STS, 22 de Mayo de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:4118
Número de Recurso84/1999
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de revisión para reconocimiento de error judicial, nº 84/1999, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 (Madrid) y por Dª Carmela , contra la sentencia nº 629/1997, dictada con fecha 28 de Junio de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los recursos contencioso-administrativos, acumulados nº 1887/94 y 2131/94, interpuestos por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, por Dª Carmela y por D. Adolfo , contra los acuerdos del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de Junio de 1994 que desestimaron parcialmente los recursos de reposición interpuestos contra diversas liquidaciones por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, nº 94549331001, nº 9454933201, nº 9454933401, nº 9454933501, nº 9454933001, nº 9454933601, nº 9454933701, nº 9454933301 y nº 9454933801, todas ellas practicadas con motivo de la transmisión de un inmueble sito en la calle de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.

Ha sido parte recurrida en revisión el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso promovido por el Letrado D. Jesús Ladero Álvarez, en representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle de DIRECCION000 nº NUM000 , Dª Carmela y D. Adolfo , contra los acuerdos del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de Junio de 1994 que rechazaron parcialmente los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos y que fueron dictados en los expedientes municipales nº 945493001,nº 9454933101, nº 9454933201, nº 9454933301, nº 9454933401, nº 9454933501, nº 9454933601, nº 9454933701 y nº 9454933801 y confirmamos dichos acuerdos municipales así como las liquidaciones tributarias a que los mismos se refieren por ser tales actos conforme a derecho, sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de los recurrentes el día 8 de Octubre de 1997, advirtiéndole que contra la misma cabía, en su caso, recurso de casación en el plazo de diez días, ante la misma Sala y sección, sentenciadora.

Los recurrentes en la instancia, representados por el Letrado D. Jesús Ladero Álvarez, presentaron con fecha 13 de Octubre de 1997 escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera-del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de declaración de nulidad de la sentencia referida al amparo de los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial o subsidiariamente aclaración, al amparo del artículo 267.1 de la misma Ley.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Auto de fecha 15 de Diciembre de 1997, "estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Letrado D. Jesús Ladero Álvarez, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Dª Carmela y D. Adolfo , en relación a la sentencia nº 629, de 28 de Junio de 1997, dictada en este proceso, en el sentido siguiente: 1º) Se acuerda no haber lugar a la declaración de nulidad de dicha sentencia. 2º) Se aclara la mencionada sentencia en el sentido de corregir el error material de la cita del art. 66.e) de la Ley General Tributaria, que será sustituido por la del art. 66.c) de la misma Ley".

Este auto fue notificado a los recurrentes, mediante certificado con acuse de recibo (tarjeta rosa) el día 23 de Diciembre de 1997.

Los recurrentes, representados por el Letrado D. Jesús Ladero Álvarez, presentaron con fecha 26 de Diciembre de 1997 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal superior de Justicia de Madrid, escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia de 28 de Junio de 1997 y contra el Auto de aclaración de la misma de 15 de Diciembre de 1997, manifestando la intención de interponerlo, con una muy sucinta exposición del cumplimiento, según su parecer, de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó por Auto de fecha 13 de Febrero de 1998 (por error aparece el año 1997) "declarar no tener por preparado el Recurso de Casación, se deniega la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes". La denegación se fundó en la falta de la cuantía exigida por el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

Este auto fue notificado a la representación procesal de los recurrentes el día 24 de Febrero de 1998, según aparece en la correspondiente tarjeta rosa, pero sin identificar la persona que recibió la notificación, ofreciéndole recurso de queja. La Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Terceradel Tribunal Superior de Justicia de Madrid, extendió Diligencia de Ordenación de fecha 7 de Mayo de 1998, manifestando que no habiendo los recurrentes presentado recurso de queja en plazo, se declaraba firme el Auto de fecha 13 de Febrero de 1998.

Esta Diligencia fue notificada por correo certificado, pero en la tarjeta rosa correspondiente, fechada el 12 de Mayo de 1998, aparece firmado por Dª Leticia , sin indicar el carácter con que actuaba.

D. Jesús Ladero Álvarez, en representación de los recurrentes, presentó con fecha 16 de Mayo de 1998 recurso de súplica contra la Diligencia (no Providencia como dice) de fecha 7 de mayo de 1998, alegando que no había recibido notificación del Auto de 13 de Febrero de 1998, no de 1997, como sostenía, suplicando dejar sin efecto dicha diligencia, notificándosele debidamente.

Tramitado el recurso de súplica y previa la presentación de alegaciones por el Ayuntamiento de Madrid, parte recurrida, la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó por Auto de fecha 20 de Julio de 1998, desestimar el recurso de súplica, si bien rectificó la fecha del Auto de 13 de Diciembre de 1997, que era de 1998. Este Auto fue notificado el 4 de Septiembre de 1998.

D. Jesús Ladero Álvarez, en representación de los recurrentes presentó con fecha 8 de Septiembre de 1998, escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que impugnó el Auto de fecha 20 de Julio de 1998, exponiendo los fundamentos de derecho que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "1º) Declarar que el auto de 20 de Julio de 1998 no ha resuelto la pretensión impugnatoria contenida en nuestro escrito de 16 de Mayo de 1998 y, por consiguiente, no puede tenerse por resuelto el recurso de súplica interpuesto en esta última fecha; y 2º) En defecto de la petición anterior, que, de oficio o estimando el recurso de súplica que interponemos, se declare nulo de pleno derecho el referido auto de 20 de Julio de 1998 y se acceda a notificar en forma el auto de 13 de Febrero, para evitar la indefensión de mi Parte, y que dicha notificación se efectúe en nuestro Despacho profesional (...). 3º) Que en el improbable supuesto de que no se acceda a los dos pedimentos anteriores, que se aclare el auto recurrido de 20 de Julio de 1998, en la formainteresada en el Fundamento 3º de este escrito. 4º) Que se tenga por hecha condicionalmente la petición de abstención del Magistrado Ponente por las razones que se indican en el Fundamento 4º de este escrito" .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó por Providencia de fecha 15 de Octubre de 1998, dar traslado del recurso que calificó como de aclaración al Ayuntamiento de Madrid, parte recurrida.

El Ayuntamiento de Madrid alegó que no cabía recurso de súplica contra los Autos que resuelven recursos de súplica.

D. Jesús Ladero Álvarez, en representación de los recurrentes, presentó con fecha 24 de Octubre de 1998 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia, recurso de súplica contra la Providencia de fecha 15 de Octubre de 1998, formulando los Fundamentos de derecho que consideró convenientes, suplicando a la Sala que "acuerde reformarla (se refiere a la Providencia de 15 de Octubre de 1998) eliminando de ella la mención que se hace en ella de limitar el traslado del escrito de mi Parte a la Contraria a los solos efectos de la impugnación del recurso de aclaración, contenido como 3º pedimento subsidiario de nuestro mencionado escrito, y anular dicha limitación, pronunciarse en su momento en la resolución, que se dicte, sobre los pedimentos de nuestro escrito de 7 de Septiembre de 1998, llegando, finalmente a anular parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento de notificar a mi parte el Auto de 13 de Febrero de 1998".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó por Providencia de fecha 12 de Noviembre de 1998, que no ha lugar a tramitar recurso alguno, y por Auto de la misma fecha que no procedía hacer aclaración del auto de 20 de Julio de 1998.

SEGUNDO

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid y Dª Carmela , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Sánchez Rodríguez, interpusieron con fecha 26 de Febrero de 1999 recurso de revisión ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para el reconocimiento de error judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, por "error cometido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia nº 629, de 24 de Junio de 1997, recaída en los recursos acumulados nº 1887/1994 y 2131/1994, así como por el error cometido por la falta de notificación del auto de 15 de Febrero de 1998, falta de notificación que no se subsanó, puesto que por auto de 20 de julio del mismo año se declaró correctamente notificado el referido auto de 13 de Febrero de 1998", escrito en el que expuso los hechos que consideró precisos, formuló los fundamentos de derecho que consideró convenientes, suplicando a la Sala : "(...) 3º En su día, dictar sentencia, declarando haberse cometido error judicial de hecho, por la sentencia de 24 de Junio de 1997, en la apreciación de interrupción de la prescripción en curso, que estimó se había producido por la carta enviada por el Letrado que dirigió este procedimiento al funcionario municipal encargado de estudiar el recurso administrativo y, además, error de derecho por flagrante violación, por inaplicación, del artículo 43.2 de la Ley General Tributaria. 4º) En la misma sentencia final de este procedimiento que se declare haberse incurrido por la Sala de instancia, también en error judicial, por no haber notificado su auto de 15 de Febrero de 1998 y declarar, sin embargo, en auto posterior de 20 de Julio de 1998, que se había notificado, correctamente. 5º) Que, declarados dichos errores judiciales, está expedita para mis Representados la presentación de la correspondiente petición de indemnización para resarcirse del daño que para ellos ha representado la pérdida del derecho a obtener la devolución del importe de las liquidaciones pagadas al Ayuntamiento, por la Comunidad que represento, en la cuantía de 1.332.842 pesetas, cuyos justificantes de pago obran en los autos de instancia y de los que se acompañan copias".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo pidió por Providencia de fecha 10 de Marzo de 1999 la remisión de los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo, junto con el preceptivo informe de la Sala sentenciadora, según dispone el art. 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, y emplazar a las partes interesadas, ante dicha Sala Tercera salvo la recurrente.

El AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

Recibidos los autos jurisdiccionales de instancia, el expediente administrativo y el informe a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, citada, que negó fundadamente la existencia de los errores alegados, se recabó informe al Ministerio Fiscal, el cual lo emitió con fecha 14 de Junio de 1999 en el sentido de que "no habiéndose unido a los autos el preceptivo informe de la Sala sentenciadora, y estimando que su conocimiento es indispensable para evacuar el trámiteconferido, interesa a la Sala se le dé vista del mismo, una vez unido para dar cumplimiento a lo interesado. El informe aparecía incorporado a los autos jurisdiccionales de instancia, según diligencia de fecha 19 de Mayo de 1999.

CUARTO

EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, parte recurrida, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de revisión interpuesto y se declare no haber lugar al error judicial pretendido de contrario, con expresa condena en costas a la recurrente por su temeridad y mala fe.

QUINTO

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó también escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que estimó convenientes a su derecho, pidiendo la inadmisión de la demanda de error judicial y subsidiariamente su desestimación.

SEXTO

Recabado de nuevo el informe preceptivo al Ministerio Fiscal, éste lo emitió en el sentido siguiente: 1º) Que ha de ponerse de manifiesto la extemporaneidad del recurso, pues, como argumenta el Abogado del Estado, no se recurrió en queja contra el auto que inadmitió el recurso de casación. 2º) Que la sentencia era irrecurrible en casación según lo dispuesto en el art. 93.2.b de la Ley Jurisdiccional, y por tanto era firme desde que se dictó el 24 de Junio de 1997, pese a que el texto de su notificación advertía erróneamente que contra ella cabía interponer recurso de casación, por ello, aun dotando de efectos -en favor del recurrente- al intento de interposición de la casación y por tanto al auto de 13 de Febrero de 1998, así como a su aclaración de 20 de Julio siguiente, la interposición era extemporánea al haber transcurrido con exceso los tres meses que previene el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3º) Que en cuanto al fondo del asunto, aunque se entendiera que la resolución debió ser la contraria, no sería bastante para fundar un error que como exige la Jurisprudencia ha de ser patente, indubitado, indiscutible (S.T.S. 16-Nov-1990), craso, evidente injustificado (S.T.S. 18-9-90, entre otras), lo que es obvio no se aprecia en el caso enjuiciado, y por ello no puede estimarse el recurso.

SÉPTIMO

Solicitada la practica de prueba por la parte recurrente, la Sala acordó por Auto de fecha 21 de Octubre de 1999 el recibimiento a prueba, que se llevó a cabo con los resultados que figuran en autos.

Terminada la sustanciación del recurso se señaló para deliberación votación y fallo el día 10 de Mayo de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa la alegación de inadmisibilidad de esta demanda de error judicial, formulada por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución.

El artículo 293, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, dispone que: "1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes: a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse" (...) f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

El día en que pudo ejercitarse la acción judicial para el reconocimiento del error en que, según el parecer de la parte actora, había incurrido la Sentencia nº 629/1997, dictada con fecha 28 de Junio de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue el día 8 de Octubre de 1997, en el que se notificó la sentencia a los recurrentes fecha a partir de la cual debería computarse el plazo de tres meses, dado que la sentencia no era susceptible de recurso de casación, por falta de cuantía, sin embargo, es lo cierto que la notificación de la sentencia, redactada confusamente, advirtió a los recurrentes en la instancia, que contra la misma cabría, en su caso, recurso de casación en el plazo de diez días.

Aunque, ciertamente, el error en el ofrecimiento de recursos, en que a veces incurren las notificaciones, debe ser rectificado por el Letrado, la Sala habría admitido que, si éste, siguiendo lasindicaciones de la notificación, hubiera interpuesto el recurso de casación tal interposición habría interrumpido el plazo de los tres meses, que se habría contado de nuevo a partir de la firmeza del Auto que, indefectiblemente declararía la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de cuantía, todo ello a efectos de lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que como se recordará dispone que no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se imputa mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, precepto de lógica indiscutible, pues carece de sentido formular una acción judicial especial, para el reconocimiento del error, si existe posibilidad de que el mismo sea enjuiciado en una instancia superior, mediante el correspondiente recurso.

Pero en el caso de autos, los recurrentes en la instancia no siguieron el ofrecimiento del recurso de casación que se les hizo en la notificación, dejando transcurrir el plazo de diez días para la presentación del escrito de preparación, sin hacerlo, de manera que desde el día 21 de Octubre de 1997 (día siguiente al transcurso del plazo de diez días) pudo ejercitarse la acción judicial para el reconocimiento del error, pues ya no cabía, en absoluto, el recurso de casación, día, por tanto, en que empezó a correr el plazo de tres meses (art. 293.1.a) L.O.P.J.) que terminó el día 21 de Enero de 1998.

Los recurrentes en la instancia iniciaron el 13 de Octubre de 1997 un procedimiento de nulidad de la sentencia al amparo de los artículo 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial o subsidiariamente de aclaración, que carecen de efectos interruptivos del plazo de tres meses del artículo 293.1.a) de dicha Ley, que fue desestimado por Auto de fecha 15 de Diciembre de 1997, salvo la rectificación de un error en el número de un artículo de la Ley General Tributaria. Este Auto fue notificado el día 23 de Diciembre de 1997.

La Sala debe destacar que este procedimiento de nulidad ni interrumpió el plazo de tres meses del artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni interrumpió el plazo de días para la preparación del recurso de casación que se le había ofrecido, de modo que desde la perspectiva de este procedimiento de nulidad, el día 21 de Enero de 1998 había transcurrido el plazo de tres meses del artículo 293.1.a), referido.

Los recurrentes en la instancia, cambiando completamente su conducta procesal, presentaron el día 26 de Diciembre de 1997, escrito de preparación del recurso de casación, siendo así que había transcurrido con creces el plazo de diez días (finalizado el día 20 de Octubre de 1997), y además no había cuantía para su admisión.

Es innegable que el procedimiento de nulidad del artículo 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no interrumpió el plazo de diez días, para la presentación del recurso de casación, de modo que desde el día 21 de Octubre de 1997, la sentencia era procesalmente firme, sin la mas mínima duda, pues los recurrentes habían dejado transcurrir el plazo de diez días.

Todas las, por cierto, prolíjas actuaciones judiciales, expuestas con detalle en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, que se iniciaron con la presentación del escrito de preparación del recurso de casación el día 26 de Diciembre de 1997, y que culminaron por Auto y Providencia de 12 de Noviembre de 1998, carecieron de eficacia interruptiva del plazo de tres meses, regulado y previsto en el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que la sentencia respecto de la cual se iba a pedir el reconocimiento de error judicial, había adquirido firmeza, en el mejor de los casos, el día 20 de Octubre de 1997, es decir una vez transcurrido el plazo de diez días de presentación del ofrecido erróneamente recurso de casación.

El plazo del artículo 293.1.a), referido, terminó el 21 de Enero de 1998, y los recurrentes presentaron la demanda de reconocimiento de error judicial el día 26 de Febrero de 1999, transcurrido con creces dicho plazo de tres meses.

Debe, por tanto, declararse improcedente la demanda de reconocimiento de error judicial de la sentencia, nº 629/1997, de fecha 28 de Junio de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal superior de Justicia de Madrid, por extemporaneidad de la misma.

En cuanto al pretendido error judicial cometido por falta de notificación del Auto de dicha Sala y Tribunal, de fecha 13 de Febrero de 1998, es intranscendente, toda vez que las actuaciones judiciales habidas desde la presentación del escrito de preparación del recurso de casación el día 26 de Diciembre de 1997, hasta el 12 de Noviembre de 1998, carecieron de efecto interruptivo del plazo de tres meses para la presentación de la demanda de reconocimiento de error judicial de la sentencia, por lo que el resultadorespecto de esta cuestión principal sería el mismo, tanto se aceptara, como si se rechazara el error por falta de notificación del auto de 13 de Febrero de 1998.

SEGUNDO

Declarada improcedente la presente demanda de error judicial, por extemporaneidad, y dado que se ha tramitado como recurso de revisión, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas a los demandantes y acordar la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente, por extemporaneidad, el recurso de revisión, para reconocimiento de error judicial, nº 84/1999, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 n NUM000 (Madrid) y por Dª Carmela , contra la sentencia nº 629/1997, dictada con fecha 28 de Junio de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los recursos contencioso-administrativos, acumulados nº 1887/94 y 2131/94, interpuestos por los mismos.

SEGUNDO

Imponer las costas a los recurrentes y acordar la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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