vicio de admisibilidad del recurso. Por el contrario, la inadmisibilidad parece referirla a la cuestión de fondo (aunque interlocutoria) que plantea el Abogado del Estado recurrente, que podrá ser estimada o no pero que para nada atañe a la viabilidad de la casación. En consecuencia tal pretensión de inadmisibilidad del recurso de casación debe ser rechazada.

Segundo

Por su parte, el Abogado del Estado recurrente formula, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, dos motivos de casación íntimamente conexos. El primero se funda en la infracción del Art. 4º del Real Decreto 2.244/1979, de 7 de septiembre, regulador del recurso de reposición en materia tributaria (potestativo, previo y no simultaneable con la reclamación económico-administrativa) en la medida que establece que dicho recurso se interpondrá dentro del plazo de 15 días contados desde el siguiente a la notificación del acto cuya revisión se solicita, plazo que es coincidente con el de la reclamación económico-administrativa. A tenor de la Ley General Tributaria (Arts. 160 a 162), del citado Real Decreto

2.244/79 y del entonces vigente Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico administrativas de 20 de agosto de 1981, una vez notificado el acto administrativo de gestión tributaria, el contribuyente pudo optar (potestativamente) por interponer el recurso de reposición ante la oficina gestora o la reclamación económico administrativa ante el Tribunal de esta clase, en ambos casos en el plazo de 15 días. No siendo simultaneables tales recursos, pero sí eventualmente sucesivos, el contribuyente que opta por el recurso de reposición dispone de otro plazo de 15 días, a contar de la notificación de lo resuelto en reposición o del día en que deba considerarse desestimado tácitamente, para promover la reclamación económico-administrativa. Transcurridos los plazos anteriores sin recurrir, evidentemente la liquidación o acto administrativo de gestión tributaria deviene firme por consentido, e inadmisibles los recursos que contra ella se interpusieran.

En el presente caso (y prescindiendo de notificaciones, correctas o defectuosas) es lo cierto que en escrito firmado el 2 de noviembre de 1990 y presentado en la Delegación de Hacienda de Madrid al siguiente día 5, Don Ramón , en nombre propio y de sus hermanos Don Carlos Daniel , Don Casimiro , Don Juan y Doña Andrea : 1º) reconoció que en 10 de octubre de 1989 les fueron notificadas las liquidaciones de referencia (con lo que coincide con la nota de la Sección de Notificaciones); 2º) solicitó el aplazamiento de la deuda tributaria liquidada durante un año y con dispensa de garantías, y 3º) pidió "la revisión de las liquidaciones practicadas tomando en consideración, a efectos de determinar el Ajuar Doméstico, el caudal relicto en lugar del valor de los bienes del causante". En cuanto a esto último, la Delegación de Hacienda de Madrid entendió el escrito como "recurso previo y potestativo de reposición" y lo desestimó por extemporáneo, toda vez que, reconocido por el recurrente que las liquidaciones le habían sido notificadas el 10 de octubre de 1989, habían transcurrido más de 15 días cuando, en 5 de noviembre siguiente, fueron impugnadas ante la oficina gestora.

Lo expuesto determina que a partir del 28 de octubre de 1989 (en que transcurrieron los 15 días hábiles siguientes a la notificación, sin interponerse ni recurso potestativo de reposición ni reclamación económico administrativa) las liquidaciones fueron firmes y consentidas, y cualesquiera que hayan sido las vicisitudes posteriores respecto de notificaciones y recursos, eran inatacables por las vías que se han intentado, sin que ninguna actuación subsiguiente en las reclamaciones interpuestas haya podido "convalidar" aquella caducada posibilidad de impugnación de las liquidaciones, en la que incurrieron los recurrentes por propia decisión y conducta. A estos efectos es intrascendente que la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid (que, asimismo, declaró extemporáneo tal recurso) admitiera la validez de la notificación de lo resuelto en reposición o la declarara defectuosa, pues tanto con uno como con otro pronunciamiento, las liquidaciones seguían siendo firmes y consentidas. De ahí que sean, asimismo, de estimar las atinadas razones que en este orden invoca el Tribunal Económico-Administrativo Central en el "Considerando 2º" de su resolución de 10 de junio de 1993.

El segundo motivo de casación que propone el Abogado del Estado, asimismo al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, abunda en lo que antecede toda vez que se funda en la infracción de la jurisprudencia que consagra la inatacabilidad de las liquidaciones firmes por no haber sido recurridas en tiempo y forma, lo cual ya ha quedado reflejado en los párrafos que anteceden.Tercero.- Con arreglo a lo que dispone el Art. 102 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (en la redacción de la Ley 10/1992), dándose lugar a la casación, no procede hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ).- Haber lugar al recurso de casación contra la sentencia dictada, en 31 de enero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que se casa y anula;

  2. ).- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por Don Matías , Don Casimiro , Don Carlos Daniel , Don Juan y Dña. Andrea contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de junio de 1993, que se declara ajustada a Derecho; y

  3. ).- No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sen- tencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estan-do constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secre-tario de la misma certifico. Madrid a 3 de marzo de 2000.

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