STS, 9 de Marzo de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:1883
Número de Recurso2460/1996
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2460/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 26 de enero de 1.996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Habiendo sido partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN; la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS; la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.S.P.-U.G.T.); y la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (C.S.I.F); quienes no han comparecido en esta fase de casación a pesar de haber sido emplazadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso formuladas por los demandados y estimar en parte la demanda formulada por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, frente al Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Castrillón, de fecha 24 de febrero de 1994, por el que se aprueba el Convenio para el personal funcionario y laboral fijo de plantilla para los años 1993-1994, estando representada la Administración local demandada por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Miguel García Bueres, actuando como coadyuvante las Confederaciones sindicales de Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores e Independiente de funcionarios, representadas por los Letrados D. José Manuel Buján Álvarez, D. Juan Manuel Baliela García y D. Francisco Javier Verdeja González, y debemos declarar nulos y no ajustados a Derecho los artículos 7, 9 a 14, 15.2 y la Disposición Final del referido acuerdo por infringir el Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, y por providencia de 19 de febrero de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que, estimándolo, case y revoque la recurrida declarando en su lugar que procede la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Estado".

CUARTO

Las partes recurridas, como antes se ha dicho, no han comparecido en esta fase de casación a pesar de haber sido emplazadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de marzo de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia en que fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de casación fue promovido por el Abogado del Estado, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castrillón de 24 de febrero de 1994, por el que se aprobó el "CONVENIO PARA EL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL FIJO DE PLANTILLA PARA 1993 y 1994".

La sentencia combatida en la actual fase de casación estimó solo en parte el recurso contencioso-administrativo. Anuló varios preceptos que se incluían en el texto del citado Convenio, pero no hizo igual pronunciamiento en relación a sus artículos 6 y 46.2.

El recurso de casación que aquí ha de examinarse lo interpone el Abogado del Estado, e intenta apoyarlo en dos motivos, ambos esgrimidos por el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

El primero sostiene la nulidad del art. 6 del Convenio de que se viene hablando, y aduce que la sentencia recurrida, al no haber estimado la impugnación planteada frente a ese artículo, infringió lo dispuesto en el anexo 2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, y en el art. 21.3 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 (Ley 21/1993, de 29 de diciembre).

El segundo defiende la invalidez del art. 46.2 del repetido Convenio, y reprocha a la sentencia recurrida haber incurrido, al no declarar esa invalidez, en infracción de lo dispuesto en el art. 31.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-.

SEGUNDO

El primer motivo de casación sí merece ser acogido, y las razones que así lo determinan son las que siguen:

- 1) El Convenio litigioso, cuya vigencia temporal se extiende al periodo comprendido entre 1.1.93 y

31.12.94, dispone en su art. 6, en relación al personal municipal que se encuentre en los "10 años antes de la fecha de la jubilación obligatoria", que se le garantizará "el máximo del Complemento de Destino, de acuerdo con el Grupo a que pertenezca cada uno".

- 2) El art. 21 de la Ley 21/1993 de Presupuestos Generales del Estado para 1994 -LPGE 94-, como claramente expresa la rúbrica que lo encabeza, es expresión del ejercicio, por parte del Estado, de la competencia que le reconoce el art. 149.1.13 CE en relación a las "Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica".

En su apartado dos prohibe que las retribuciones del personal del sector público, durante 1994, experimenten variación respecto a las de 1993, "en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo".

Y en su apartado tres incluye una salvedad a la prohibición anterior, en relación a "las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos a signados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo".

- 3) Ese art. 21 de la LGPE 94 debe ser interpretado sistemáticamente (art. 3.1 del Código civil), poniéndolo en relación con los artículos 23 y 24 de la LMRFP, los cuales, según dispone el art. 1.3 de esta última ley, se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del art. 149.1.18 CE.

Y estos artículos 23 y 24 de la LMRFP, el primero regula la manera específica de como opera la antigüedad en la retribución de la función pública, que queda concretada en la retribución básica de los trienios; y el segundo proclama que las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones públicas.Consiguientemente, esa interpretación sistemática aquí procedente hace aconsejable, en primer lugar, entender que esa homogeneidad en materia de antigüedad, a la que el art. 21 de la LPGE 94 refiere la prohibición de variación retributiva, deberá ser apreciada o no según las reglas del art. 23 de la LMRFP; y en segundo lugar, procurar que las soluciones que se adopten no sean contrarias a ese mandato de igualdad del art. 24 LMRFP.

- 4) Desde la premisa que supone lo anterior, ese artículo 6 del Convenio, como denuncia la Abogacía del Estado, debe ser considerado contrario a lo establecido en el art. 21 tres de la LGPE 94.

Por una parte, supone una variación retributiva, operativa también en el ejercicio 1994, que no está amparada en las circunstancias de carácter objetivo específicamente consideradas en ese apartado tres para tenga lugar la excepción que permite.

Y, por otra, esa variación retributiva está determinada por una ponderación del aumento de la antigüedad funcionarial, pero realizada en términos diferentes a los que se establecen en el art. 23 de la LMRFP; por lo que, además de oponerse a lo dispuesto en este precepto, representa implantar una singularidad retributiva para un determinado colectivo de personal público difícilmente conciliable con el principio de igualdad que consagra el artículo 24 LMRFP.

- 5) Lo anterior hace ya innecesario el examen de la otra infracción denunciada para apoyar este primer motivo de casación.

TERCERO

Por lo que hace al segundo motivo, se aduce en su apoyo que el art. 46.2 del Convenio remite a la Ley de la Función Pública del Principado de Asturias, en cuanto a la tipificación y graduación de las faltas, y que con esa forma de regulación queda vulnerado el art. 31.1 de la LMRFP. Esto se viene a completar con la argumentación de que no basta para evitar esta vulneración con que la actual ley regional respete la normativa estatal, pues ello no evita la posibilidad de que en el futuro pueda haber modificaciones contradictorias con la legislación básica estatal.

Y con ese planteamiento este motivo no puede alcanzar éxito. Por un lado, conviene subrayar que ha de partirse de la presunción de validez de las leyes autonómicas, esto es, de que el órgano legislativo del Principado de Asturias ejerce en todo momento sus competencias dentro de los términos definidos por la Constitución y el Estatuto de Autonomía. Y, por otro, es de resaltar también que la declaración de esta sentencia sería en todo caso inútil frente al posible exceso en que pudiera incurrir en el futuro una ley autonómica: dicha ley, si fuera aplicable al personal regido por el Convenio litigioso, habría de ser observada con independencia de lo que en dicho Convenio se estableciera, mientras estuviera en vigor y no fuera anulada a través del correspondiente proceso de inconstitucionalidad.

CUARTO

Procede, pues, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar en parte al recurso de casación y anular parc0ialmente la sentencia recurrida, a fin de que el recurso contencioso-administrativo, deducido en el proceso de instancia, sea también estimado en cuanto a la impugnación que se planteó en relación al art. 6 del Convenio litigioso.

Y en lo referente a las costas de este recurso, cada la parte habrá de satisfacer las suyas (art. 102.2 de la Ley jurisdiccional de 1956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 26 de enero de 1.996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias; y anular dicha sentencia en su pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de nulidad planteada en relación al artículo 6 del "CONVENIO PARA EL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL FIJO DE PLANTILLA PARA 1993 y 1994" (aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castrillón de 24 de febrero de 1994).

  2. - A consecuencia de lo anterior, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso de instancia también en cuanto a la impugnación deducida en relación al antes mencionado artículo 6, y anular este precepto por no ser conforme a Derecho.

  3. - Declarar, por lo que se refiere a las costas causadas en este recurso de casación, que cada parte habrá de satisfacer las suyas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

6 sentencias
  • SAP Valencia 328/2004, 8 de Junio de 2004
    • España
    • 8 Junio 2004
    ...la voluntad de novar ( SS. del T.S. de 17-2-87 y 6-11-98 ), requiriendo siempre, la asunción de deuda, ese consentimiento ( SS. del T.S. de 9-3-00 y 21-3-02 ). Pero es que además, y a mayor abundamiento, la condición general 24 del Real Decreto 1725/84 de 18 de Julio , establece que " el ab......
  • STS 845/2010, 10 de Diciembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Diciembre 2010
    ...devengo de intereses por mora de acuerdo al artículo 20 LCS y Jurisprudencia que lo interpreta. Cita en apoyo de dicha doctrina las SSTS de 9 de marzo de 2000 y 16 de marzo de 2004 La mora es automática de no pagarse o consignarse en plazo de tres meses desde la fecha del siniestro, y ello,......
  • SAP Valencia 58/2004, 7 de Febrero de 2004
    • España
    • 7 Febrero 2004
    ...de novar (SS. del T.S. de 17- 2-87 y 6-11-98), requiriendo la asunción de deuda, en definitiva, siempre aquel consentimiento (SS. del T.S. de 9-3-00, 21-3-02 y 12-7-02). Nada de ello ha sido probado, es más a los f. 156 al 179, constan los recibos de alquiler del período del 1-1-99 al 1-12-......
  • SAP Valencia 122/2007, 5 de Marzo de 2007
    • España
    • 5 Marzo 2007
    ...la voluntad de novar (SS. del T.S. de 17-2-87 y 6-11-98 ), requiriendo siempre, la asunción de deuda, ese consentimiento (SS. del T.S. de 9-3-00 y 21-3-02 ). Pero es que además, y a mayor abundamiento, la condición general 24 del Real Decreto 1725/84 de 18 de Julio, establece que " el abona......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR