STS, 14 de Febrero de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:1069
Número de Recurso10013/1997
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

En los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana y por el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Doña Maribel y Don Miguel Ángel , contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de Julio de 1997, confirmado en súplica el 3 de Octubre de 1997, dictado en incidente de ejecución provisional de sentencia, habiendo comparecido asimismo las mismas recurrentes en calidad de partes recurridas. Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Maribel y Don Miguel Ángel , se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se siguió ante dicha Sala con el número 903/93, en reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de la denegación por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana de licencia de apertura de un Hotel para el que se había concedido licencia de obras en los expedientes 827/87 y 827/87 (bis).

Dicho Tribunal dictó sentencia el 9 de junio de 1995 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Doña Maribel y Miguel Ángel , contra los actos aquí recurridos debemos declarar y declaramos ser los mismos contrarios a derecho, por lo que los anulamos, condenando a la corporación local demandada a que indemnice a la actora, en concepto de reparación de daños y perjuicios las cantidades a determinar en trámites de ejecución. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Se promovió por los recurrentes incidente para determinar la cuantía de la indemnización en ejecución provisional de sentencia, que se tuvo por promovido por la Sala de Valencia en providencia de 3 de abril de 1996. Tras seguir por sus trámite la ejecución provisional, en la que se acordó la práctica de prueba, con el resultado que obra en las actuaciones de instancia, la Sala de Valencia dictó el Auto recurrido en el presente rollo el 15 de Julio de 1997, por el que determina la cuantía de la indemnización en la ejecución provisional, con la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA fijar en la cantidad de 111.801.504 ptas. la suma en que la Administración debe abonar a la actora por los perjuicios derivados de los actos administrativos objeto de este recurso. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

TERCERO

Interpuesto recurso de súplica por la representación de las partes tanto actora como demandada, dicha resolución fue confirmada el 3 de Octubre de 1997, por auto que contiene la siguienteparte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de quince de Julio pasado que se confirma en todos sus términos."

CUARTO

Contra dichos Autos prepararon sendos recursos de casación el Ayuntamiento de Castellón de la Plana y la representación de Doña Maribel y de Don Miguel Ángel , que fueron tenidos por preparados, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal. Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante esta Sala ambas partes presentando los escritos de interposición de sus recursos de casación. Dichos recursos fueron admitidos a trámite en Providencia de 12 de enero de 1999, formulándose los correspondientes escritos de oposición por las partes recurridas.

QUINTO

Se acordó finalmente señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 2 de febrero de dos mil, en cuya fecha y siguientes tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conocemos aquí de un Auto de la Sala de Valencia, confirmado en súplica, que, en trámite de ejecución provisional de sentencia, ha cuantificado en 111.801.504 pesetas la suma que el Ayuntamiento de Castellón de la Plana debe abonar en concepto de responsabilidad patrimonial declarada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de junio de 1995, en virtud de otorgamiento de licencias de obras para la construcción de un hotel, siendo posteriormente denegada la licencia de apertura.

Frente a dicho Auto se han alzado en casación la representación de Doña Maribel y Don Miguel Ángel , a quienes se ha reconocido el derecho a la indemnización y el propio Ayuntamiento de Castellón de la Plana, condenado a pagarla.

SEGUNDO

El recurso de casación de Doña Maribel y Don Miguel Ángel pide que se casen los Autos recurridos para fijar como cuantía de la indemnización, además de la ya reconocida por el Auto de 15 de julio de 1997, la suma de 499.385.133 pesetas, más intereses legales. Articula esta pretensión en tres motivos, que fundamenta en el supuesto 4º del articulo 95.1 de la LJCA, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y varias disposiciones legales.

Se ha dicho (en las sentencias de 21 de enero, 12 de febrero y 24 de mayo de 1999, entre otras) que en los recursos extraordinarios de casación previstos en el artículo 94.1 c) de la LJCA contra autos dictados en ejecución de sentencia no cabe esgrimir los motivos generales del artículo 95.1 de la LJCA, sino únicamente los específicos que señala el artículo 94.1 c) de la misma, para determinar si las resoluciones impugnadas resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradicen lo ejecutoriado. Se funda esta doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia se aparta del recurso de casación tipo en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo"), que es el objetivo al que responden los motivos autorizados en el artículo 95.1 de la LJCA, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo.

La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, bien con carácter firme, bien todavía con carácter provisional (sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1995), haya sido decidido en el proceso previo de declaración.

Conforme a lo que se acaba de expresar resulta que los tres motivos han sido formulados en forma procesalmente inadecuada. Sin embargo, por razones de tutela judicial efectiva, vamos a examinar aquellas alegaciones de fondo que plantean la existencia de una contradicción entre el fallo de la sentencia de Valencia y el Auto de ejecución provisional.

TERCERO

En el primero de los motivos se asevera que la Sala ha modificado las bases indemnizatorias establecidas en la sentencia al computar como no indemnizable - se dice - un exceso de volumen muy superior al que determina la misma. Esa objeción no puede ser acogida. Los fundamentos de Derecho quinto y sexto de la sentencia en ejecución establecen como base la procedencia de indemnizar "la parte del edificio construido conforme a la licencia otorgada". Así lo ha entendido correctamente la resolución de ejecución provisional que, al fijar la cantidad indemnizatoria por este concepto en 57.372.588pts, acoge - atendiendo al resultado de la prueba pericial practicada en el incidente de ejecución - una suma que se corresponde exactamente con la superficie construida con cobertura en las licencias municipales excluyendo lo construido sin ningún tipo de licencia .No existe por ello modificación de las bases establecidas en la sentencia.

CUARTO

El segundo motivo debe decaer, junto con las alegaciones no examinadas hasta ahora del motivo primero, que se repiten en él. La recurrente expone quejas que, en lo sustancial, se deben a una discrepancia subjetiva con la valoración de daños efectuada en los Autos recurridos, sin justificar ni razonar con consistencia en qué medida pudiera existir dicha discrepancia entre los Autos y la sentencia cuya ejecución anticipan. La simple determinación del "quantum" a percibir como indemnización, conforme a la sentencia que se ejecuta, es una cuestión de hecho que corresponde resolver en forma exclusiva al Tribunal sentenciador y que, en cuanto tal, no es susceptible de casación a efectos del artículo 94.1 c) LJCA (sentencias de 12 de febrero y 24 mayo de 1999). Por ello tampoco puede prosperar la queja de que la Sala "a quo" habría incurrido en error al valorar en menos las cantidades fijadas o al no apreciar probados conceptos que la recurrente cree haber acreditado. En cuanto se discute, en fin, la falta de inclusión de los conceptos de lucro cesante, intereses supuestamente abonados, perjuicios morales o profesionales o pérdida de la propiedad será de precisar que las bases de indemnización que se establecen en la sentencia en ejecución no contienen ninguna declaración sobre los mismos, por lo que - con independencia de su acreditación o falta de prueba - tampoco se apartan de la sentencia los autos impugnados aquí al no admitirlos. No cabe apreciar, en fin, según doctrina constante de esta Sala - que la recurrente no desvirtúa en la que invoca - la procedencia de abonar intereses legales respecto de cantidades ilíquidas, por lo que el motivo tercero y último también decae.

QUINTO

En un motivo de casación que considera previo el Ayuntamiento de Castellón de la Plana objeta la cuantía indemnizatoria fijada por la Sala de Valencia en el incidente de ejecución provisional, razonando que la sentencia que se ejecuta no contendría, a su entender, bases para determinar la indemnización, y que las mismas no habrían sido objeto de debate alguno en el proceso previo a la misma. Alega que cuando el artículo 94.1 c) de la LJCA considera impugnables en casación los Autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven cuestiones no decididas directa ni indirectamente en la misma debe comprender los supuestos de aquellas sentencias en las que se omiten - como cree que es el caso pronunciamientos sustantivos sobre cuestiones que luego quedan pospuestas para la fase de ejecución, pues se tratará en todo caso de cuestiones respecto de las cuales la sentencia no ha tomado decisión alguna.

Este planteamiento debe decaer. La casación de que conocemos se abre contra autos dictados en ejecución de sentencia. Dichos autos tienen, por su propia naturaleza, ya sea la ejecución definitiva o provisional, una subordinación procesal evidente a la sentencia que ejecutan, a la que se tienen que ajustar, como anteriormente hemos dicho. Cuando la Sala resuelve cuestiones sustanciales no controvertidas en el proceso ni resueltas en la sentencia que ejecuta incurre en la extralimitación o exceso de poder que se corrige mediante la casación del artículo 94.1 c) de la LJCA; lo mismo acontece cuando contradice lo que dispone la sentencia a ejecutar. La impugnación que se plantea en el motivo previo que se acaba de enunciar no critica posibles excesos en la ejecución del fallo, sino que niega la posibilidad misma de toda ejecución o, dicho en otras palabras, la propia sentencia de la Sala de Valencia. No es admisible utilizar el recurso de casación del artículo 94.1 c) para impugnar o contradecir en estos términos absolutos la sentencia que se ejecuta. Buena prueba de ello es que la parte recurrente - desviándose ostensiblemente de lo que exige el artículo 94.1 c LJCA - se ve obligada a recurrir a los motivos comunes del artículo 95.1 para fundamentar una gran parte de los alegatos que formula en su recurso, incurriendo así en el mismo defecto de planteamiento que hemos puesto de manifiesto respecto del recurso de casación de Doña Maribel y Don Miguel Ángel .

Al igual que hicimos en el recurso de casación mencionado procede examinar el alegato de cada uno de estos motivos en cuanto al fondo, en la medida en que las quejas del Ayuntamiento recurrente son reconducibles a los casos del artículo 94.1. c) de la LJCA.

SEXTO

En el motivo primero adquieren relieve a efectos del artículo 94.1 c) de la LJCA las alegaciones que se refieren al concepto por el que se indemniza el valor de las instalaciones del Hotel. Los Autos de ejecución provisional recurridos están fundamentados en forma escueta, pero suficiente, en cuanto a las seis facturas que se rechazan, siendo bastante la remisión a las razones que expone el informe pericial, pero no razonan, y se apartan claramente de las bases de la sentencia que ejecutan, al admitir un valor total de 40.120.160 pesetas como indemnización por este concepto.

Es claro, en efecto, que la Sala "a quo" contradice su propio criterio en relación a la procedencia deindemnizar sólo las construcciones debidamente amparadas por licencia - que ya hemos considerado antes como el criterio ajustado a la bases de la sentencia - y silencia ahora, como critica la parte recurrente, las razones que la mueven a no indemnizar las instalaciones del hotel conforme a esta misma base. La prueba pericial correctamente practicada en el incidente de ejecución iba orientada en el sentido de aceptar únicamente facturas compatibles con las licencias de obras obtenidas. Siguiendo tal criterio indemnizatorio no se puede llegar a la cantidad que conceden por este concepto los Autos recurridos. Se apartan así éstos de la sentencia, por lo que debe prosperar la impugnación y darse lugar al motivo en este extremo.

Atendiendo a la prueba pericial practicada en el incidente asiste también la razón a la recurrente cuando alega que la cantidad de 6.597.970 pesetas es la que se acomoda a las bases de la sentencia, en el sentido de indemnizar lo que resulta autorizado por licencia; en el concepto ahora considerado con respecto a lo instalado en el hotel.

SÉPTIMO

Las bases de indemnización de la sentencia no establecen la procedencia de indemnizar por daños morales, por lo que deben prosperar también las alegaciones del motivo tercero, que combaten la partida de 3.000.000 de pesetas reconocida por los Autos recurridos en dicho concepto.

Por idénticas razones debe rechazarse el alegato del motivo segundo en lo que, con independencia de la cuantía que - como ya dijimos - no es de discutir aquí, impugna, en cuanto al propio concepto, la indemnización fijada por los autos respecto del valor de lo construido. No puede afirmarse que los autos recurridos en casación se hayan apartado o contradicho la sentencia que ejecutan (ex articulo 94.1. c) LJCA) al no haber tomado en cuenta las circunstancias del crédito hipotecario al que se hace referencia, ya que la sentencia en ejecución tampoco contiene ninguna declaración sobre el mismo, ni sobre las vicisitudes que lo hayan determinado o haya podido experimentar.

OCTAVO

A la luz de las consideraciones expuestas se hace necesario dar lugar en parte al recurso de casación del Ayuntamiento de Castellón para casar también parcialmente los autos recurridos y, en su virtud a) Reducir la indemnización por las instalaciones efectuadas únicamente a las amparadas por licencia, lo que determina la cantidad de 6.597.970 pesetas, aceptando la valoración del perito en la prueba ya practicada en la ejecución provisional; b) Suprimir el concepto de indemnización como consecuencia de daños morales, en cuanto no previsto en la sentencia que se ejecuta; c) Mantener los restantes pronunciamientos de los autos dictados en la ejecución provisional, en cuanto no afectados por el presente recurso de casación.

NOVENO

En cuanto a las costas no ha lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las de instancia, por no concurrir las circunstancias necesarias para ello (artículo 131.1 en relación con el 102.2 LJCA). El Ayuntamiento de Castellón abonará las que derivan de su recurso, respecto de las de esta casación (artículo 102.2 LJCA); se condena a la representación de Doña Maribel y Don Miguel Ángel a abonar las dimanantes del suyo, por no haberse estimado procedente ninguno de los motivos formulados en el mismo (artículo 102.3 LJCA).

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ).- Declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana; casamos, también en parte, el Auto recurrido de 15 de julio de 1997, y el que lo confirma en súplica el 3 de Octubre siguiente. En su virtud los rectificamos en los siguientes pronunciamientos: a) Reducir la cuantía de la indemnización por instalaciones a la cantidad de 6.597.970 pesetas y b): Suprimir la indemnización en concepto de daños morales. Mantenemos los expresados autos, dictados en la ejecución provisional de la sentencia de la Sala de Valencia de 9 de junio de 1995, en todo lo demás.

  2. ).- Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Doña Maribel y Don Miguel Ángel .

  3. ).- No hacemos imposición expresa de las costas en la instancia. Cada parte deberá satisfacer las suyas, en cuanto a las que correspondan al recurso de casación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, imponiendo expresamente a Doña Maribel y Don Miguel Ángel las costas causadas como consecuencia del suyo

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos TR I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: QUINTA A U T O Auto: Aclaración Fecha Auto: 12/04/2000 Recurso Num.: 10.013/1997 Ponente: Excmo. Sr. D.Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Secretaría de Sala: Sra. Fernández Martínez Escrito por: TPG Improcedencia.- Al tratarse de una impugnación o crítica de la Sentencia, en lugar de una solicitud de aclaración. Recurso Num.: 10013/1997 Casación (Aclaración Sentencia) Ponente Excmo. Sr. D. : Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Secretaría de Sala: Sra. Fernández Martínez TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: QUINTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrados: D. Juan Manuel Sanz Bayón D. Ricardo Enríquez Sancho D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pedro José Yagüe Gil D. Manuel Vicente Garzón Herrero ______________________ En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de esta Sección de 14 de Febrero de 2000, falló los recursos de casación numerados en el rollo de Sala 10013/97, interpuestos por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, así como por el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Doña Maribel y Don Miguel Ángel . Se impugnaba en ellos Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictado en un incidente de ejecución provisional de sentencia. La resolución expresada tiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º).- Declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana; casamos, también en parte, el Auto recurrido de 15 de julio de 1997, y el que lo confirma en súplica el 3 de Octubre siguiente. En su virtud los rectificamos en los siguientes pronunciamientos: a) Reducir la cuantía de la indemnización por instalaciones a la cantidad de 6.597.970 pesetas y b): Suprimir la indemnización en concepto de daños morales. Mantenemos los expresados autos, dictados en la ejecución provisional de la sentencia de la Sala de Valencia de 9 de junio de 1995, en todo lo demás.- 2º).- Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Doña Maribel y Don Miguel Ángel .- 3º).- No hacemos imposición expresa de las costas en la instancia. Cada parte deberá satisfacer las suyas, en cuanto a las que correspondan al recurso de casación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, imponiendo expresamente a Doña Maribel y Don Miguel Ángel las costas causadas como consecuencia del suyo." SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, el Procurador Don Isacio Calleja García, solicita aclaración del fallo de la sentencia de 14 de febrero del 2.000, en lo que se refiere a las alegaciones 4ª y 5ª de su escrito de conformidad con el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JORGE RODRÍGUEZ-ZAPATA PÉREZ de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.-No ha lugar a la aclaración del fallo de la Sentencia que solicita el Procurador Don Isacio Calleja García, en la representación que ostenta. En su alegación cuarta, el escrito de dicho Procurador contiene una impugnación o crítica de la Sentencia, en lugar de una solicitud de aclaración; los puntos a que se refiere la alegación quinta no precisan aclaración alguna. LA SALA ACUERDA: No dar lugar a la aclaración del fallo de la Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2000, solicitada por el Procurador Don Isacio Calleja García. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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