STS, 9 de Marzo de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:1884
Número de Recurso2697/1996
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2697/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ernesto representado por doña Carmen Olmos Gilsanz, contra la sentencia de 20 de noviembre de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, recaída en el recurso número 588/1993, contra resolución de fecha 5 de marzo de 1993 sobre denegación de la condición de Refugiado Político en España. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz en representación de don Ernesto , doña Estíbaliz y doña Margarita debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, con costas al actor en cuanto preceptivas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Ernesto presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido doña María del Carmen Olmos Gilsanz en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.3 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que estimando el recurso, se repongan las actuaciones al momento en que se produjo la falta y se anule la resolución recurrida concediendo el Derecho de Asilo a favor de mi mandante y su familia.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende que el recurso debe desestimarse.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 7 de marzo del año 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado, por la que le fue denegada al recurrente la condición de refugiado político.

La sentencia centra su fundamentación en que "presentada en primer lugar la solicitud en propio nombre y luego hecha extensiva a la compañera sentimental del recurrente y a la hija de ambos nacida en España, la demanda nada dice acerca de las razones por las que debiera concederse el estatuto de refugiado al actor y por vinculación a las dos mujeres. Si vemos el expediente administrativo que dice que se vió en la necesidad de huir de su país (Angola) no por razones de etnia, religión o militancia política, sino porque se vió envuelto directamente en un negocio de sustracción de prendas militares de la intendencia del Ejército por parte de un oficial quién luego se las entregaba al recurrente para que éste, con pleno conocimiento de su origen ilícito, las vendiese en su tienda y repartiesen las ganancias, "negocio" que pareció próspero hasta el relevo del oficial, posterior cómplice civil. Esto, aparte de la opinión que pueda merecer la catadura moral del sujeto, para nada se compadece con la institución del refugio tal y como se concibe en la Convención de Ginebra de 1951 y Leyes Españolas de 26 de marzo de 1984 y 18 de mayo de 1994".

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, formulándose el primero al amparo del artículo 95-1-3 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y de las que rigen los actos y garantías procesales, al haberse denegado al recurrente la práctica de las pruebas por él propuestas.

El apartado 2º del mismo artículo 95 establece que "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello", resultando que cuando por Auto de fecha 27 de enero de 1993 la Sala de instancia denegó la práctica de los medios de prueba propuestos por el actor, este no interpuso el pertinente recurso de súplica contra dicha resolución, pese a que tanto en ella como en la correspondiente diligencia de notificación se le advertía expresamente sobre la posibilidad de interponer tal recurso, lo que nos obliga a desestimar el motivo.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se formula al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional, alegándose que pese a que el recurso se interpuso por el cauce procedimental de la Ley 62/1978, la Sentencia impugnada no contiene ninguna referencia a dicha Ley, sino la mera mención genérica de las Leyes españolas de 26 de marzo de 1984 y 19 de mayo de 1994, junto con la Convención de Ginebra de 1951. Alega asimismo el recurrente que la sentencia no contiene argumentación alguna sobre la persecución religiosa existente contra su persona, invocando en este sentido el derecho fundamental a la libertad religiosa , y finalmente pide que se tengan en cuenta razones humanitarias, como son la permanencia en España de su esposa e hija, nacida está en el Estado español.

Tampoco este motivo puede prosperar, ante todo porque si lo que el recurrente quiere argumentar es una eventual incongruencia "por omisión" en la sentencia de instancia, tal alegación debería haberse canalizado por el apartado 3º del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional, ya que es reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que la llamada "incongruencia omisiva" constituye un supuesto de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Por otra parte, el hecho de que la Sentencia de instancia no contenga en su fundamentación jurídica menciones a concretos preceptos de la Ley 62/1978, no constituye infracción alguna del Ordenamiento Jurídico, más aún cuando dicha fundamentación es suficientemente expresiva de las razones jurídicas que determinan la desestimación del recurso, sin que por lo demás el recurrente aduzca razones para justificar en qué haya podido consistir la vulneración denunciada. Pero es que, además, la Ley 62/78 es una norma procesal, que en nada venía al caso citarla para resolver la cuestión de fondo debatida. En realidad, lo que se pretende por el recurrente es que se revise la valoración probatoria hecha por la Sala a quo, pretensión que no tiene cabida centro del motivo casacional utilizado, ni en ningún otro, no obstante lo cual debe puntualizarse que en la demanda no se formuló alegación alguna sobre una supuesta persecución religiosa contra aquel, pues el mismo se limitó a aducir que pertenece a la religión de los "muzombo", sin mayores consideraciones, centrando todas sus alegaciones en la persecución que decía haber sufrido por haberse descubierto las operaciones ilícitas que venía realizando en complicidad con un militar de su país de origen.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ernesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de noviembre de 1995, dictada en el recurso 588/1993. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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