STS, 31 de Marzo de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:2666
Número de Recurso3982/1995
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por el Procurador Sr. De Guinea y Gauna y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de 27 de Septiembre de 1994, dictada por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de Septiembre de 1994, recurso contencioso-administrativo nº 417/92, en materia de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en el que aparecen, como parte recurrida, Don Lucio y Don Jose María , representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, con fecha 27 de Septiembre de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lucio y D. Jose María contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN (MADRID), que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a derecho la resolución recurrida y la liquidación de que dimana; anulándola para que se haga otra en la que se tengan en cuenta en relación al valor final, los índices de valores anteriores al de 1989-90; así como se excluya la sanción impuesta; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón presentó escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina, en el que aducía la contradicción existente entre la sentencia impugnada y las sentencias de la misma Sala Jurisdiccional de la que aquélla provenía de fecha 6 de Noviembre de 1992 y 4 de Marzo y 4 de Diciembre de 1993, de las que acompañaba copia simple y respecto de las que solicitó, mediante otrosí del escrito de preparación, se le concediera el plazo de diez días "para subsanar la falta aportando las preceptivas certificaciones". La Sala de instancia tuvo por interpuesto el recurso de casación y tras un error en el emplazamiento de las partes, que subsanó, remitió los autos, compareciendo la recurrente y la recurrida y formulando la primera escrito de interposición en el que, tras razonar la contradicción aducida y las razones que, a su juicio, acreditaban la ilegalidad de la sentencia impugnada, solicitó la estimación del recurso y, en definitiva, la confirmación de la legalidad de la liquidación inicialmente impugnada. La parte recurrida se opuso al recurso, aduciendo su inadmisibilidad por no haber la parte recurrente justificado la petición decertificaciones de las sentencias de contraste con la impugnada ni haber subsanado esta omisión, aparte de que, en su criterio, la sentencia recurrida contenía la doctrina correcta. Solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Señalada para votación y fallo, la audiencia del 22 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado en una consolidada línea jurisprudencial -Sentencias, entre otras, de 17 y 24 de Mayo y 26 de Julio de 1999 y demás en ella citadas- que "el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero solo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juicio de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que estas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "solo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y solo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aplicable, 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia".

SEGUNDO

Consecuencia de la carga de justificar en la fase de preparación la contradicción -hoy en la fase de interposición, que también tiene lugar ante la Sala de instancia según el art. 97.1 de la nueva Ley Jurisdiccional- es la asimismo carga complementaria de aportar, con el escrito de preparación, la certificación de la sentencia o sentencias contrarias, requisito este que la Ley permite subsanar en el plazo de diez días, que corre sin necesidad de requerimiento alguno, pues tiene como destinatario inmediato, no al Tribunal "a quo", sino al propio recurrente. Y como el cumplimiento de esta última carga -aportar la certificación dentro del plazo de preparación o en los 10 días siguientes- puede estar fuera del alcance del interesado, la Ley ordena a la Sala sentenciadora ante la que se prepara el recurso -hoy también, y como seha dicho, ante la que se interpone- que reclame la certificación de oficio, siempre que por aquel -por el interesado, se entiende- se haya acreditado haberla solicitado "en tiempo oportuno" sin éxito y acompañando "en todo caso" copia simple del texto completo de la sentencia o sentencias alegadas. No puede caber duda que la alusión legal al "tiempo oportuno", en el contexto del art. 102.a).4 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy en el del art. 97.2 de la vigente-, se refiere al plazo establecido en ella para preparar -actualmente, para interponer- el recurso, habida cuenta que la justificación acreditativa de haber solicitado la certificación o certificaciones del órgano jurisdiccional competente aparece configurada en el texto legal como carga alternativa a la de acompañar la certificación con el escrito de preparación. Esta doctrina, que, como tiene declarado la Sala -Auto de 1º de Marzo de 1999, de su Sección Primera, recurso de casación para unificación de doctrina 6028/98 y corrobora otro de la misma fecha, recurso de casación 7072/98- arranca de la Sentencia de 17 de Mayo de 1995, ha sido compartida por las Sentencias del Tribunal Constitucional 162 y 192, 213 y 218, todas de 1998 y, respectivamente, de 14 de Julio, 29 de Septiembre, 11 y 16 de Noviembre, y se refleja igualmente en el auto de la misma Sección Primera de 22 de Febrero de 1999 -recurso de casación para unificación de doctrina 3125/98- y en la sentencia de esta Sección Segunda, entre otras muchas y por no citar más que alguna de las resoluciones más recientes, de 9 de Octubre de 1999 -recurso de casación para unificación de doctrina 375/95-, no constituye ningún prurito de formalismo, sino que responde a una total coherencia con la naturaleza subsidiaria y excepcional y con la finalidad de esta modalidad casacional, que, importa mucho insistir en ello, no puede convertirse en un cómodo procedimiento de eludir la imposibilidad de acceso a la casación común o general de aquellas sentencias que no alcancen la cuantía legalmente exigida.

TERCERO

En el supuesto de autos, si bien el recurso aparece preparado dentro de plazo y en el escrito de preparación se justifica adecuadamente la contradicción existente entre la sentencia impugnada y las de la misma Sala del Tribunal de Madrid a que se ha hecho mención en el antecedente segundo, sucede que la parte recurrente se limitó a aportar copias simples de las sentencias enfrentadas a aquella como contradictorias y que, mediante otrosí, solicito la concesión de un plazo de diez días para subsanar la necesidad de la aludida presentación, que ella misma calificó de "preceptiva". Sin embargo, es claro que la Ley no se refiere a plazo alguno independiente del procedente para preparar el recurso -hoy para interponerlo en su nueva regulación procesal- que haya de ser concedido al recurrente, sino a un deber procesal que solo a él incumbe y que la Sala no puede subsanar de oficio, pues la reclamación de oficio por ella de las certificaciones solo puede tener lugar cuando, como ya se ha dicho, "la parte acredite haberla(s) solicitado en el tiempo oportuno y no habérsele expedido", cosa que no ha hecho aquí la Corporación municipal recurrente no solo en el sentido de acreditar el aludido extremo, sino tan siquiera en el de haber cursado la solicitud.

Resulta de cuanto acaba de razonarse la necesidad de valorar como causa de desestimación lo que debió ser en la fase de preparación del recurso, y aun en la admisión ante la Sección Primera de esa propia Sala, una causa de inadmisión, y ello aun cuando, también esta misma Sala, en diversas sentencias recaídas en recursos de casación para unificación de doctrina -vgr. en las de 21 de Octubre de 1996 (recurso 7410/93), 29 de Mayo y 19 de Julio de 1999 (recursos de casación 5454/94 y 7384/94)- formulados por el mismo Ayuntamiento que aquí recurre, haya reconocido la contradicción de doctrina aducida, haya declarado correcta la contenida en las sentencias regularmente -allí sí- aportadas como de contraste y, por ende, haya dado lugar a la casación.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de Septiembre de 1994, recaida en el recurso al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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