STS, 8 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:3763
Número de Recurso364/1993
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representado procesalmente por la Procuradora Doña AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, en fecha 20 de julio de 1.992, en el recurso contencioso-administrativo número 846/89 que confirma el Decreto 332/88 de 5 de Diciembre de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por estimarlo ajustado a derecho.

En este recurso se ha personado como parte recurrida, la JUNTA DE ANDALUCIA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 846/89, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, con fecha 20 de julio de 1.992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra el Decreto 332/88, de 5 de Diciembre de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, como todos pronunciamientos referidos en el Fundamento Primero de esta Sentencia, por estimar aquél ajustado a derecho. Sin costas.-" (sic).-SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, a través de su representante procesal, la Procuradora Sra. Gómez- Villaboa Mandri, que acabó interesando que se dictase una nueva sentencia, casando y revocando la recurrida, y estimando todos los pedimentos de su demanda.-TERCERO.- Conferido traslado de dicho recurso a LA JUNTA DE ANDALUCIA , a través del Letrado de sus servicios jurídicos, interesó en su escrito de alegaciones que, previos los trámites pertinentes, se dictase sentencia confirmando la recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de Enero de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día 27 de abril de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, ( Cádiz), en el que impugnaba el Decreto 332/1988, de 5 de Diciembre, de la Consejería deEducación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el que se regulaba la composición y funcionamiento de los Consejos Escolares de ámbito territorial en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se dictó sentencia con fecha 20 de Julio de 1.992, que desestimó el recurso, y notificada a las partes, por la representación procesal del actor, se interpuso recurso de casación.-SEGUNDO.- El recurso debió ser inadmitido a trámite. Es reiterada la doctrina jurisprudencial, ( como más recientes, las sentencias de 27 de Septiembre, 1º, 4 y 20 de Octubre de 1999 y 6 de Marzo del corriente año ) , que , dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, viene exigiendo el cumplimiento de los requisitos formales a que el artículo 96.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, sujeta el escrito de preparación del recurso de casación, de suerte que la remisión que el citado artículo 96 contiene a la "sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos" no constituye la necesidad de expresar brevemente, los motivos de fondo contra la resolución recurrida, que es lo que en realidad se ha hecho en el escrito de preparación del recurso de casación que ahora se examina, sino la alegación de que concurren los requisitos procesales para la procedencia del recurso, cuya intención de interponer se anuncia también en dicho escrito; y, en este orden de cosas, se manifestará la legitimación, esto es, que se ha sido parte en el recurso celebrado en la instancia, que la sentencia es susceptible de recurso de casación y el asunto decidido no se encuentra comprendido en algunos de los supuestos excepcionados de dicho recurso, que este se interpone dentro del plazo de los diez días establecido al efecto, así como la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que esta sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, de suerte que se requiere como reiteradamente se viene precisando por la jurisprudencia, " la justificación de la pretendida infracción ", que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que sea suficiente la mera cita de los preceptos que se reputan infringidos apodícticamente ( Autos de 23 de Marzo, 17 y 24 de Abril, 4 de Mayo, 6 de Junio y 5 y 23 de Octubre de 1998 y 12 de Marzo de 1999). A la vista del escrito de preparación del recurso de casación es notoria su insuficiencia a los fines previstos, en cuanto de su tenor no cabe concluir que contenga razonamiento de entidad bastante para entender que a través de él quedaba justificado que lo relevante y determinante del fallo de la sentencia había sido la infracción de normas no emanadas de Organos de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta que lo impugnado había sido una disposición general dictada por aquella.-TERCERO.- Más aún a mayor abundamiento, existe otro motivo de inadmisión. En efecto, ese mismo carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente, en el trámite de interposición, el cumplimiento riguroso de determinados requisitos cuya falta comportan aquella consecuencia. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, ya en ese trámite, por todas las sentencias de este propia Sección de fechas 28 de Marzo y 17 de Abril pasados, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente si se articula en el apartado 4º, cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2, sin que este rigor formal, - sentencia de esta Sala de 6 de marzo de

1.999 y las que en ella se citan -, pueda ser atemperado por el principio pro actione que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional. ni tampoco bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues esta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, - sentencia del Tribunal Constitucional número 109/1987, de 29 de Junio -, por lo que no puede forzarse la interpretación, como dice la primera de las sentencias citadas, al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.-En nada obsta a cuanto antecede el hecho de que en la Súplica tanto de la demanda, en su momento, como en el escrito de interposición del recurso por la parte recurrente se solicitara que por el Tribunal se plantease cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 4/1984, de 9 de Enero, de Consejos Escolares de Andalucía, por cuanto como se ha dicho por esta Sala, ( sentencias de 16 de Septiembre

1.992 y 24 de Enero de 1.996 ), la cuestión de inconstitucionalidad no reviste el carácter de pretensión o acción para las partes, como se desprende del régimen contenido en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

CUARTO

En atención a todo ello ha de declararse la inadmisión del recurso de casación, que en este trámite procesal se convierte en desestimación del recurso. Y según disponen los artículos 100.3 y 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 364 de 1993, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 20 de Julio de 1992, en el Recurso contencioso-administrativo número 846/1.989, con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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