STS 1219/2000, 3 de Julio de 2000

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2000:5449
Número de Recurso279/1999
Número de Resolución1219/2000
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Germán , contra sentencia de fecha 24 de diciembre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante en causa seguida al mismo por delitos de robo con violencia, atentado a Agentes de la Autoridad y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Molina Mangas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de intrucción nº 1 de Orihuela instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 15/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 24 de diciembre de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:"Probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Germán , mayor de edad y condenado en sentencia firme de 23-01-97 por robo a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor y en sentencia firme de 16-5-97 por robo a pena de multa (condena condicional notificada el día 21 -11-97), junto a un individuo no identificado y con evidente ánimo de enriquecerse con lo ajeno, sobre las 6'40 horas del día 7-1-98, acudieron a la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Orihuela propiedad de Marina , donde después de fracturar un cristal y forzar los cerrojos de la puerta con un destornillador, penetraron en su interior, apoderándose el sujeto no identificado de 25.000 ptas., unos pendientes y otras joyas no valoradas y el acusado de un reloj de señora marca "Hanowa", siendo éste sorprendido por Marina y su hijo menor cuando registraba su dormitorio y, como ésta intentó retenerlo, le amenazó con una navaja de 11 cm. de hoja y le propinó varios golpes, consiguiendo, finalmente, avisar telefónicamente a la Policía. Como consecuencia de las agresiones Marina sufrió lesiones que sanaron después de una primera asistencia facultativa y 10 días, más incapacidad para sus ocupaciones y le rompió un pijama valorado en 1.900 pesetas.

    Cuando el agente de la Policía Local nº NUM001 entró en una de las habitaciones, el acusado le golpeó en el hombro derecho con una silla y le amenazó con la navaja mencionada, siendo reducido con empleo de la fuerza mínima y necesaria con ayuda de otro agente, sufriendo el Policía mencionado lesiones que curaron tras primera asistencia facultativa y 8 días sin incapacidad laboral.

    En el traslado a las dependencias policíales el acusado golpeó violentamente la puerta trasera del vehículo policial, causando desperfectos que no han sido todavía valorados. Ya en las dependencias y después de cacheado, se encontró en su poder el reloj de señora, que fue devuelto a su propietaria.

    Los daños causados en la vivienda ascienden a 39.000 ptas. y el sujeto no identificado consiguió huircon el botín.

    Los pendientes y las joyas tienen un valor de 15.000 ptas. El Ayuntamiento de Orihuela ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponder por los daños del vehículo policial.

    Germán es drogadicto, dependiente del consumo de cocaína y heroína y en el momento de ocurrir los hechos padecía un ligero síndrome de abstinencia, que le disminuía ligeramente sus facultades volitivas e intelectivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Germán como autor responsable de un delito de robo, otro de atentado y dos faltas de lesiones con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el robo y la atenuante de drogadición en ambas infracciones delictivas, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión por el robo, a una pena de un año de prisión por el atentado y a una pena de tres fines de semana de arresto por cada una de las faltas de lesiones y al pago de las costas causadas. Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Marina en

    40.000 ptas. por los efectos sustraídos y no recuperados más 40.900 ptas. por daños y en 30.000 ptas. por las lesiones sufridas. Igualmente indemnizará al agente de la policía local nº NUM001 en 24.000 ptas. por las lesiones sufridas.

    Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por improcedente aplicación de los artículos 237 y 241 del Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, en base al "Acta del Juicio oral" y las declaraciones obrantes en autos. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por cuanto que la sentencia, en el párrafo 1º de los Hechos Probados, relata unas formas de actuación poco frecuentes con el hecho mismo que relata".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el veintisiete de junio pasado con asistencia del Letrado D. Fernando Huerta Ramírez, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación del acusado Germán ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó como autor de un delito de robo con violencia, de otro de atentado a Agentes de la Autoridad y de dos faltas de lesiones; habiendo articulado cuatro motivos de casación, que por razones lógicas y exigencias legales (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.) vamos a examinar en el siguiente orden: 1º) cuarto motivo, por quebrantamiento de forma; 2º) tercer motivo, por infracción de precepto constitucional; 3º) segundo motivo, por error de hecho en la apreciación de la prueba, y 4º) motivo primero por error de derecho.

. SEGUNDO: En el cuarto motivo, por el cauce procesal del art. 851.1º de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, se denuncia "quebrantamiento de forma" porque, según el recurrente, "la sentencia recurrida .. relata unas formas de actuación poco congruentes con el hecho mismo que relata, al decir: ".. y como ésta intentó retenerlo le amenazó con una navaja de 11 cms. de hoja y le propinó varios golpes, consiguiendo finalmente avisar telefónicamente a la Policía"; argumentando que "no resulta comprensible que si se está amenazando a alguien con una navaja luego lo que se propinen sean golpes y que en el ínterin de tal situación se puedan y permitan telefonear a la Policía".

El motivo carece de todo fundamento y, por tanto, no puede prosperar.

Ante todo, debe ponerse de manifiesto que la parte recurrente no ha precisado con la claridad exigible cuál es el vicio "in iudicando" que atribuye a la sentencia (si falta de claridad en el relato de hechos probados, contradicción o predeterminación en el mismo). En cualquier caso, debe decirse que el relato fáctico -al margen de que al recurrente le resulte extraño y poco congruente lo que en él se dice- es perfectamente comprensible, no adolece de "falta de claridad". Tampoco cabe apreciar en él ninguna contradicción (el recurrente no indica dónde ve la posible contradicción) y la lectura del "factum" no permite apreciar en el mismo la existencia de términos, frases o expresiones antitéticos y recíprocamente excluyentes, como sería preciso para poder estimar este motivo. El párrafo transcrito en el motivo, finalmente, no contiene tampoco ningún concepto predeterminante del fallo, en el sentido en que la jurisprudencia viene definiendo este vicio procesal.

Que a la parte recurrente le resulte poco comprensible o explicable el relato fáctico, desde una perspectiva racional, nada tiene que ver con el cauce procesal aquí utilizado. En todo caso, ha de reconocerse que los hechos descritos en el "factum", por extraños que le parezcan al recurrente, pueden haber sucedido realmente como se describen.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar ningún quebrantamiento de forma en la sentencia recurrida. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia en el tercero de los motivos de este recurso, la violación del principio de presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Según la parte recurrente, "se le está inculpando .. del apoderamiento de dinero y efectos que el propio resultando de hechos probados atribuye a "sujeto no identificado", "se le está condenando, al menos en la mayor parte, por algo que él no ha realizado".

La argumentación del motivo, de modo evidente, nada tiene que ver con la vulneración constitucional denunciada. El ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como es sobradamente conocido, sólo alcanza a los hechos y a la participación del acusado en los mismos; cosa que aquí no se cuestiona, por cuanto el propio recurrente se remite expresamente al propio relato de hechos probados. Lo que realmente se cuestiona en el motivo es que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y la participación que en ellos se atribuye al recurrente, sea correcta la calificación de los mismos en cuanto a dicha participación; pero esto, como claramente puede advertirse, constituiría una infracción de ley, mas no una vulneración de precepto constitucional.

En cualquier caso, debe ponerse de manifiesto que la Sala de instancia afirma categóricamente, en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, que "son concluyentes los testimonios de la propietaria del inmueble y de los policías que los sorprendieron en el interior de la vivienda". Con ello, se pone de relieve que dicho Tribunal ha dispuesto de suficiente prueba de cargo regularmente obtenida para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional aquí denunciada.

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El segundo de los motivos del recurso, por el cauce casacional del art. 849.2º de la LECrim., denuncia "error de hecho en la apreciación de la prueba, en base al documento auténtico que lo constituye el Acta del Juicio Oral y las declaraciones obrantes en autos".

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los anteriores.

Para que pudiera apreciarse el error de hecho que se denuncia, sería preciso que el recurrente hubiera citado verdaderos documentos a efectos casacionales que pudieran acreditar lo que en el motivo se pretende, con una doble exigencia: que el documento lo probase por sí mismo y sin necesidad de acudir a otros medios probatorios o a complejos razonamientos, y que en la causa no existieran otros medios deprueba contradictorios.

En el presente caso, debemos reiterar una vez más que ni el acta del juicio oral (documento en el que se recoge el resultado de todas las pruebas personales practicadas ante el órgano judicial, pero que no puede considerarse verdadero "documento" a efectos casacionales, porque no es de procedencia externa al proceso, y porque no constituye otra cosa que la mera documentación de una actividad procesal), ni, por supuesto, las declaraciones que en la causa hayan podido prestar los inculpados, los testigos o los peritos, pueden ser consideradas auténticos documentos a efectos casacionales.

En todo caso, preciso es decir también que la parte recurrente no ha designado concretamente -como era obligado- las declaraciones de los "documentos" que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.).

El motivo, en conclusión, carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

. QUINTO: El primero de los motivos del recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los artículos 237, 241 y 242.1 y 2; 550 y 551 todos ellos del Código Penal; y falta de aplicación de los artículos 16, 20.2, 62 y 66.4ª del mismo Código.

Se alega, en pro de este motivo, que se responsabiliza al recurrente de una fractura de cristales, de un forzamiento de cerrojos y de un apoderamiento de dinero y efectos que "el propio resultado de hechos probados atribuye a "sujeto no identificado, mientras que al recurrente únicamente se le inculpa del apoderamiento de un reloj de señora ..", y que, aunque en el relato de "hechos probados" se reconoce la "drogodependencia" del recurrente, "tal circunstancia es únicamente atenuante compensada por el agravante de reincidencia, y no como eximente".

Nuevamente debemos decir que el motivo carece de fundamento atendible.

En primer término, debemos destacar que el motivo ha sido formulado en forma procesalmente incorrecta, por mezclar en un mismo motivo cuestiones diferentes que debieron ser objeto de motivos distintos (v. arts. 874.2º y 884.4º LECrim.); y en segundo lugar que, dado el cauce casacional elegido, es preceptivo para la parte recurrente el respeto del relato de hechos que el Tribunal de instancia ha declarado expresamente probados (art. 884.3º LECrim.).

En cuanto al delito de robo se refiere, es menester poner de manifiesto: a) que el "factum" de la sentencia recurrida describe un hecho delictivo contra la propiedad llevado a cabo por dos personas (el acusado y otro individuo no identificado), que penetraron en la vivienda de la perjudicada -fracturando un cristal y forzando los cerrojos de la puerta con un destornillador- y que se apoderaron de los efectos que en el mismo se reseñan -el acusado de un reloj de señora y el individuo no identificado de los restantes efectos sustraídos-; b) que, en el curso de este hecho, el hoy recurrente fue sorprendido por la propietaria de la vivienda y su hijo menor, cuando registraba su dormitorio, haciendo uso aquél de una navaja con la que les amenazó, propinándoles también varios golpes, causando a la propietaria de la vivienda - Marina - las lesiones que se describen; c) que, pese a lo dicho, los moradores de la vivienda lograron avisar telefónicamente de lo que pasaba a la Policía; y d) que, como consecuencia de dicho aviso, se personaron en la vivienda de autos dos agentes de la Policía Local, a uno de los cuáles golpeó el hoy recurrente y amenazó con la navaja, causándole las lesiones que se describen en el "factum". Es relevante destacar también que en el "factum" se dice, además, que el acusado "es drogadicto, dependiente del consumo de cocaína y heroína y en el momento de ocurrir los hechos padecía un ligero síndrome de abstinencia, que le disminuía ligeramente sus facultades volitivas e intelectivas".

Así las cosas, y por lo que al delito de robo respecta, debemos reconocer que la calificación jurídica del mismo hecha por el Tribunal de instancia es ajustada a Derecho. Ha habido, inicialmente, una actividad conjunta del acusado y del otro individuo no identificado encaminada a apoderarse de dinero y efectos de los moradores de la vivienda en la que penetraron rompiendo un cristal y forzando unos cerrojos (modalidad comisiva característica del robo con fuerza en las cosas), pero que luego, por lo que a la conducta del hoy recurrente se refiere, al amenazar el mismo con una navaja a los que le sorprendieron en el interior de la vivienda y golpear a la mujer -que pretendía retenerlo-, se transforma claramente en un delito de robo con violencia y empleo de medios peligrosos, como acertadamente ha sido calificada su conducta por la Audiencia (arts. 237, 241, y 242.1 y 2 C.P.).

Al margen de la cuestión relativa a la posible calificación de la conducta del otro individuo interviniente en los hechos, es incuestionable que la intervención conjunta de ambos con intención de apoderarse deldinero y efectos que pudieran hallar en la vivienda en la que penetraron hace que, al no haberse recuperado la totalidad de los efectos sustraídos, sino solamente los que se encontraron en poder del hoy recurrente, debamos calificar el robo de "consumado". La recuperación de parte de lo sustraído en poder de uno de los autores del hecho solamente puede ser relevante a los efectos propios de la responsabilidad civil. No es posible, por tanto, apreciar ninguna infracción de ley respecto del delito de robo por el que ha sido condenado el recurrente.

Tampoco cabe apreciar infracción alguna en cuanto al delito de atentado a agentes de la autoridad. El acusado golpeó y amenazó con una navaja a uno de los Policías Locales que acudieron al lugar de los hechos, al recibir el aviso de los moradores de la vivienda en que se llevaron a cabo, causándole las lesiones que se describen en el "factum", y estos hechos, sin la menor duda, constituyen el delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal. Ha existido una agresión y una intimidación grave a un agente de la autoridad, cuando el mismo se hallaba ejerciendo las funciones propias de su cargo. Por tanto, no cabe la menor duda de que la calificación jurídica de estos hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia es ajustada a Derecho.

Finalmente, en cuanto se refiere a la cuestión relativa a la drogadicción del hoy recurrente, ha de decirse que, en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida al que hemos de estar, dado el cauce casacional examinado (art. 884.3º LECrim.), se reconoce la drogadicción del acusado, dependiente del consumo de cocaína y heroína, mas nada se dice acerca de la duración e intensidad de tal padecimiento, ni tampoco de sus consecuencias sobre la imputabilidad del acusado, por la mayor o menor afectación de sus facultades intelectivas y volitivas; únicamente se precisa también que "en el momento de ocurrir los hechos padecía un ligero síndrome de abstinencia, que le disminuía ligeramente sus facultades volitivas e intelectivas". De acuerdo con esta base fáctica, es preciso reconocer que debe considerarse acertada la valoración llevada a cabo sobre este particular por el Tribunal de instancia -que ha gozado, además, de los insustituibles elementos de juicio inherentes al principio de inmediación-, por lo que, de modo evidente, esta Sala carece de elementos de juicio para poder variar el criterio de la Sala de instancia, que, en último término, no debemos olvidarlo, ha estimado la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal (por haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias mencionadas en el art. 20.2º del propio Código: "bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos"), que, en principio, debe estimarse correcta por las razones expuestas.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Germán , contra sentencia de fecha veinticuatro de diciembre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida al mismo por delitos de robo con violencia, atentado a Agentes de la Autoridad y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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