STS, 20 de Mayo de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:4089
Número de Recurso5802/1995
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº 5802/95 interpuesto por el GRUPO TORRAS, S.A., representado por el Procurador Sr. Rodriguez Muñoz, asistido de Letrado, y la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, que posteriormente mediante escrito de fecha 29 de Noviembre de 1995, no sostiene, contra el Auto dictado, en fecha 9 de Mayo de 1995, por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, en la Pieza Separada de Suspensión del recurso nº. 266/94.

Comparecen como partes recurridas la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado y el GRUPO TORRAS, representado por el Procurador Sr. Rodriguez Muñoz, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del GRUPO TORRAS S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 16 de Marzo de 1994 , que puso fin al expediente sancionador incoado en virtud del Acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de fecha 12 de Mayo de 1993, por la presunta comisión de una infracción muy grave comprendida en la letra p) del Art. 99 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio del Mercado de Valores. Solicitando en Otrosí la Suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido. Dándose traslado al Abogado del Estado que se opuso a la suspensión solicitada

SEGUNDO

En Auto de fecha 8 de Febrero de 1995 la Sala de instancia acordó la suspensión de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de Marzo de 1994, condicionada a que en el plazo de treinta dias el Grupo Torras S.A., preste fianza mediante aval bancario por importe de cuatrocientos millones de pesetas, mas los intereses de demora que pudieran resultar procedentes.

TERCERO

Contra el auto de suspensión el Abogado del Estado y el Grupo Torras S.A. interpusieron recurso de súplica, que fue desestimado en Auto de fecha 9 de Mayo de 1995. Contra dicho Auto la Administración General del Estado y el Grupo Torras S.A., prepararon recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, la Administración General del Estado, desistió como parte recurrente, oponiendose al recurso como parte recurrida, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala señalado para el 17 de Mayo de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar ha de resolverse sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, consistente en la falta de especificación de la concreta norma del ordenamiento jurídico que ha resultado infringida por la resolución que se impugna, alegándose que no es posible imaginarla.

No puede prosperar la tesis del representante de la Administración General del Estado, porque en el escrito de interposición formulado ante esta Sala por la representación procesal del GRUPO TORRAS S.A., inmediatamente después de señalar que formula el único motivo de casación al amparo del art. 95.1. 4º. de la Ley de la Jurisdicción se refiere -aunque lo haga en la cita literal de un fundamento de derecho de la Sala de instancia- al art. 122 de la misma Ley, haciendo seguidamente la crítica de la doctrina del Auto sobre la interpretación de dicho precepto, con lo que, sin necesidad de hacer una labor de integración, es posible entender que la referida norma es la que se invoca infringida.

SEGUNDO

Para fundar dicho único motivo casacional, la parte recurrente alega, en síntesis, que la exigencia de caución suficiente, en caso de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, es para si, con esa medida, pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, extendiendose en una serie de argumentos sobre la ausencia de dichos daños o perjuicios al interés público en la suspensión del cobro de la multa de cuatrocientos millones de pesetas impuesta por la orden Ministerial de Economía y hacienda de 16 de Marzo de 1994, en virtud de expediente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de donde concluye que debió acordarse -como lo fue- la suspensión pero sin la prestación de aval siendo este el único punto controvertido.

TERCERO

Como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado al oponerse al recurso, lo que en realidad se trata de discutir es la apreciación de la Sala de instancia sobre el hecho de la posible producción de daños y perjuicios, cuestión que no tiene acceso a la casación porque, aunque no pueda incardinarse en la apreciación de la prueba ( que no existe como tal prueba en la tramitación de la pieza de suspensión), si es una cuestión fáctica ajena a la impugnación jurídica de la resolución de instancia, que es la que caracteriza al recurso de casación.

CUARTO

Debiendo rechazar el motivo de casación esgrimido, en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del GRUPO TORRAS S.A., contra el Auto dictado, en fecha 9 de Mayo de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en la Pieza de Suspensión del recurso contencioso administrativo 266/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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