STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:1777
Número de Recurso6412/1994
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6412/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, el 5 de mayo de 1994, en su recurso núm. 1247/92 Siendo parte recurrida la representación legal del

Excmo. Ayuntamiento de Málaga y de D. Alexander .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo instado por D. Emilio contra actos del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, confirmando los mismos por estar ajustados a Derecho, y todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando el presente recurso de casación, anulando la sentencia recurrida y dictando otra de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 5 de mayo de 1994, desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 16 de octubre de 1991, ratificado en alzada por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de 31 de enero de 1992 y al resolver el recurso potestativo de reposición el 29 de mayo de 1992, que declaraban la ruina del edificio de la calle Mosquera num. 11 de Málaga.

SEGUNDO

La parte recurrente aduce tres motivos de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, alegando en el primero de ellos la infracción de los artículos 36 y 37 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía de 3 de julio de 1991, y del articulo 35 del Plan Especial de Protección de Reforma Interior --PEPRI CENTRO-- y del articulo 24 de la Ley de 25 de junio de 1985 del Patrimonio Histórico Español.

En el segundo motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1992, 4 de julio de 1988, 20 de marzo y 15 de diciembre de 1986, sobre prevalencia de los informes técnicos que tengan un contenido con mayor razonamiento y fuerza convincente y en el tercero de los motivos se incide en la infracción del articulo 183.

  1. a) de la Ley del Suelo de 1976 y del articulo 32 de la Ordenanza de ruina del PEPRI CENTRO, incluyendo la doctrina jurisprudencial de las sentencias de este Tribunal de 21 de mayo de 1980, 5 de marzo y 16 de mayo de 1984 y 22 de abril de 1985.

TERCERO

El primer motivo de casación, ha de ser claramente objeto de desestimación, porque el artículo 36 de la Ley del Patrimonio Histórico de Andalucía, no es sino esencialmente mera reproducción especificada para Andalucía del articulo 24 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, que también viene a ser reproducido en el citado precepto del PEPRI.

La sentencia recurrida, en interpretación del artículo 36 antecitado del texto andaluz, apoyándose en el propio informe de la Delegación de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, obrante en autos, llega a la conclusión de que la intervención preceptiva de la Comunidad Autónoma, en el supuesto de aprobación de Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Centro, como aquí sucede, se produce no en casos singulares y puntuales, sino, cuando se analiza para su aprobación tal planeamiento especial, que ya tiene incluidas las medidas de protección arquitectónica, no pudiendo por ello predicarse la nulidad del acto al no existir infracción competencial. En definitiva, la parte recurrente alega la infracción de preceptos de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, infracción no asumible en esta vía de recurso de casación, al invocarse como vulneradas, normas de derecho autonómico, o al mismo reconducidas, con lo que se desfigura la naturaleza del recurso de casación, cuya finalidad esencial es la de velar por la aplicación e interpretación que del Derecho Estatal realizan los Tribunales de Instancia pero no respecto de los preceptos legales de derecho autonómico, como lo son los de la citada Ley de Patrimonio Histórico Andaluz denunciados como infringidos, respecto de los cuales el control de su aplicación corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia que son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de la Ley Jurisdiccional modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril.

CUARTO

Igualmente ha de ser rechazado el segundo motivo de casación, que está basado en la infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita, la cual está basada, como así lo recoge y reconoce el propio recurrente, en dos principios, a saber,: La prevalencia por el contenido, de los informes técnicos con mayor razonamiento y fuerza convincente y que el valor preferente que puede atribuirse a alguno no puede llevar a su exclusiva contemplación.

Pero, precisamente, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, se hace una detallada reflexión, poniendo de relieve, precisamente, los dos principios expuestos por la parte recurrente, y las tesis interpretativas razonadas en las sentencias citadas como infringidas, tales como que ante la concurrencia de informes periciales, procede un análisis crítico conjunto de los mismos, debiendo el órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los informes de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de los dictámenes e informes en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, debiendo tenerse como primer criterio orientador en la determinación de su fuerza de convicción, el de conceder prevalencia, en principio, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional, sin olvidar la utilización conjunta o subsidiaria de otros criterios auxiliares, como la mayor credibilidad de los técnicos más alejados de los intereses de parte, y precisamente en aplicación de tales criterios, concluye estimando las conclusiones formuladas en los informes municipales, dotados de presunción de mayor objetividad y de un mayor razonamiento que el informe de la parte actora y aquí recurrente, sin que haya quedado desvirtuada la calificación de ruinatécnica del inmueble hecha en el informe de los técnicos municipales.

De la valoración de tal prueba, que se ajusta a la doctrina de las sentencias citadas como infringidas por la recurrente, no puede predicarse la arbitrariedad, ni la falta de lógica, ni su contradicción interna o con los principios expuestos, habiéndose de poner de relieve que ni siquiera se ha intentado por la parte actora y recurrente, de un modo serio y convincente, como lo pudiera haber sido en prueba pericial realizada con las garantías de imparcialidad y objetividad, deducidos de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual ni siquiera ha sido propuesta en autos por dicha parte.

QUINTO

En el tercero y último motivo, se alega la infracción del articulo 183.2.a) de la Ley del Suelo de 1976, vigente en el momento de la declaración de ruina, así como la Ordenanza 32 del PEPRI CENTRO y la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación.

El artículo 183.2.a) presupone la declaración de ruina de una construcción, cuando el daño no es reparable técnicamente por los medios normales, concretando la Ordenanza 32 citada, lo que debe entenderse por daños no reparables, por medios normales, así como la doctrina jurisprudencial citada.

En realidad, en este motivo, se articula una argumentación, sobre el hipotético error que se ha producido en la apreciación de la prueba, que como hemos visto esta fundada de modo prevalente en el informe de los técnicos municipales sobre el estado del edificio, respecto al cual llegan a la conclusión de que el mismo se halla en la ruina técnica contemplada en el precepto alegado de la Ley del Suelo, tras una razonada exposición de los hechos atinentes a tal declaración.

Más tal motivo de error en la apreciación de la prueba, en que haya podido incurrir la Sala de Instancia, no está contemplado como objeto casacional, entre los enumerados en el articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, al no ser atacable a través de este recurso extraordinario de casación, la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, salvo que se justifique infracción de normas o criterios jurisprudenciales acerca del valor de determinadas pruebas --sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995-- en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba aquí contemplada, sometida a la libre apreciación del juzgador, por lo que también es procedente la desestimación de este motivo.

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos de casación opuestos a la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación formulados por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D . Emilio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Andalucía, con sede en Málaga, de 5 de mayo de 1994 dictada en el recurso núm. 1247/92, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

34 sentencias
  • ATS, 16 de Noviembre de 2010
    • España
    • 16 Noviembre 2010
    ...de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad ......
  • SAP Madrid 555/2010, 12 de Noviembre de 2010
    • España
    • 12 Noviembre 2010
    ...y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, según la sentencia del Tribunal Supremo de 6-03-2000 . Por lo tanto, una vez descartados dichos medios probatorios, carentes de la necesaria neutralidad, hemos de partir de los siguient......
  • ATS, 25 de Noviembre de 2008
    • España
    • 25 Noviembre 2008
    ...casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, qu......
  • ATS, 3 de Diciembre de 2013
    • España
    • 3 Diciembre 2013
    ...de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes); y c) el recurso de Anera Films denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sal referente al prueba d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Una de competencia del administrador
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 132, Mayo 2015
    • 7 Mayo 2015
    ...una interpretación rigurosa del precepto ( STS 9-9-1998), pues la Ley ha querido revestir de un especial rigor a esta prohibición ( STS 6-3-2000). – La normativa legal se inspira en el daño que pueda sufrir la sociedad, el cual ha de tratarse de un riesgo serio y consistente que puede ser a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR