STS 1615/2000, 16 de Octubre de 2000

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2000:7380
Número de Recurso921/1999
Número de Resolución1615/2000
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Juan Antonio , contra sentencia de fecha 19 de abril de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Ibiza, instruyó sumario con el nº 3 de 1.998, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que con fecha 19 de abril de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 11'00 horas del día 7 de agosto de 1.998, un funcionario policial adscrito a la Unidad Central de Estupefacientes, vistiendo un uniforme de funcionario de correos, acudió al establecimiento denominado DIRECCION000 , sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 , de la localidad de Eivissa, regentado por el acusado Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, haciéndole entrega de un paquete remitido desde Caracas (Venezuela) y que había sido interceptado en tránsito en Italia, firmando el imputado en el albarán de entrega que le fue presentado.

    Una vez tenía el paquete, el agente se identificó y procedió a detener a Juan Antonio , trasladándolo a las dependencias del Juzgado de Instrucción nº 6 de Ibiza junto con el paquete, procediéndose a la apertura de éste que contenía 19 jarras de artesanía que ocultaban en su interior 4.805'150 gramos (4 kilogramos, 805 gramos y 150 miligramos) de una sustancia que, debidamente analizada, resultó estar compuesta por cocaína con una riqueza paroximada del 80 por ciento, que hubiese alcanzado un valor en el mercado de 192.200.000 ptas.

    Juan Antonio permanece privado de libertad por esta causa desde el día 17 de agosto de 1.998".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Debemos condenar y condenamos a Juan Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de once años de prisión, con inhabilitación absoluta para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200 millones de pesetas y al pago de las costas causadas.

    Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

    Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad porrazón de esta causa".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia y de un proceso con todas las garantías. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la valoración de la prueba. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 368 y 369 del Código Penal y, subsidiariamente, por inaplicación del art. 16.1 del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el once de octubre pasado con la asistencia de la Letrada Sra. Reguero Blanco, defensora del recurrente que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación del acusado Juan Antonio ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico ilícito de drogas, a once años de prisión y multa de doscientos millones de pesetas.

El recurso ha sido articulado en tres motivos distintos: el primero por vulneración de precepto constitucional, el segundo por error de hecho y el último por error de derecho, cuyo posible fundamento vamos a examinar siguiendo el mismo orden de su formulación.

. SEGUNDO: El motivo primero ha sido deducido al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, "por vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías".

Considera el recurrente que en el presente caso no existe la más mínima actividad probatoria precisa para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y denuncia "la ausencia de los requisitos formales en la interceptación y apertura del paquete postal a que se hace referencia en la sentencia recurrida".

Se cuestiona en el motivo la forma en que se llevó a cabo la apertura del paquete en el aeropuerto de Fiumicino y, en suma, la actuación de la Autoridad judicial italiana que se ocupó del caso. Se afirma también que, al tratarse de un paquete postal, no era precisa la entrega controlada del mismo porque, en estos casos, siempre existe un destinatario más o menos identificado. En cualquier caso, se destaca que el acusado siempre "negó conocer la existencia de sustancia estupefaciente en el interior del paquete".

Afirma también el recurrente que "en los momentos de realizarse los registros en la tienda y en el domicilio del acusado, éste estaba detenido, y en tal caso la práctica de entrada y registro en el domicilio, .., no sólo obliga a informar de sus derechos al interesado detenido y entre ellos la posibilidad de ser asistido de Letrado durante las diligencias correspondientes, sino que el no hacerlo priva al sujeto pasivo de dichas prácticas del derecho fundamental de contradicción, y por ende una efectiva indefensión---".

Por todo lo expuesto, estima que ha existido una violación de un derecho fundamental y que se ha provocado "la nulidad de todos los actos procesales y de instrucción practicados desde este momento".

El motivo carece realmente de fundamento y, por ende, no puede prosperar porque, en el presente caso, nos hallamos ante un paquete remitido bajo el régimen de etiqueta verde, como puede comprobarse examinando el folio 23 de las actuaciones donde obra el impreso de "Declaración de Aduana", modelo C 2/CP 3, al que se refiere el art. 117 del Reglamento de Ejecución del Convenio Postal Universal, lo que implica que se trata de "envíos sujetos a control aduanero", por lo que, en modo alguno, pueden considerarse precisas y obligatorias las garantías propias de la apertura de la correspondencia postal, yaque como ha declarado reiteradamente esta Sala la aceptación del envío bajo dicha etiqueta supone aceptar todas sus condiciones y entre ellas la posibilidad de apertura para control de su contenido, con renuncia expresa al posible derecho del secreto del contenido del paquete (v. ss. de 10 de noviembre de 1995, 14 de noviembre de 1996, 26 de marzo de 1997, 7 de enero de 1999 y 8 de marzo de 2000) . En el presente caso, se hace constar en el impreso de referencia tanto el nombre y dirección del expedidor como el destinatario (" DIRECCION000 "), así como la "Descripción detallada de su contenido" ("Jarras de cerveza") y su "Peso neto" (9 Kg. y 150 grs.). Por otra parte, el resultado de las diligencias de entrada y registro en el domicilio y en el establecimiento del acusado no se han tenido en cuenta para describir los hechos determinantes de la condena del mismo.

Con independencia de lo dicho, parece oportuno recordar que, como tiene declarado esta Sala, no es la legislación española la que ha de tenerse en cuenta a la hora de examinar la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo fuera de nuestras fronteras. En este sentido, el art. 3º del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal (Estrasburgo, 20 de abril de 1959) establece que debe ser la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto del modo de practicarlas, "en la forma que su legislación establezca". No puede exigirse, por tanto, que las autoridades y funcionarios de otros Estados tengan que someterse a la interpretación hecha por la jurisprudencia española al equiparar determinados paquetes a la correspondencia postal en relación con las garantías a adoptar en cada caso respecto de los mismos (v. sª de 8 de marzo de 2000). Por lo demás, la posible ilegalidad de las diligencias de entrada y registro, con relevancia constitucional (art. 11.1 LOPJ), únicamente afectaría a los datos acreditados mediante tales diligencias que -como se ha dicho- no han sido tenidos en cuenta en el presente caso.

No es posible, por todo lo expuesto, apreciar las vulneraciones constitucionales denunciadas. El acusado, en todo caso, no se limitó a firmar el albarán de entrega de la mercancía remitida al establecimiento de su propiedad -lo que ya es de por sí suficientemente relevante- sino que, como se destaca en la sentencia de instancia, al manifestarle el funcionario policial que le llevó el paquete la procedencia del mismo contestó que "estaba esperándolo" (v. FJ V). No es posible, pues, hablar de violación del derecho a la presunción de inocencia. Tampoco de vulneración del derecho del acusado a un proceso con todas las garantías, en cuanto la denuncia se contrae sustancialmente a las supuestas irregularidades de la entrega controlada del paquete y a las diligencias de entrada y registro llevadas a cabo en el establecimiento y en el domicilio del acusado, a las que ya hemos hecho particular referencia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este primer motivo.

. TERCERO: En el segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la valoración de la prueba.

En apoyo de este motivo, cita la parte recurrente los folios 10 y 11, donde obran las actas de entrada y registro domiciliario de las correspondientes diligencias practicadas en los autos, en las que "consta que no se encontró absolutamente ninguna prueba que pudiera .. hacer sospechar que el Sr. Juan Antonio tuviera relación con el tráfico de estupefacientes". También se citan los folios 78, 80, 82 y 85, en los que obran unos "informes policiales", donde se destaca que, por el "modus operandi" del envío, la cantidad de droga incautada y la elaborada profesionalidad que se detecta en la operación, "nos debemos encontrar ante una red de traficantes de elevada envergadura ..", poniéndose de relieve el infructuoso resultado de las investigaciones llevadas a cabo al respecto.

Tampoco este motivo puede prosperar, porque nada se hace constar en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que guarde relación con el resultado de las diligencias de registro cuestionadas. No cabe hablar, pues, de ningún error padecido al valorarlas. Y, respecto de los informes periciales, no cabe hablar de ningún tipo de error, pues -al margen de otras consideraciones- los mismos no pueden ser considerados documentos válidos a efectos casacionales.

Por tanto, procede la desestimar de este motivo.

. CUARTO: El motivo tercero, finalmente, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sido formulado "por indebida aplicación de los artículos 368 y 369 del Código Penal, y, subsidiariamente, por inaplicación del artículo 16.1 del mismo cuerpo legal".

Se denuncia en primer término la infracción de los artículos 368 y 369 del Código Penal porque, según entiende la parte recurrente, "no se dan los elementos del tipo de que se trata", por no poder hablarse de detentación material de la droga ni de intención o dolo de promover o facilitar el consumo ilícito de lasdrogas; destacándose además que el acusado "no ha tenido la capacidad económica necesaria para hacer frente al valor de los casi cinco kilos de cocaína ..". Estima además la parte recurrente que no es posible hablar de consumación delictiva, sino en todo caso de tentativa (art. 16 C.P.), por cuanto "el paquete conteniendo la droga nunca estuvo en poder de mi representado".

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los anteriormente examinados.

Dado el cauce casacional elegido, es preciso partir del absoluto respeto del relato de hechos probados de la resolución impugnada (art. 884.3º LECrim.).

Ante todo, hay que poner de relieve la amplitud del tipo penal cuestionado, por cuanto en el mismo se hallan incluidos los actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas, así como los de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de las mismas, e incluso la mera posesión de ellas con tales fines (art. 368 C. Penal). En este sentido, pocas dudas pueden tenerse acerca de que la colaboración que supone aceptar el ser destinatario de un importante envío de drogas -como es el caso- constituye una actividad directamente encaminada a facilitar y a favorecer el tráfico de drogas: constituye, pues, una conducta penalmente típica, sin necesidad de detentar la droga ni de tener una potencial disponibilidad de la misma. Tampoco puede caber duda de que la cantidad de droga remitida al establecimiento del acusado

(4.805,150 gramos de cocaína, con una pureza del 80 %), supera notoriamente los 120 gramos que, según tiene declarado esta Sala, constituye el límite a partir del cual debe estimarse, en principio, el subtipo agravado de la "notoria importancia" (art. 369.3º del C. Penal). No es posible, pues, apreciar la vulneración de los citados artículos del Código Penal.

Por las mismas razones, tampoco puede estimarse la igualmente denunciada falta de aplicación del artículo 16.1 del Código Penal. La conducta atribuida al acusado -como se ha dicho- constituye una modalidad típica de la figura penal por la que ha sido condenado, que en modo alguno exige la demostración de la posesión material de la droga ni de la potencial disponibilidad de la misma. No es posible, por tanto, hablar de mera tentativa. Favorecer o facilitar el tráfico de drogas supone, sin más, una consumación del correspondiente tipo penal. A este respecto, tiene declarado esta Sala que "el tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal, por ello la consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas .." (v. sª de 7 de enero de 1999).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este último motivo del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Antonio contra sentencia de fecha 19 de abril de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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