STS, 31 de Enero de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:601
Número de Recurso2272/1994
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte recurrida la Entidad Bami, S.A., representada por el Procurador D.Carlos Zulueta Cebrian, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla; en recurso sobre devolución de cantidades por reparcelación económica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso nº 2295/92, promovido por la entidad Bami, S.A. y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, sobre reparcelación económica.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1993, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Rechazando los motivos de inadmisibilidad aducidos por al Sra. Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Bami S.A. contra acuerdo de 21 de septiembre de 1992 del Consejo de Gerencia, que desestimó la petición de la actora de devolución de la cantidad de noventa y un millones ochocientas ochenta y ocho mil seiscientas sesenta y seis pesetas satisfechas como importe del depósito constituido para sufragar la carga contributiva provisional correspondiente a la reparcelación, el cual anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de la recurrente a que por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla se proceda a devolverle la citada cantidad y los intereses legales, sin hacer otros pronunciamientos y sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuelváse el expediente administrativo al lugar de procedencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de enero de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se cuestiona por la Gerencia Municipal de Urbanismode Sevilla la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1993, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la que se estimó en parte el recurso jurisdiccional interpuesto por la entidad mercantil BAMI, S.A. en relación con la negativa de aquél órgano municipal a devolver a la recurrente la cantidad de 91.888.666 ptas. correspondiente a diversas liquidaciones efectuadas por el concepto de reparcelación económica discontinua.

SEGUNDO

Conviene, ante todo, señalar la inicial coincidencia con la entidad recurrida en orden a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que ciertamente le aleja del recurso ordinario de apelación, al limitar las facultades del Tribunal "ad quem" que quedan constreñidas a las concretas infracciones denunciadas, lo que impone una serie de exigencias formales para la viabilidad del recurso. Ciertamente el escrito de interposición del recurso de casación a que responden las presentes actuaciones no es un modelo a imitar pero sí reúne los requisitos mínimos exigidos en el artículo 99 para superar la inicial fase de admisión, ya que, como después veremos, contiene razonadamente los motivos en que se ampara.

TERCERO

En el primer motivo, al amparo del nº 4 del artículo 95, se considera infringida la jurisprudencia, representada por las sentencias de 25 de marzo, 27 de julio y 22 de diciembre de 1992, referidas, las tres, a supuestos de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, dado que alegándose por las partes, según la entidad recurrente, "ausencia de limitaciones temporales por nulidad de pleno derecho con arreglo al art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se matiza en las mismas que una cosa es la acción de nulidad del art. 109 de la L.P.A. y otra la acción anulatoria mediante recurso en cuyo caso han de respetarse los plazos legales". Para ello, el recurrente parte de que "en nuestro caso, a la petición de devolución no puede darsele carácter sino de recurso, ya que como petición de ingresos indebidos -art. 64 LGT- no puede ser considerada, al estar basada en errores no de hecho, sino de derecho, por lo cual su extemporaneidad es clara". Tal motivo debe ser rechazado, toda vez que su planteamiento responde a un supuesto inconcurrente en el presente caso, desde el momento en que lo aquí recurrido fue simplemente la petición en el año 1992 de devolución de las cantidades ingresadas en el año 1989 por el concepto de reparcelación económica, así como su desestimación presunta, una vez deducida en tiempo y forma la pertinente denuncia de mora, actos perfectamente recurribles, al menos desde un punto de vista estrictamente formal -artículos 38, 53.c) y 58.4 de la Ley Jurisdiccional-. Todo lo cual poco o nada tiene que ver con el supuesto a que responden las sentencias y sobre las que el recurrente funda, indebidamente, su primer motivo de casación.

CUARTO

Distinta suerte, en cambio, debe merecer el segundo motivo de casación, formulado también, prescindiendo de adherencias innecesarias, de infracción de la jurisprudencia, representada en esta ocasión por las sentencias de este Tribunal de 10 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993, en aplicación del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, "en cuanto a la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de norma declarada nula", en este caso el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla. Decimos que procede la estimación del motivo, ya que esta Sala en las citadas sentencias referidas al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, pero aplicables también al presente supuesto, dada su identidad sustancial, ha declarado, tomando en consideración el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional "que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 28 y anteriores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recursos administrativos como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general".

QUINTO

No estará de mas señalar, por otra parte, que este Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse, en infinidad de ocasiones, en relación con supuestos idénticos al actual, incluso referidos al mismo Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, y en todas ellas lo ha hecho en forma idéntica a la actual. Así en las sentencias, entre otras, de 26 de abril de 1996 y 19 de mayo y 23 de diciembre de 1999, dictadas, además, la primera de un recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la propia Gerencia Municipal de Urbanismo ahora recurrente, y la segunda en un recurso de casación para la unificación de doctrina. Todas ellas resueltas en el mismo sentido que la actual y en base a la misma interpretación del citado artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo.SEXTO.-- Al estimarse el recurso de casación -con las consecuencias a ellos inherentes- y en aplicación del artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no haremos condena en las costas de este recurso de casación. Tampoco existen motivos que aconsejen una condena en las de instancia.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia de 13 de noviembre de 1993, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 2295/92- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, en consecuencia, y con anulación de la referida sentencia, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo en cuanto declaró el derecho de la recurrente en instancia -la entidad mercantil BAMI, S.A.- a la devolución de la cantidad de 91.888.666 ptas., pronunciamiento que expresamente anulamos, declarando en su lugar la conformidad a derecho de los acuerdos recurridos. No hacemos condena en las costas de la instancia, y respecto de las de este recurso de casación cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

41 sentencias
  • STS, 4 de Junio de 2013
    • España
    • 4 June 2013
    ...de impugnarlos en función del Ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general". Y, en fin, en la STS de 31 de enero de 2000 habíamos señalado que "Distinta suerte, en cambio, debe merecer el segundo motivo de casación, formulado también, prescindiendo de adhere......
  • STSJ Comunidad de Madrid 848/2006, 6 de Junio de 2006
    • España
    • 6 June 2006
    ...y la dictada en unificación de doctrina, que a su vez citan otras muchas más dictadas por el alto Tribunal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 31-1-2000, cuyos fundamentos de derecho cuarto y quinto reproducimos, establece: Distinta suerte, en cambio, debe merecer el segundo motivo d......
  • STSJ Castilla y León 440/2012, 8 de Octubre de 2012
    • España
    • 8 October 2012
    ...de impugnarlos en función del Ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general". Y, en fin, en la STS de 31 de enero de 2000 habíamos señalado que "Distinta suerte, en cambio, debe merecer el segundo motivo de casación, formulado también, prescindiendo de adhere......
  • STSJ Comunidad de Madrid 811/2015, 7 de Octubre de 2015
    • España
    • 7 October 2015
    ...de impugnarlos en función del Ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general". Y, en fin, en la STS de 31 de enero de 2000 habíamos señalado que "Distinta suerte, en cambio, debe merecer el segundo motivo de casación, formulado también, prescindiendo de adhere......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR