STS 1637/2000, 24 de Octubre de 2000

PonenteENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:7669
Número de Recurso284/1999
Número de Resolución1637/2000
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que le condenó, por una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Alvárez Vicario.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Santander, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 60 de 1997, contra Daniel y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:una falta de lesiones, a la pena de un mes multa (con una cuota diaria de 1500 pesetas), y a que indemnice a Imanol por la suma de treinta y cinco mil pesetas (35.000) y al hospital Marqués de Valdecilla por la de diecinueve mil seiscientas pesetas (19.600 pesetas). Todas las costas procesales se declaran de oficio, salvo las producidas por la tramitación de la falta de lesiones, que se imponen a Daniel , y que serán las correspondientes a un Juicio de Faltas.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Daniel , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley de los artículos 50.5 y 66.1 del Código Penal y doctrina jurisprudencial que los interpreta.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Motivo Unico del presente recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la infracción de los artículos 50.5 y 66.1 del Código Penal.

Alega el recurrente que tanto la determinación de la pena en lo que se refiere a la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta, como la cantidad indemnizatoria fijada, resultan excesivas si se tiene en cuenta el precario estado económico actual del acusado.

En el primer aspecto es de señalar que el sistema de multas establecido por el Código Penal de 1995 se basa en dos elementos que la configuran y que son la extensión o duración en primer lugar, y la cuantía de la cuota después.

En el caso presente la falta de lesiones por la que ha sido condenado el acusado se sanciona con multa de uno a dos meses, en el artículo 617.1 del Código Penal, habiendo optado el Tribunal a quo por imponer la pena mínima de un mes de multa, con lo que en modo alguno se infringe la regla 1ª del artículo 66 del citado Código.

En cuanto al importe de las cuotas, cuya fijación se regula en el artículo 50.5 del Código, se ha señalado la de 1.500 pesetas día, más próxima al mínimo de doscientas pesetas que al máximo de cincuenta mil.

Cierto que el acusado ha sido declarado insolvente, más como se dice en la sentencia de 14 de abril de 1998, tal declaración no es obstáculo para que la cuantía del día multa se fije en cantidades que superen el mínimo legal.

En el caso presente el Tribunal Provincial ha explicado su criterio en base a que el acusado no es un indigente, ya que percibe una pensión próxima a las cincuenta mil pesetas mensuales (ver acta del juicio oral) y dispone de domicilio y teléfono como resulta de su declaración en el Juzgado de Instrucción (folio

75). (Fundamento de Derecho Quinto).

Ahora bien, el artículo 5.5 del Código Penal establece que el importe de las cuotas se fijará en la sentencia, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

En este caso la multa impuesta, que unitaria y objetivamente considerada no puede tenerse comoexcesiva en relación a la conducta sancionada, sí lo es en función del precepto citado, ya que cubre íntegramente los únicos ingresos mensuales del acusado que han resultado acreditados, por lo que se estima procedente moderarla fijando la cuota diaria en 500 pesetas, más acorde con el indicado ingreso.

Por lo que se refiere a la indemnización civil, confiada en principio al criterio de las Audiencias, está motivada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia en el sentido de que las treinta y cinco mil pesetas concedidas al lesionado Imanol corresponden a 5000 pesetas por cada uno de los 7 días que tardó en curar, y las diecinueve mil setecientas pesetas para el Hospital Marqués de Valdecilla derivan de la factura aportada (folio 5).

Cantidades que coinciden con las solicitadas por las acusaciones y que son razonables, incluso moderadas, en su cuantía, por lo que deben ser respetadas en esta vía de la casación.

Por todo ello el Motivo Unico del recurso debe ser parcialmente estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por estimación parcial del único motivo AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por una falta de lesiones, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Santander, con el número 60 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, por falta de lesiones, contra el acusado Daniel , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia que no se opongan a ellos.

III.

FALLO

Que manteniendo la condena de Daniel como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, así como los demás pronunciamientos relativos a la absolución de las otras tres acusadas, costas, indemnización a Imanol en treinta y cinco mil pesetas (35.000) y al Hospital Marqués de Valdecillas en diecinueve mil seiscientas pesetas (19.600) y otros, se fija la cuota diaria de la multa en quinientas pesetas (500), que viene a sustituir la de 1.500 pesetas fijadas en la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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