STS, 14 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6364/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Santo Domingo Caudilla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 20 de julio de 1994, en su recurso núm. 1678/92. Siendo parte recurrida la representación legal de la Sociedad Cooperativa Koki, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia estimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que, case la impugnada, se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo num. 1678/92. Subsidiariamente, desestime el recurso contencioso administrativo num. 1678/92 en su totalidad, denegando todas las pretensiones del recurrente, subsidiariamente se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió motivarse la sentencia recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia en todos sus términos, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de julio de 1994 que estimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Santo Domingo-Caudilla de 10 de agosto de 1992 que respecto de la suspensión y paralización de las obras, que de forma ilegal realizaba la Sociedad Cooperativa Koki, S.L., decretada el 30 de octubre de 1991, acordó que el precintado de las mismas se realizara el día siguiente, 11 de agosto de 1992, y ratificada tácitamente en reposición.

La sentencia recurrida declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas, al entender concedida la licencia de obras solicitada, por silencio positivo, levantando el precinto sobre las obras y condenando al Ayuntamiento a indemnizar los daños y perjuicios causados por la paralización de las obras, a concretar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado por la parte recurrente al amparo del articulo

95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, se alega la vulneración de los artículos 40.a) y 82.c) de la antecitada ley, al ser el recurso inadmisible por cuanto se había impugnado un acto --el precinto de las obras-- que era ejecución de otro anterior consentido y firme, dictado el 30 de octubre de 1991, que ordenaba la paralización y necesidad de legitimación de las obras.

No puede ser estimado este motivo al no existir la denunciada infracción de los artículos 40.a) y 82.c) de la Ley Jurisdiccional, porque ciertamente, en principio, el acuerdo municipal recurrido de 10 de agosto de 1992, objetivamente parece ser simple y mera ejecución del precedente acuerdo de 30 de octubre de 1991 sobre suspensión y paralización de las obras que se estaban realizando sin licencia, pero ello no es así porque en este primer Acuerdo del Ayuntamiento de Santo Domingo-Caudilla se concedían dos meses de plazo para legalizar dichas obras y solicitar la oportuna licencia, lo que efectuó la Sociedad Cooperativa Koki S.L. el 27 de diciembre de 1991, dentro de dicho plazo, acompañada del correspondiente Proyecto de obra suscrito por Arquitecto Superior.

Esa solicitud de licencia, hechatal como se indicaba en el Acuerdo de 30 de octubre de 1991, el silencio municipal ante tal petición, la denuncia de mora, el planteamiento de la cuestión por subrogación, ante la Comisión Provincial de Urbanismo el 29 de mayo de 1992, que requirió al citado Ayuntamiento el 3 de junio siguiente para la remisión del expediente, sin que tampoco se dictara resolución alguna, determinando el posible otorgamiento de la licencia por silencio positivo, como así lo entendió el recurrente en la instancia, son actos todos ellos que interrumpen el lapso secuencial de causa a efecto entre las resoluciones municipales de 30 de octubre de 1991 y de 10 de agosto de 1992, de tal modo que éste no puede ya considerarse ejecución y efecto de aquel, cuando entre ellos dos se ha producido un posible acto administrativo de concesión de licencia de obra, que de ser así estimado, lo que es la verdadera cuestión de fondo de este proceso, sería determinante de la ilegalidad del Acuerdo de 10 de agosto de 1992, con la consiguiente susceptibilidad de ser recurrido en vía jurisdiccional, al no poder ser considerado como mera ejecución de otro anterior firme.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, también al amparo del articulo 95.1.3 antecitado, se alega la motivación arbitraria e incongruencia de la sentencia, con infracción de los artículos 43.1 de la Ley Jurisdiccional contencioso- administrativa y el artículo 120.3 de la Constitución. Ni uno ni otro precepto han sido infringidos, ya que la sentencia cuestionada ha juzgado dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las respectivas alegaciones y además está suficientemente motivada en las argumentaciones contenidas en sus fundamentos de derecho.

Ciertamente, la congruencia no consiste sólo en la adecuada correlación entre suplicos y fallos, sino que debe considerarse como una ecuación de igualdad entre pedimentos, razonamientos y conclusiones con la expresión de la solución adoptada materializada en el fallo, y precisamente la adecuación del contenido de esos razonamientos o argumentaciones a las pretensiones de las partes, ha de tener la virtualidad suficiente y convincente de expresar con clara lógica jurídica, exenta de arbitrariedad la "ratio iuris" o fundamento esencial del fallo de la sentencia.

Y a todo lo anteexpuesto se atiene la sentencia impugnada con rigor, toda vez que desde luego, ha examinado dentro de los propios límites planteados por las partes, las cuestiones propuestas, siendo de reiterar aquí, que aunque el acto administrativo recurrido se limitaba a decretar el precinto de las obras, la pretensión sobre la nulidad del mismo y su ilegalidad se basaba en la adquisición por silencio positivo de esa licencia de obra, en cuya falta se había basado el ente municipal para acordar el precinto.

La cuestión de la existencia o no de la concesión de la licencia, es presupuesto previo necesario,para enjuiciar la legalidad del acto del precinto de la obra, y por ello no hay infracción del articulo 43.1 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse extralimitado el tribunal "a quo" respecto a las pretensiones y alegaciones de las partes y tampoco es apreciable la vulneración del artículo 120.3 de la Constitución, porque la sentencia está exhaustivamente motivada, con rigor y lógica jurídica en cuanto a las argumentaciones expuestas para llegar a la conclusión de haberse producido el silencio positivo, con la consiguiente adquisición de la licencia, que conlleva a la anulación del acto recurrido.

CUARTO

El tercer motivo --artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional-- se basa en la infracción del articulo 178.3 de la Ley del Suelo de 1976, del articulo 5 del Reglamento de Disciplina Urbanística y el articulo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Desde luego, procede adelantar que ninguno de los preceptos citados, puede considerarse infringido por la sentencia impugnada. El articulo 86 en relación con el articulo 85 de la Ley del Suelo de 1976, establece dos tipos de procedimiento para el otorgamiento de licencias de obra en suelo no urbanizable, a saber, el normal u ordinario regulado esencialmente en el articulo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, respecto de las construcciones destinadas a explotaciones agrícolas y de las vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, y el especial o extraordinario previsto en el articulo 43.3 de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, para las licencias atinentes a edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social o a edificios aislados destinados a vivienda familiar cuando no exista posibilidad de formación de núcleo de población. En el supuesto aquí contemplado, y tal como se expresa en la sentencia impugnada, del resultado de la prueba practicada en autos --Memoria de la Actividad para explotación ganadera, acto notarial, prueba testifical y pericial-- se ha llegado a la inequívoca conclusión que el proyecto edificatorio objeto de la licencia cuestionada, forma parte del núcleo de explotación avícola de las granjas Koki entendiéndose todo el complejo, tanto lo construido como lo que se encuentra en fase de construcción, como integrante de una propiedad con un único fin comercial. Valoración de prueba, realizada de modo lógico y racional, exenta de indicios de arbitrariedad, y cuyo resultado no puede ser cuestionado en este recurso de casación. Es pues evidente, que la licencia para la obtención de esas construcciones destinadas a explotaciones agrícola-ganaderas, ha de ser objeto del procedimiento normal u ordinario del articulo 9 del Reglamento de Servicios antecitado, que es precisamente el que ha sido observado en estas actuaciones, y en base al cual, en aplicación del apartado 7º a) de ese precepto ha sido reconocido el otorgamiento de la licencia por silencio positivo, al haberse producido los requisitos y el lapso temporal señalado en esa norma para la apreciación del silencio positivo.

Tampoco cabe apreciar la infracción de los artículos 178.3 de la Ley del Suelo de 1976 y el 5 del Reglamento de Disciplina Urbanística, que sustancialmente preceptúan lo mismo, sobre la imposibilidad de ser adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de las prescripciones legales o de los Planes, Normas Complementarias o Subsidiarias, Proyectos o Programas. Y no hay tal infracción, porque la inexistencia de esa contradicción con la normativa legal o urbanística, no ha sido apreciada por el Tribunal "a quo" en su sentencia, al entender producido el silencio, presunción de adecuación normativa de la licencia, que en todo caso corresponde desvirtuar a la parte recurrente, lo que no puede entenderse producido, porque el alegado artículo 17 de las Normas Subsidiarias de Urbanismo Provinciales, sobre requisitos de autorización de una vivienda familiar, se refieren, en relación con el articulo 36 del Reglamento de Planeamiento, precisamente a ese supuesto de vivienda unifamiliar contemplado en el último párrafo del artículo 85.1.2º de la Ley del Suelo de 1976, sujeto al procedimiento especial previsto allí, pero no al caso de construcciones destinados a explotaciones agrícolas.

QUINTO

En el cuarto y último motivo de casación, se alega también al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos y jurisprudencia aplicable, de los articulo 84 y 85 de la Ley del Suelo de 1976 y los artículos 44 y 45 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Realmente, nada nuevo cabe expresar, para la desestimación de este motivo, puesto que nos atenemos a lo expuesto en los fundamentos precedentes, de los que se desprende la inexistencia de infracción alguna del articulo 85 de la Ley del Suelo, en función del carácter agrícola-ganadero asumido por la construcción objeto de licencia, no pudiéndose tampoco hacer exégesis del artículo 84 del mismo texto legal, que se refiere todo él, a requisitos y limitaciones referidas al suelo urbanizable programado, naturaleza que no ostenta el suelo aquí contemplado como lugar de ubicación de la construcción proyectada.

Y parecidas argumentaciones se han de aducir respecto a los artículos 44 y 45 del Reglamento de Disciplina Urbanística que se refieren a la facultad de revisar de oficio que tienen las Entidades Locales, respecto de sus actos y acuerdos en materia de urbanismo, en función del articulo 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo y sobre la competencia de la Administración para el control e interpretación de la legalidad urbanística, lo que no ha sido contemplado ni por supuesto cuestionado por lasentencia impugnada.

SEXTO

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos de oposición.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Santo Domingo-Caudilla contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de julio de 1994, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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