STS, 31 de Mayo de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:4468
Número de Recurso6068/1994
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 6068/94, interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de " Industrias Hersa, S.A.", contra la sentencia de 9 de julio de 1994, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 21/93, siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 1994, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó Sentencia en cuyo fallo desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 21/93, interpuesto contra el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 1341/91 y el acta de infracción nº 3092/91.

SEGUNDO

La representación procesal de "Industrias Hersa, S.A.", se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que, estimando este recurso, case y anule la Sentencia recurrida, por ser contraria a la Sentencia aportada, y al Ordenamiento Jurídico, en virtud de que, ante idéntica infracción, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por mi representada es desestimado al apreciar el Tribunal negligencia de mi mandante y, el mismo Tribunal sentenciador, en la sentencia alegada como contraria, estima el Recurso Contencioso Administrativo, al apreciar que dicha incorrección se debe a un error de interpretación excusable por parte de la actora lo que conlleva que las Resoluciones sancionadoras no se ajusten al Ordenamiento Jurídico al faltar el elemento de culpabilidad; y modificándola de conformidad con los Fundamentos de Derecho y Fallo de la Sentencia aportada, y con la debida devolución a mi representada del importe de la sanción, por ingreso indebido.

TERCERO

Mediante Providencia de 14 de diciembre de 1994, se concedió a las partes personadas un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas, sobre la posible admisibilidad parcial del recurso de casación, únicamente, por lo que se refiere al principal del acta de liquidación y no a la multa, por no superar ésta la cantidad de un millón de pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.a).2 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Por Auto de 13 de marzo de 1995, se admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, únicamente respecto al acta de liquidación y por providencia de 7 de abril de 1995, se dio traslado al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, para que formalizara su oposición al recurso, quien en el debido plazo y forma presenta escrito, en el que interesa dicte sentencia que declare lainadmisibilidad del mencionado recurso de casación para la unificación de doctrina, o bien, subsidiariamente lo desestime, declarando que no ha lugar a la casación de sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia de 10 de marzo de 2000, se señalo para votación y fallo el día 24 de mayo de 2000, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal a quo desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por "Industrias Hersa, S.A.", contra el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 1341/91 y el acta de infracción nº 3092/91. Sin embargo, como ha quedado expuesto, por Auto de 13 de marzo de 1995, se admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina únicamente respecto al acta de liquidación.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional- la Ley permite -artículo 102.a)- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 102.a) precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También este Tribunal viene declarando con reiteración que no es obstáculo a la declaración de inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que haya sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

En el asunto examinado la Sala de instancia fijó formalmente la cuantía del recurso en la cantidad de 1.576.094 pesetas, por lo que se refiere al acta de liquidación, sin embargo, conforme al artículo

51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Así, en el supuesto que nos ocupa, el principal del acta de liquidación asciende a 1.370.517 pesetas, importe de las cuotas, por lo que en principio el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional, y así se acordó por Auto de este Tribunal de 13 de marzo de 1995; sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 y 22 de febrero de 1999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y la sentencia de 17 de septiembre de 1999. Así, en el supuesto que nos ocupa, es notorio que ninguna de las cuotas mensuales comprendidas en el período de mayo de 1989 a junio de 1991, que totalizadas ascienden a 1.370.517 pesetas, puede rebasar la cantidad de 1.000.000 de pesetas, y sin que pueda tenerse en cuenta en el recurso el 15% por recargo de mora.

CUARTO

En consecuencia, y sin que sea necesario entrar en el examen de las causas de inadmisibilidad planteadas por la Abogacía del Estado, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional. Ahora bien, las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este momento procesal en causas de desestimación del mismo. Por otro lado, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.a)5, en relación con el apartado 3 del artículo 102, de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 6068/94, interpuesto por la representación procesal de "Industrias Hersa, S.A.", contra lasentencia, de fecha 9 de julio de 1994, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 21/93, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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