STS, 5 de Abril de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:2783
Número de Recurso4121/1994
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1.279/91, sobre política de contrataciones de Gobierno del Ayuntamiento de Bembibre; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BEMBIBRE, representado por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Abogado del Estado en la representación que le es propia, con el Ayuntamiento de Bembibre, seguido en esta Sala con el número 1279 de 1.991, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 26 de abril de 1.994 por el Abogado del Estado en la representación que le es propia por ministerio de la Ley, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 7 de mayo de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 28 de diciembre de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se declare haber lugar a dicho recurso, revocando dicha sentencia y declarando haber lugar a la convocatoria del Pleno extraordinario, que en su día fue denegado por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Bembibre, con todo lo demás que sea procedente.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez en representación del Ayuntamiento de Bembibre.

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de abril de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez en representación del Ayuntamiento de Bembibre presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cualsolicitó, se dicte sentencia por la Sala, desestimando íntegramente dicho recurso de casación, declarando que no ha lugar a la casación de dicha sentencia, confirmando íntegramente la misma y con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 29 de marzo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el representante de la Administración en el único motivo de su recurso (artículo 95.1.4º) es la infracción por parte de la sentencia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia con sede en Valladolid el 19 de abril de 1.994, de los artículos 46-2 y 48-1 de la Ley de 2 de abril de

1.985 y su correspondiente Texto Articulado de 18 de abril de 1.986, en relación con el artículo 22.2 a) e i) de la misma Ley de Bases, así como de los artículos 78-2, 50-2 y 5 a 10 del RD regulador de la Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; todo ello como consecuencia de la desestimación del recurso contencioso-administrativo en el cual se impetraba la anulación del Acuerdo de la Alcaldía de Bembibre denegatorio de la convocatoria para la celebración de un Pleno extraordinario.

Estima la parte recurrente que habiéndose solicitado por más de la cuarta parte de los Concejales la celebración del Pleno con la finalidad explícita de tratar sobre la "política de contrataciones seguida por el equipo de Gobierno del Ayuntamiento" con el fin de ejercitar las funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno que al Pleno aparecen conferidos en la normativa vigente, esa convocatoria era ineludible, ya que en la misma solicitud se particularizaba que se tenía constancia de que se vienen efectuando contrataciones de personal sin respetar las prescripciones legales establecidas, con mención expresa de que el Ayuntamiento no puede gestionarse como una empresa propiedad del Alcalde y del equipo de gobierno, dedicándose a la creación de puestos de trabajo para parientes, amigos y simpatizantes, y debiéndose -por el contrario- efectuar dichas contrataciones de modo que responda a criterios de racionalidad, sin conculcar principios de igualdad, mérito y capacidad, eludiendo además los trámites legales establecidos, sosteniendo que ha de ser anulada la sentencia de instancia por no haberlo reconocido así. Por el contrario, opone el Ayuntamiento demandado la absoluta corrección del pronunciamiento judicial, ya que: a) no toda petición de celebración de un Pleno extraordinario implica la necesidad de convocarlo, estando excusado el hacerlo en aquellos casos en que no se trate de afrontar asuntos que son competencia del Pleno del Ayuntamiento, y como quiera que es al Alcalde al que se corresponde ejercer las atribuciones de contratar y despedir al personal laboral y asignar el mismo a los distintos puestos de carácter laboral, así como nombrar y cesar al personal interino y eventual, no cabe estimar obligada la convocatoria en este caso; b) que la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 16 de diciembre de 1.986 y 5 de octubre de 1.987), ratifica la expresada doctrina, con la adición de que la solicitud ha de referirse a cuestiones concretas de competencia del Pleno de la Corporación, y no a la petición de informes de carácter genérico, cuya satisfacción ha de obtenerse por la vía del artículo 42 del Reglamento, aprobado por R.D. de 28 de noviembre de 1.986; o sea: dando cuenta el Alcalde a la Corporación en cada una de las sesiones plenarias de las resoluciones adoptadas desde la celebración de la última sesión ordinaria; c) que el mecanismo correcto para la fiscalización de la gestión del Alcalde es el establecido en el artículo 104 del Reglamento mencionado (moción de censura).

SEGUNDO

Tanto el artículo 45.2.a) de la Ley de Bases del Régimen Local, como el articulo 48.1 del Texto Refundido de 1.986 establecen que a petición de una cuarta parte de los miembros de la Corporación será obligado convocar Pleno Extraordinario, que habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes. Obvio es, y así lo reconocen las resoluciones de este Tribunal citadas por la parte recurrida, que la convocatoria tiene que solicitarse para tratar de asuntos concretos y cuya fiscalización y control esté atribuida al Pleno de la Corporación.

En el caso ahora contemplado no puede decirse con razón que el supuesto es parangonable al contemplado en la Sentencia de 16 de diciembre de 1.986, en la cual se pretendía obtener a través de la convocatoria "un informe sobre el estado de toda clase de temas relacionados con el urbanismo, salubridad, habitalidad" y otras cuestiones de la población de Las Palmas de Gran Canaria, atendiendo a que las deficientes condiciones de todas estas condiciones demandaban una solución urgente de medidas adecuadas. Es más: en esta misma resolución se efectúa la salvedad de que el tema suscitado no guardaba relación con el planteado y resuelto por Sentencia de 8 de julio de aquel mismo año, en el que, efectivamente, se solicitaba la convocatoria de un Pleno extraordinario para tratar de determinadas proposiciones relativas a unos hechos concretos. Sí, por el contrario, se asimila el supuesto actual con lo resuelto en Sentencia de 5 de octubre de 1.987, en la que precisamente se dio lugar a la anulación de un acuerdo de la Alcaldía análogo al anterior, pero con relación a una serie de proposiciones relativas a hechosdeterminados, que iban desde tratar de la anulación de ciertos contratos adjudicados por el Alcalde a personas particulares, hasta la aprobación de los gastos de viajes efectuados por el mismo.

Razona con acierto el Abogado del Estado al impugnar el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, cuando ésta considera ambiguo el tema a debatir en el Pleno solicitado. Es evidente que no toda solicitud de convocatoria ha de estimarse de obligatorio acogimiento, y que no lo será en el caso de que, más que referirse a cuestiones concretas, se polarice en demanda de informes de carácter genérico; mas cuando a la inicial mención efectuada en la petición con respecto a la "política de contratación seguida por el Ayuntamiento", se añaden precisiones como las que figuran en el escrito de solicitud, ninguna duda puede caber de que esa petición se configura correctamente y ha de ser atendida. El sentido, ya expuesto, de las mismas Sentencias de esta Sala invocadas por la recurrida así lo confirman.

TERCERO

El artículo 22.2.a) de la Ley de Bases de 1.985 establece que al Pleno del Ayuntamiento corresponde el control y la fiscalización de los órganos de gobierno del mismo. Y el artículo 19 de la misma disposición estipula que el gobierno y la administración municipal corresponde al Ayuntamiento integrado por el Alcalde y los Concejales. Por otra parte el articulo 35 del Reglamento de Organización y Funcionamiento considera al Alcalde como "órgano necesario" de la Corporación. No se puede dudar, pues, de que el Alcalde sea un órgano de gobierno del Ayuntamiento, ni que en consecuencia esté sometido a la fiscalización y control del Pleno, tal como establece la Ley de 2 de abril de 1.985, cuya jerarquía legal la antepone a cualquier Reglamento complementario.

Ciertamente que el artículo 104 del R.D. de 28 de noviembre de 1.986 articula como medios de fiscalización y control de los órganos de gobierno municipales el requerimiento de presencia e información de los miembros corporativos que ostenten delegación. el debate sobre la actuación de la Comisión Gobierno y la moción de censura del Alcalde, que precisamente se regirá por las disposiciones de la Ley Electoral (artículo 108). Sin embargo no puede entenderse que la facultad de solicitar y obtener la celebración de un Pleno extraordinario a petición de la cuarta parte de los Concejales, siquiera se trata de debatir sobre concretas actuaciones de la Alcaldía, pueda verse suplantada por el último de los medios enumerados en el artículo 104. En primer lugar no es ese el sentido de la doctrina de esta Sala sobre el tema, como ponen de manifiesto las Sentencias de 16 de diciembre de 1.986 y 5 de octubre de 1.987, en las que únicamente se distingue para juzgar de la procedencia de la solicitud de convocatoria entre el carácter meramente informativo, o referido a puntos y hechos concretos, de las correspondientes peticiones de Pleno extraordinario, para confirmar o denegar la validez del acto denegatorio de convocatoria del Pleno por parte de un Alcalde. En segundo término, la Sentencia de este Tribunal de 10 de febrero de 1.991 recuerda el carácter autonómico y democrático de los entes municipales, junto con la necesidad de garantizar el derecho al libre desempeño de los cargos públicos, que impone el respeto a la posibilidad de atribuir a una cuarta parte de los miembros del Ayuntamiento la facultad de solicitar y obtener una sesión extraordinaria como medio de garantizar el pluralismo democrático y la participación de los grupos minoritarios en el gobierno del Municipio, siempre, naturalmente, que esa solicitud no implique un ejercicio de derecho abusivo y antisocial. En tercer término, limitar toda posibilidad de debatir sobre la actuación del Alcalde, en temas concretos, a través de la celebración de un pleno extraordinario al supuesto de la presentación de una moción de censura, significaría tanto como reducir el ejercicio de esa posibilidad a la voluntad de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación (artículo 197 a) de la L.O. 5/85) y a los casos extremos de proponer su remoción, privando a las minorías de la posibilidad de plantear y discutir la actuación pública del Alcalde en el ejercicio de sus competencias a través de un debate, del cual pueden derivarse toda clase de actuaciones o conclusiones.

CUARTO

Finalmente, sin negar que el contratar y despedir al personal laboral de la Corporación, así como el nombrar y cesar al personal interino y eventual, figuren entre las atribuciones específicamente atribuidas a los Alcaldes (artículo 41 del ROF), también lo es que el Pleno no está privado de ciertas facultades de control sobre estas materias, bien sea determinando el número y características del personal eventual, bien aprobando las bases para la selección de personal, bien ratificando el despido del personal laboral (artículos 22.2.i) de la Ley de Bases del Régimen Local y 50 del ROF, en sus apartados 5, 7 y 10). Y, lo que es más importante, como órganos de gobierno municipal tienen igualmente encomendada la gestión de los intereses propios de las correspondientes colectividades (artículo 1º de la Ley 7/85), así como el servir con objetividad los intereses públicos siguiendo -entre otros- los principios de eficacia y coordinación (artículo 6 de la misma Ley), con sometimiento a la Ley y al derecho. En consecuencia no es posible considerar como tema ajeno a la competencia del Pleno del Ayuntamiento la convocatoria de una sesión para discutir el posible abuso que pueda efectuar uno de los órganos municipales de las facultades concretas que tiene conferidas, cuando la solicitud de convocatoria expresa de manera inequívoca que con dicha convocatoria se persigue plantear la contratación de personal sin respetar las prescripciones legales, favoreciendo a amigos y parientes y prescindiendo de los principios de méritos y capacidad.

QUINTO

Ha lugar, por tanto, al recurso de casación por el motivo expresado, y entrando a conocer del fondo del asunto procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, por las mismas razones legales que han quedado expuestas en anteriores razonamientos.

SEXTO

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas, sea en la instancia o en este trámite.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, con fecha 19 de abril de 1.994, que consiguientemente anulamos. Y entrando a conocer del fondo del asunto, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado contra el acuerdo de 30 de julio de 1.991 de la Alcaldía de Bembibre, que anulamos por no ser conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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