STS, 20 de Marzo de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:2207
Número de Recurso9588/1995
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9588/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Manuel ,por un lado, así como por la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, por otro, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección primera, con fecha 25 de octubre de 1995, en su pleito núm. 2593/93. Sobre justiprecio de finca expropiada . Siendo parte apelada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las respectivas representaciones procesales y el Sr. Abogado del Estado, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 25 de octubre de 1995. Por providencia de 20 de noviembre de 1995, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador Sr. Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales y de don Jesús Manuel y doña Lucía , y el Procurador Sr. Morales Price Procurador de los Tribunales y de la Gerencia Municipal de Urbanismo el Ayuntamiento de Madrid, se personaron ante esta Sala y formularon escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección primera).Por esta Sala y Sección, con fecha 16 de julio de 1996, se dicta Auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a las otras partes, también recurrentes, Jesús Manuel y doña Lucía por un lado ,y Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por otro.

QUINTO

Por las representaciones procesales de don Jesús Manuel y doña Lucía , y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y el Abogado del Estado - quien manifestó abstenerse de este trámite- , se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE MARZO DEL DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación la Gerencia municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por un lado, y don Jesús Manuel y doña Lucía , propietarios de la finca expropiada, por otro, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección primera),de veinticinco de octubre de 1995, dictada en el proceso número 2593/93, seguido ante el citado Tribunal.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, se impugnaba el justiprecio fijado por el Jurado provincial de expropiación a la finca número NUM000 del proyecto "El Querol", expropiada a los ya citados don Jesús Manuel y doña Lucía .

  2. La sentencia recaida en el citado proceso contencioso-administrativo dedica un apartado -situado entre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho- a precisar los hechos que considera probados, apartado que es conveniente transcribir. Dice así : >.

  3. Partiendo de estos hechos, y después de dejar constancia del razonamiento sobre el que funda jurídicamente su decisión, la Sala de instancia resolvió lo siguiente: >.

SEGUNDO

Como ha quedado dicho, en este recurso de casación comparecieron en su día como recurrentes la Gerencia municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid,por un lado, y don Jesús Manuel y doña Lucía , propietarios de la finca expropiada.

El Abogado del Estado, requerido al efecto, manifestó que no sostiene la presente casación.

Son, pues, sólo dos las partes recurrentes en el momento de proceder a la votación y fallo de este recurso de casación. Una y otra parte formularon también oportunamente sus respectivos escritos deoposición a las pretensiones de la contraria.

TERCERO

A. La Gerencia municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, invoca dos motivos de casación, con apoyo ambos en el artículo 95.1.4º LJ:

  1. Infracción de los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen urbanístico y valoraciones del suelo.

  2. Infracción del artículo 72, en relación con el artículo 39, de la Ley 8/1990, de 25 de julio citada.

  1. Ha de indicarse de inmediato que este recurso de la Gerencia debió de ser inadmitido en su día, y en su trámite correspondiente, conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Sala recaída al enjuiciar otros recursos también interpuestos por dicho Organismo y referidos, igualmente, a expropiaciones motivadas por la ejecución del Proyecto "El Querol" de Madrid, (autos de 5 y 30 de mayo; 24 y 28 de abril; 4 de noviembre y 23 de septiembre de 1997), en los que se viene sosteniendo la inadmisibilidad de los recursos de casación deducidos por la citada Gerencia por su carencia manifiesta de fundamento, por cuanto se propugna la aplicación de la Ley 8/90 y dicha Ley no puede ser aplicada a dichos expedientes de justiprecio por ser de fecha posterior.

    En efecto, de los antecedentes que ha examinado esta Sala se desprende que el expediente de justiprecio se inició en 1.989, pues en este año se levantó el acta previa a la ocupación (concretamente en 25 de octubre de 1989) en la cual consta que la Administración ofreció como indemnización a los propietarios la cantidad de 2.403.400 pesetas que -como se recoge en acta- fue rechazada, no siendo incompatible con estas apreciaciones que la Sala de instancia de manera genérica en la sentencia haya invocado como fecha a la que debe referirse la valoración el año 1.990, aceptando, según parece, que la fecha que debe tomarse es la de presentación de la hoja de aprecio de la propiedad en la citada Gerencia y que en este caso concreto que se enjuicia fue el 26 de octubre de 1990, fecha posterior a la de la Ley 8/90 -25 de julio de 1990-, pues, según reiterada Jurisprudencia que por su general conocimiento excusa de una cita pormenorizada, el ofrecimiento por la Administración de una indemnización debe considerarse como momento de iniciación del expediente de justiprecio y determinante de la fecha a que debe referirse la valoración.

    En conclusión, dado que, según el artículo 36 de la Ley Expropiatoria, las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y en el presente caso, según apreciación de la Sala derivada del examen de los antecedentes, cualquiera que sea la interpretación que se siga, el expediente de justiprecio se inició antes de la entrada en vigor de la Ley cuyos preceptos se citan por infringidos por inaplicación, es manifiesto que el recurso carece de fundamento y que debió ser inadmitido en su día y en su trámite por esta causa.

    Todo ello no obsta para que ahora deba ser desestimado pues sabido es que las causas de inadmisión inobservadas en tal trámite se convierten en motivos de desestimación al momento de la decisión del recurso>>.

  2. Y como lo dicho supone que no se aceptan ninguno de los dos motivos indicados, es patente que nos hallamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, por lo que tenemos el deber de imponer las costas de dicho recurso de casación a la Gerencia municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

A. Corresponde examinar ahora el recurso de casación interpuesto por doña Ana María y don Carlos Antonio , propietarios de la finca expropiada, el cual invoca dos motivos, al amparo ambos del artículo 95.1.4º LJ:

  1. Vulneración de lo preceptuado en el artículo 105 del texto refundido de la Ley del Suelo.

  2. Vulneración de lo establecido en el artículo 36, LEF.

  1. Lo que en ese motivo primero argumenta el expropiado es en esencia esto: la Sala de instancia que, rechaza el justiprecio hecho por el Jurado ha optado por la valoración que resulta de uno de los dos peritajes realizados en sendos recursos relativos a fincas de naturaleza análoga del mismo proyecto "El Querol" peritajes que fueron hechos por perito procesal y que, como queda dicho en el apartado de hechos probados que contiene la sentencia impugnada, figuran testimoniados en autos. En ambos peritajes se aplica el llamado método residual, y la Sala de instancia ha optado por fijar el justiprecio ajustándose a lo que resulta del peritaje habido en el recurso 929/93, el cual tiene en cuenta el aprovechamiento medio delPlan General de ordenación urbana de Madrid (cfr. folio 9, de dicho peritaje) y, no como corresponde conforme al artículo 105. 2 de la Ley del Suelo, el aprovechamiento del sector .

    Véase a continuación cómo ha razonado la Sala para inclinarse por ese dictamen emitido en el proceso 929/93 y para, simultáneamente, criticar que el informe 905/93 prevea un aumento de 10 por 100, en aplicación del artículo 105.3 del texto refundido > .

  2. Pues bien, en relación con lo que afirma la sentencia en este párrafo hay que decir lo siguiente:

    1. No puede olvidarse -aunque la Sala de instancia no lo haya tenido en cuenta, que el artículo 105.2

      L.S de 1976 dice que el valor urbanístico se determinará en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación, según la valoración fiscal y, en defecto de ella y tratándose de suelo urbanizable programado, el aprovechamiento del sector.

      Y hay que decir también que la contradicción existente entre el artículo 146.b del Reglamento de Gestión, -que establece como computable el aprovechamiento medio del sector después de deducido, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado-, con el 105 de la Ley del suelo (T.R. 1976), que se remite exclusivamente el aprovechamiento medio del sector-, ha de resolverse en función del principio de jerarquía normativa dando prevalencia a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) conforme a lo ya establecido en sentencias de 24 de febrero de 1982 y 26 de febrero de 1983, y por tanto el aprovechamiento computable en suelo urbanizable programado, a efectos de su valoración, será el medio del sector establecido en el Plan General conforme al artículo

      12.2.2.b de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y no el medio que para el suelo urbanizable establezca el Plan General de Ordenación Urbano.

      En el caso que nos ocupa, los dos peritajes que figuran en autos (uno de los cuales acepta la Sala de instancia) tienen en cuenta, no el aprovechamiento medio del sector, sino el medio que para suelo urbanizable programado establece el Plan General, razón por la que la Sala incurre en manifiesto error de derecho y quebranta el artículo 105 de la Ley del Suelo (TR 1976) con lo que, en definitiva, y aun sin mencionarlo expresamente, viene a aplicar, indebidamente, el 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, razones por las que el motivo debe prosperar.

    2. En relación con la posible aplicación del incremento de hasta el 15 por 100 en consideración al grado de urbanización previsto en el artículo 105.3 L.S, se dice en el peritaje correspondiente al pleito905/93 que >, por lo que el perito considera >, aplicando el citado precepto.

      La Sala de instancia, en cambio, ha entendido que, puesto que esos servicios urbanísticos existentes tuvieron luego que demolerse por no ajustarse al nuevo diseño urbano no pueden ser tenido en cuenta a efectos de aplicar el citado incremento. Esta doctrina aplicada por la Sala de instancia no puede ser aceptada, pues el artículo 105,3 no hace distinción alguna al respecto, y en el caso que nos ocupa un determinado grado de urbanización existía lo que quiere decir que el incremento previsto en ese artículo (apreciado por el perito en el 10 por 100) es aplicable, sin que el hecho de que el nuevo diseño urbano haya obligado a su demolición sea causa legal para excluirlo.

      No obsta al incremento citado la procedencia de la deducción en concepto de gastos de urbanización de la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado que la Sala acepta , pues resulta perfectamente compatible el incremento del justiprecio en virtud de un grado de urbanización existente con la previsión de su demolición y de la realización de una nueva urbanización que implicaría a cargo del propietario del terreno costes ajenos al valor económico de la primitivamente existente, que, aun siendo inútil a los efectos de realización del polígono proyectado, no resulta indiferente a los efectos de valoración del terreno expropiado.

      Con esto damos respuesta a lo razonado por los expropiados en el motivo segundo, pues, efectivamente, el mentado incremento procede.

      Pero esto no significa que haya que seguirse en lo demás ese dictamen 905/93,como sostienen en su recurso, sino más bien el recaido en el proceso 929/93, ya que en éste se toman en consideración los gastos de futuro planeamiento. Y también porque en él se analizan con detalle hasta seis parámetros diferentes, razonando porqué han de rechazarse dos de esos parámetros, y obteniendo un valor de repercusión ponderado del suelo de 71.900.25 ptas/m2, resultante de hallar la media de los cuatro restantes supuestos analizados por el perito.

  3. Lo dicho hasta aquí permite concluir, por lo pronto, que no sólo el primer motivo, sino también el segundo de los que invoca el recurrente deben ser estimados, y que, en consecuencia, la sentencia debe ser casada y anulada y así lo declaramos.

QUINTO

Debemos ahora, en aplicación de lo establecido en el artículo 102.3º LJ (en su redacción de 30 de mayo de 1992) resolver lo procedente dentro de los términos en que está planteado el debate.

  1. Los expropiados sostienen en su recurso, según hemos dicho, que el aprovechamiento aplicable es el del sector, en lo cual llevan razón, y por eso hemos casado la sentencia. Pero sostienen también, que ese coeficiente correspondiente al sector de "El Querol" es de 1.12 m2/m2, conforme a lo que razonaban en su hoja de aprecio. Sin embargo, es lo cierto que no hay en las actuaciones una prueba objetiva de los datos allí consignados.

    En consecuencia, debe asumirse -con las correcciones que ahora se dirán- la valoración pericial que acepta la Sala (la del peritaje del proceso 929/93) y ello porque, esa valoración pericial aparece mejor, razonada que el acuerdo del Jurado y que la hecha en el otro dictamen.

    No cabe, en cambio, asumir la prueba pericial en cuanto al valor del suelo por cuanto también en ese informe 929/93 se parte del aprovechamiento medio fijado en el Plan General de Ordenación urbana y no del aprovechamiento medio del sector. Es cierto que este otro aprovechamiento no está acreditado en las actuaciones, pero nada impide que se fije en ejecución de sentencia -que es lo que hay que hacer dada la imposibilidad de fijarlo ahora- para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    1. El aprovechamiento a tener en cuenta es el que contemple el Plan General para el sector de "El Querol" y, en su defecto, el que se deduzca del mismo plan parcial I-2.

    2. Se aplicará un incremento del 10 por 100 en atención al grado de urbanización existente al tiempo de la expropiación.

    3. Se deducirá, en cambio, la cantidad de 1420 ptas. por gastos de la nueva urbanización, que, como ha quedado dicho, es un coste ajeno a la primitiva urbanización que debe recaer sobre el propietario.4º Se descontará el 10 por 100 de las cesiones obligatorias sobre el aprovechamiento medio del sector (art. 85.3.6 del Texto refundido de la L.S, de 1976) .

    4. Límite mínimo del justiprecio resultante, que hay que respetar para evitar que se produzca una reformatio in pejus, será el fijado por la Sala de instancia en la sentencia impugnada.

  2. Por lo que hace a la valoración de las edificaciones y anejos existentes en la finca, no discutidos en este recurso de casación, deberá estarse a lo resuelto por la Sala de instancia en el fundamento segundo de la sentencia, párrafo en el que hace suyo el justiprecio fijado por el Jurado.

    Otro tanto debe decirse de los intereses fijados en el mismo de la sentencia y que nadie ha cuestionado tampoco en este recurso de casación.

    Asimismo se girará el 5 por 100 de premio de afección.

  3. Por último, y en cuanto a costas de este recurso de casación de los expropiados resultan aplicables las reglas generales a que remite el artículo 102.2 LJ, derogada, aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria 9ª de la vigente.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos que no hay lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ha quedado identificada en el fundamento primero de nuestra sentencia, con imposición de las costas de su recurso de casación a la citada Gerencia municipal.

Segundo

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Manuel y doña Lucía contra la misma sentencia, y en consecuencia, la anulamos con el alcance fijado en el fundamento quinto de esta nuestra sentencia, y declaramos que el justiprecio de la finca expropiada (que es la número NUM000 del Proyecto "El Querol", y no la número NUM001 , como, por error, dice el fallo de la sentencia impugnada) es el que se determine en ejecución de sentencia conforme a los criterios que establecemos en dicho fundamento.

No hay lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, y en cuanto a las de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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