STS 1096/2000, 28 de Julio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2000:6334
Número de Recurso866/1999
Número de Resolución1096/2000
Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Héctor , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia en procedimiento de acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Bustamante García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9, por procedimiento número 51/97, contra Héctor dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

PRIMERO

En fecha de 5 de Febrero de los corrientes, se solicitó por la letrada del penado Héctor la acumulación de condenas impuesta en sentencia dictada por este Juzgado el día 26 de Julio de 1.996 en procedimiento abreviado 209/98.

SEGUNDO

Dado el trámite legal y traslado al Ministerio Fiscal para informe, lo hace en el sentido que consta en autos.

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, dictó el siguiente pronunciamiento: DISPONGO: No procede la acumulación de condenas impuestas al penado Héctor en sentencia de fecha 26 de Julio de

    1.996, dado que el triplo de las pensa de la más grave de las impuestas (1 año de prisión y ocho meses de multa) que sería 3 años de prisión y 24 meses multa es notablemente superior al cumplimiento de las penas impuestas en la mencionada sentencia.

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del art. 9 párrafo tercero de la Constitución Española de 1.978 en relación con el artículo 5 párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por aplicación retroactiva de la Ley Penal no favorable al reo, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO y TERCERO.- Por infracción de ley por inaplicación del art. 70 párrafo segundo del Código Penal derogado, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formaliza un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución en cuanto que establece la irretroactividad de las leyes penales más desfavorables. Cita además en apoyo de sus tesis el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Considera la parte recurrente que se ha infringido, por indebida aplicación, el artículo 76 del Código Penal vigente ya que al aplicarse retroactivamente se infringe lo dispuesto por la Constitución en orden a la retroactividad solamente de las normas penales más favorables.

    El recurrente fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, en una sola sentencia que lleva fecha de 26 de Junio de 1.996, a numerosas penas por distintos delitos y faltas entre ellas, por seis delitos de amenazas del anterior artículo 494 del Código Penal a sendas penas de tres meses de arresto mayor por cada uno de ellos. Afirma que todos estos delitos fueron cometidos, enjuiciados y sentenciados bajo las disposiciones del Código Penal derogado, por lo que se le debe aplicar lo dispuesto en el artículo 70 regla segunda del citado texto legal.

    Señala que la aplicación retroactiva del artículo 76 del Código Penal vigente, le resulta desfavorable y pretende que para los seis delitos de amenazas (penados por el Código derogado) y el delito de obstrucción a la justicia (penado por el Código nuevo por ser más favorable) se aplique el artículo 70, regla 2ª del Código de 1.973 que, en su opinión, resulta más favorable mientras que el artículo 76 frustra sus expectativas de reinserción y rehabilitación.

  2. - En primer lugar debemos precisar, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, que la sentencia tiene lugar cuando ya habían entrado en vigor el Código nuevo, por lo que el Magistrado juzgador podía tener en cuenta el contenido de las disposiciones transitorias del Código Penal de 1995. Así se hizo y sin oposición por parte del condenado, se aplicó el Código anterior a los seis delitos de amenazas por ser más favorables y sin embargo se aplicó el Código nuevo al delito de obstrucción a la justicia porque también era más benigno. En efecto el artículo 325 bis del anterior Código Penal, en el que estaba incursa la conducta del acusado, castigaba la obstrucción a la justicia con la pena de prisión menor en su grado máximo (es decir cuatro años, dos meses y un día) mientras que el actual artículo 464 contempla una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a veinticuatro meses. Resulta obvio que la pena impuesta de un año de prisión y ocho meses de multa, es notablemente inferior a la que se le debía imponer con arreglo a la legislación del tiempo en el que cometió el hecho delictivo.

  3. - Asimismo hemos de hacer notar, que no nos encontramos ante un supuesto de acumulación de condenas impuestas en distintas causas, sino ante la aplicación de los límites legales de cumplimiento de las penas, cuando éstas se imponen en una sola sentencia por pluralidad de delitos, estimados todos ellos en concurso real. Tanto la regla 2ª del anterior artículo 70, como el artículo 76 del Código Penal vigente establecen que, el máximo de cumplimiento efectivo de una condena por varios delitos, no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido. Esta previsión hay que hacerla, tanto con el Código anterior como con el vigente, por lo que la denegación de las pretensiones de la parte recurrente están perfectamente ajustadas a derecho. Es evidente que no cabe fraccionar la aplicación de la regla, aislando por un lado un bloque de delitos y separando otros. La norma es general y se refiere siempre, como tope, al triple de la pena más grave. Aplicando el límite legal resulta que, en todo caso, el máximo de cumplimiento debe ser de tres años y veinticuatro meses. Es evidente que si nos trasladamos al Código anterior el triple sería notablemente superior. En uno y otro caso, resulta más beneficioso para el reo el cumplimiento sucesivo de las diferentes penas impuestas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO Y TERCERO.- En ambos motivos se denuncia la inaplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal derogado y la Disposición Transitoria Primera de la LO 10/1995 que aprobó el Código Penal vigente.

  4. - En realidad, por estas dos nuevas vías, se reproducen cuestiones que ya se han abordado altratar el anterior motivo, por lo que damos por reproducido el fundamento de derecho anterior para rechazar también estas pretensiones.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Héctor contra el Auto dictado el día 18 de Marzo de 1999 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia por el que se deniega la acumulación de penas solicitada por la parte recurrente. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución al Juzgado mencionado a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos g.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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