STS, 17 de Febrero de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:1194
Número de Recurso9599/1995
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 9599/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Aragón Martín en nombre y representación de la Compañía "Zorva, S.A." contra sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1.995 dictada en pleito número 2279/1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación de la corporación Municipal de San Sebastián de los Reyes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Aragón Martín, en nombre y representación de la Empresa ZORVA S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 17 de Octubre de 1.991, y la desestimación por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, sobre desestimación de la petición de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del anormal funcionamiento de los Servicio Municipales, sobre daños causados en la Parcela número NUM002 del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Gestión "Q" del Plan General de Ordenación Urbana del citado Ayuntamiento, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho. No se hace pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Compañía "ZORVA, S.A." presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 1 de Diciembre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte en su día Sentencia por la que, estimando los motivos de casación formulados, se declare que ha lugar al recurso de casación interpuesto por esta representación procesal de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 10 de Noviembre de 1,995, en el recurso contencioso-administrativo número 2279 de 1.995, casando y anulando la misma y, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición en su día formulado contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes el día 17 de octubre de 1.991 declarando no ser conforme a derecho dicha resolución y, por consiguiente, debe ser también anulada al mismo tiempo que, estimando las pretensiones formuladas por esta representación procesal, se declare: A/ La responsabilidad Patrimonial de los Servicios Públicos competentes del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid), respecto de la lesión patrimonial sufrida por ZORVA, S.A. en la parcela de su propiedad, número NUM002 del Proyecto de Reparcelación dela Unidad de Gestión "Q" del Plan General de Ordenación de dicho Municipio; B/ El Derecho de ZORVA, S.A. a la indemnización de los daños y perjuicios causados en su propiedad, como consecuencia del anormal funcionamiento de los Servicios Públicos competentes de dicho Municipio, a determinar definitivamente en ejecución de sentencia, todo ello con imposición de costas a la Administración Local demandada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día resolución por la que desestimando totalmente los motivos de casación aducidos por la recurrente, confirme la adecuación a derecho de la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación conviene recordar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia:

"

  1. D. Felipe , D. Ángel Daniel y D. Jose Pedro eran propietarios, por terceras partes iguales e indivisas, de una finca sita en el término municipal de San Sebastián de los Reyes (Madrid), que formaba parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

    Esta finca, libre de toda carga y gravamen, fue aportada a la reparcelación de la Unidad de Gestión "Q", Zona industrical Sur, del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, que fue definitivamente aprobado en sesión celebrada por el Pleno de la corporación Local indicada con fecha 29 de Diciembre de 1.987.

    Como resultado de dicha reparcelación, se inscribió en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes la finca resultante número NUM002 , sustituyendo a la finca que primitivamente pertenecía, en cuanto una tercera parte indivisa, a los cónyuges D. Ángel Daniel y Dña. Dolores , por título de compra; otra tercera parte indivisa por título de herencia, a Dña. Montserrat ; y una tercera parte indivisa, una mitad indivisa pertenece en pleno dominio a Dña. Andrea , y el usufructo de la otra mitad indivisa, cuya nuda propiedad pertenece a los hijos de la anterior.

    La finca anterior es adjudicada a D. Ángel Daniel y su esposa Dña. Dolores ; a Dña. Montserrat , a Dña. Andrea , y a D. Victor Manuel y Dña. Nieves .

    Las titularidades anteriores sufrieron las variaciones registrales correspondientes en virtud de herencias.

  2. La Empresa Zorva, S.A. adquirió la mencionada parcela número NUM002 de los entonces legítimos propietarios, mediante escritura pública suscrita el 10 de Abril de 1.989.

  3. El 20 de Febrero de 1.981, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes otorgó licencia municipal de apertura a favor de D. Miguel Ángel para la actividad de acribado de tierras, actividad que venía desempeñando hasta el 18 de Mayo de 1.988, en la que los propietarios adjudicatarios le requirieron para que la desocupara y retirara los elementos propios de su actividad en el plazo de ocho días.

  4. El 5 de Septiembre de 1.988, el Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de San Sebastián de los reyes practicó liquidación provisional de las cuotas de urbanización, correspondiendo a la finca número NUM002 del Proyecto de Reparcelación, la cuota de 2.185.491 pesetas.

    Notificada dicha liquidación, por D. Juan Antonio García Rodríguez, en nombre de los propietarios, fue recurrida dicha liquidación, alegando la ocupación por parte del señor Miguel Ángel de la mencionada finca, en la que, por la extracción y clasificación de áridos, había causado un daño de 32.000.000 de pesetas, debido a la alteración de la superficie de la finca, rebajando el terreno de tres a cuatro metros respecto de las fincas colindantes, por lo que tendrían que llevarse a cabo obras de consolidación,nivelación, compactación, etc.

    En el mencionado recurso se solicitaba se llevara a cabo una nueva liquidación provisional en la que debía incluirse la indemnización correspondiente a los daños anteriormente citados, para ser distribuidos como costes de la urbanización.

  5. Dicho recurso fue desestimado por el Ayuntamiento con fecha 25 de Noviembre de 1.988, y contra esta desestimación se interpuso, por D. Juan Antonio García Rodríguez y D. Felix Bravo Rodríguez, recurso contencioso administrativo ante esta Sala el 26 de Enero de 1.989, que fue registrado con el número 1544 de 1.991, y en el que recayó sentencia desestimatoria número 72 de 1.993, con fecha 18 de Febrero, que en la actualidad está pendiente de resolución del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo.

  6. Como se ha dicho, la empresa Zorva S.A. adquirió la mencionada finca número NUM002 de sus legítimos propietarios mediante escritura pública de fecha 10 de Abril de 1.989.

    El 19 de Diciembre de 1.990, Zorva S.A. presentó escrito ante el Ayuntamiento e San Sebastián de los Reyes reclamando el pago de una indemnización por daños causados en la mencionada finca número NUM002 por la industria de extracción y clasificación de áridos, considerando que existe responsabilidad del Ayuntamiento al haberse omitido dicha industria y los perjuicios ocasionados por la misma en el momento de estimar los gastos de la reparcelación.

    El 11 de Junio de 1.991, y ante el silencio de la Administración, se procedió a denunciar la mora.

  7. El 4 de Septiembre de 1.991, se emitió informe por la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, que sirvió de base a la denegación de la indemnización, mediante Acuerdo del mencionado Ayuntamiento de 17 de Octubre del mismo año, siendo recurrido el 15 de Noviembre ante esta jurisdicción".

    A dichos hechos ha de añadirse que el recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso 1544/91 que cita en el apartado anterior ha sido resuelta por sentencia de esta Sala (Sección Séptima) de 8 de Junio de 1.999 declarando no haber lugar a la casación.

SEGUNDO

Entre otros razonamientos la sentencia recurrida afirma que los propietarios de quienes dicen traer causa los recurrentes no discutieron en ningún momento el proyecto de reparcelación en cuanto a las adjudicaciones e indemnización, razón por la que entiende no puede prosperar la pretensión de que una indemnización como consecuencia de unos daños causados a la parcela por la actividad de extracción de áridos que se venía desarrollando, ya que lo que se está intentando es la modificación de un proyecto de reparcelación que, como se ha dicho, devino firme y consentido por falta de impugnación. Se declara expresamente que el recurso es extemporáneo y que además al establecerse como fundamento de la pretensión el no haberse incluido en la liquidación municipal del 5 de Septiembre de 1.988, ratificada en 25 de Noviembre siguiente, no se incluyó una partida por daños y perjuicios derivados de la actividad de acribado de tierra y extracción de áridos, estamos ante una situación de litispendencia que justifica la desestimación, dice, por este concepto.

TERCERO

A la luz de lo que se acaba de exponer es fácil examinar el primer motivo de casación formulado contra la sentencia recurrida. Se denuncia en él, por la vía del artículo 95.1.3º de la LJCA, un pretendido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se dice que la Sala de instancia habría incurrido en incongruencia por omisión, al no resolver en el fallo recurrido sobre todas las cuestiones planteadas.

El motivo decae por falta manifiesta de fundamento. El fallo desestima íntegramente el recurso y, en los fundamentos de Derecho que constituyen su razón de decidir, se trata y desestima en forma clara y expresa no sólo la pretensión de anulación de los actos impugnados sino también la de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, indicando incluso al recurrente las personas frente a las que se podría reclamar y las vías adecuadas para hacerlo.

CUARTO

El segundo motivo articulado lo es por infracción del artículo 24 de la Constitución y los artículos 44 y 82.d de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 160, 161, 162, 163 y 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto rechazada la acumulación del recurso contencioso que nos ocupa con el 1544/91 no cabe sostener en sentencia la litispendencia que afirma el Tribunal de instancia.

Para resolver el motivo que nos ocupa se hace preciso examinar cuales son las pretensiones, lacausa de pedir, y las partes en los recursos contenciosos 1544/91 y el que ahora nos ocupa. Ya hemos reseñado en el fundamento primero tales circunstancias en lo que atañe al recurso contencioso en cuyo ámbito se tramita el presente recurso de casación. En lo que se refiere al recurso 1544/91 recogeremos a continuación el resumen que efectúa en su fundamento primero la sentencia de 8 de Junio de 1.999 por la que se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la recaída en el mismo en instancia. En ella se dice que: "

  1. Don Felipe , Don Ángel Daniel y Don Jose Pedro eran propietarios, por terceras e iguales partes indivisas, de una finca radicada en el término municipal de San Sebastián de los Reyes (Madrid), que fue aportada al proyecto de reparcelación de la Unidad de Gestión Q del Plan General de Ordenación Urbana de la citada localidad; b) El proyecto de reparcelación correspondiente a la misma fue aprobado definitivamente por el Pleno de la Corporación Municipal el 29 de diciembre de 1987, no siendo impugnado por ninguno de los propietarios de la referida parcela ni por los actores en el presente recurso, por lo que devino firme y consentido; c) En dicho proyecto figuraban únicamente como partidas compensatorias o indemnizatorias en la cuenta de liquidación provisional las correspondientes a diferencias de adjudicación y a una edificación que debía demolerse para ejecutar las obras de parcelación; d) A resultas de la reparcelación, fue adjudicada a los propietarios de la parcela originaria la finca resultante número NUM002 , inscrita hoy en el Registro de la Propiedad a nombre de Zorva, S.A, parte de la cual se corresponde con la parcela número NUM003 del antiguo polígono NUM001 , sobre cuya parcela, en fecha 20 de febrero de 1981, se había concedido licencia de apertura a favor de Don Miguel Ángel para la actividad de cribado de tierras; e) Al resultar que el Sr. Miguel Ángel ocupaba la parcela, teniendo instalados en ella los bártulos de su actividad, fue requerido notarialmente el 18 de mayo de 1988 por los actores en el presente recurso, para que la desocupara, retirando los utensilios instalados en ella; f) El 5 de septiembre de 1988 el Concejal Delegado de Hacienda de San Sebastián de los Reyes practicó liquidación provisional de las cuotas de urbanización correspondiente a la finca número NUM002 del proyecto de reparcelación, por un importe de

2.185.491 pesetas y g) Notificada dicha liquidación a Don Felipe , fue recurrida en reposición por Don Juan Antonio García Rodríguez, pidiendo que se practicara una nueva liquidación, en la que debía ser incluido un apartado de costes de indemnización por los daños que se decían causados a la parcela adjudicada como consecuencia de la actividad de extracción de arenas desarrollada en la misma con autorización municipal".

De lo recogido en una y otra relación de hechos probados es claro que existe una total coincidencia en la que se pide, la causa de pedir, y el demandado, identidad que si no puede afirmarse "ab initio" respecto de la demandante se obvia por el simple hecho de que los actores en el recurso que nos ocupa traen causa directa de los actores en el recurso 1544/91 a los que suceden por transmisión en la titularidad de la finca. La identidad en la pretensión resulta de que en ambos casos lo que se pide es una cantidad como indemnización por los daños ocasionados por la actividad de extracción de áridos en la finca con independencia de que se pida que estos se abonen directamente, en un caso, o, en otro, mediante su inclusión en la liquidación de gastos de urbanización. No cabe sostener que en el caso de autos la causa petendi sea la desestimación de la pretensión formulada por ZORVA, S.A. el 19 de Diciembre de 1.990 ni tampoco la desestimación del recurso de los anteriores propietarios contra la resolución municipal de 5 de Septiembre de 1.988, pues para poder anudar a dichos actos la pretensión indmenizatoria tales resoluciones deberían haber sido posteriormente anuladas.

Consecuencia de lo hasta aquí dicho es la evidente situación de litispendencia que se daba en el recurso contencioso 2279/95 respecto del 1544/91, y que ahora, recaída ya sentencia del Tribunal Supremo en éste último se ha convertido en cosa juzgada y por tanto la no procedencia del motivo que nos ocupa por cuanto es correcta la apreciación de la Sala "a quo" de la situación, en aquel momento, de litispendencia estimada, sin que pueda hablarse de indefensión por no haberse acumulado en su día los recursos contenciosos 1544/91 y el que nos ocupa, dado que la recurrente pudo haberse personado en el recurso 1544/91 en la forma que procesalmente estimase mas oportuno atendidos los términos en que la compra de la finca objeto de reparcelación se hubiera llevado a cabo entre la recurrente y los anteriores propietarios. Por tanto desestimado el motivo de casación analizado es claro resulta improcedente entrar en el análisis de los restantes motivos pues la estimación de la excepción procesal citada impide entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

Desestimados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente.

Vistos los preceptos citado y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por ZORVA, S.A. contra sentencia de 10 de Noviembre de 1.995 dictada en recurso 2279/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con expresa condena en costas al recurrente.Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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