STS, 4 de Febrero de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:746
Número de Recurso7941/1996
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en representación de la "Asociación de Propietarios de la DIRECCION000 " contra el Auto de la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 1996, confirmado en súplica por auto de 30 de mayo de 1996, dictado en pieza separada de suspensión del recurso 682/96, habiendo comparecido, en calidad de parte recurrida, el Ayuntamiento de Colera (Girona) , representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, y la entidad mercantil "Pro Colera, 92, S.L.", representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén; todos ellos bajo la dirección de Letrado. Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Asociación de Propietarios de la DIRECCION000 del Municipio de Colera (Girona) se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, que pende ante dicha Sala con el número 682/96. Se impugna en él una Resolución del Ayuntamiento de Colera (Girona), de 22 de enero de 1996, en la que se desestima la petición formulada el 17 de noviembre de 1995, solicitando la suspensión de la reparcelación y del proyecto de urbanización de los polígonos NUM000 , NUM001 y NUM002 del Plan Parcial de Ordenación de la Rovellada, así como que se incoe un expediente de modificación del Plan General de Ordenación Urbana, destinado a reclasificar como suelo urbano el ámbito ordenado actualmente por el Plan Parcial de Ordenación La Rovellada.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fue resuelta por la Sala de Barcelona por Auto de 27 de marzo de 1996, que tiene la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA NO HABER LUGAR a la suspensión de los actos recurridos.

TERCERO

La representación de la Asociación de Propietarios de DIRECCION000 interpuso recurso de súplica contra la resolución anterior, en el que solicitó la práctica de una prueba pericial anticipada sobre los servicios existentes en los polígonos afectados. Aceptada la prueba de dicha prueba por la Sala "a quo", el perito insaculado emitió el correspondiente informe, con intervención de las partes. Por Auto de 30 de mayo de 1996 se confirmó el Auto recurrido en súplica. Consideró la Sala que, a la vista de la prueba pericial practicada, no se apreciaba una apariencia de buen Derecho a favor de las tesis de la actora, por lo que denegó la suspensión con la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE SÚPLICA contra el auto no accediendo a la suspensión.

CUARTO

Contra la denegación de la suspensión se interpuso recurso de casación por la demandante que fue tenido por preparado, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal, compareciendo ante la misma en tiempo y forma la referida parte recurrente interponiendo recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 19 de Junio de 1997.

QUINTO

Las partes recurridas formularon escritos de oposición y se señaló finalmente para votación y fallo el día 27 de enero de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 94.1 b) de la Ley de este orden jurisdiccional autoriza el recurso de casación contra los Autos que ponen término a la pieza separada de suspensión siempre que, como ocurre en el presente caso, se haya interpuesto previamente recurso de súplica ante la Sala «a quo».

Debe recordarse que, como ya dijimos en la sentencias de esta Sala de 15 de septiembre de 1994, de 15 de febrero de 1999 y 21 de enero de 2000 (Rec. 1928/1995), lo que se impugna en estos casos es el auto que pone fin a una pieza separada en la que se concede o deniega una medida cautelar, pero el recurso que frente a los mismos se plantea es el extraordinario de casación, ceñido al enjuiciamiento de la resolución impugnada por el motivo o los motivos tasados que expresa el art. 95.1 LJCA. En consecuencia este Tribunal está llamado a conocer sólo, en vía de casación, si el Auto impugnado ha incurrido en los vicios que se denuncien en el recurso.

SEGUNDO

Esta consideración obliga ya a desestimar las consideraciones que la parte recurrente introduce en la primera de las que denomina en su escrito "alegaciones que acreditan la infracción de los preceptos de ley y jurisprudencia". No se formula en ella motivo de impugnación alguno sino que se insiste, como si de una apelación ordinaria se tratara, en el relato subjetivo de hechos que se formuló ante la Sala de Barcelona y que carecen ya de relieve en esta vía extraordinaria de casación.

TERCERO

Aunque tampoco se diferencian en el resto del escrito motivos específicos de casación, defecto que genera una imprecisión clara del recurso, en otra de las "alegaciones" de la Asociación recurrente se desprende que fundamenta su impugnación en una infracción del artículo 122 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia que lo complementa e interpreta.

Tampoco puede prosperar el alegato en este extremo. La doctrina de la Sala de instancia es correcta al estimar muy cualificado y prevalente el interés que siempre se aprecia en la ejecución de un Plan urbanístico. Máxime cuando frente al mismo no se han opuesto perjuicios de reparación imposible o difícil ni intereses que permitan, en un examen ponderado, acceder a la suspensión.

CUARTO

La doctrina del "fumus boni iuris", en que insiste la recurrente, no apoya tampoco en este caso la medida de suspensión cautelar que se solicita. La Sala de Barcelona ha accedido a la práctica de una prueba pericial anticipada, de cuyo resultado infiere razonadamente que no existe una apariencia de buen Derecho en la tesis de la actora respecto de la existencia de los servicios que permitirían calificar los terrenos de los polígonos NUM000 , NUM001 y NUM002 en cuestión como urbanos.

Las alegaciones de la parte recurrente ignoran esta apreciación y aseveran lo contrario invocando una doctrina sobre el valor normativo de los hechos en materia de suelo urbano que es claramente inaplicable a lo que se ha apreciado en este momento preliminar.

Sin perjuicio de lo que resulte en el examen de fondo en el proceso principal -que tampoco se puede anticipar ahora discutiendo al detalle servicio por servicio- no puede discutirse ni negarse válidamente en casación la apreciación de la prueba pericial que efectúa la Sala de procedencia. También a efectos del principio de prueba a que se contrae esta pieza incidental dicha pericia es, en cuanto a la existencia de los fundamentos de hecho, de apreciación libre por el Tribunal de instancia.

QUINTO

No procede, por lo expuesto, dar lugar al recurso, siendo preceptiva la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ).- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos Ibañez de laCadiniere, en representación de la Asociación de Propietarios de la DIRECCION000 contra el Auto de la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 1996, confirmado en súplica por auto de 30 de mayo de 1996, dictado en pieza separada de suspensión del recurso 682/96.

  2. ).- Imponer a la referida parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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