STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:3608
Número de Recurso6986/1993
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz, y posteriormente por el también Procurador Dª Susana Yrazoki González, en nombre y representación del Ayuntamiento de Muskiz, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 26 de abril de 1993, dictada en el recurso 1195/89, no habiendo comparecido como parte recurrida Dª Elisa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 1993, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Elisa contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Muskiz de 11 de abril de 1989, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo del mismo órgano, de 14 de marzo de 1989, que deniega la licencia para el cierre de 185 m2 de antuzano de la parte delantera de una vivienda.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Muskiz, mediante escrito de 28 de mayo de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de julio de 1993, se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

El 22 de septiembre de 1993, por la representación procesal del Ayuntamiento de Muskiz se interpuso recurso de casación, basándose en el motivo 1º y 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de mayo de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, se señaló el pasado día 20 de abril para su votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, exceptúa del acceso a la vía casacional las Sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada doctrina deesta Sala las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante, a efectos de la admisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido. También viene declarando esta Sala que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en trámite de sentencia la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el limite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Ello es así toda vez que, según se deduce de los autos, el recurso se interpone contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Muskiz, de 11 de abril de 1989, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo del mismo órgano de 14 de marzo de 1989, que deniega la licencia para el cierre de 185 m2 de antuzano en la parte delantera de una vivienda. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en indeterminada, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de la Sección Primera de esta Sala de 29 de abril de 1997 y 8 y 15 de julio de 1998, que, en procesos como el que ahora nos ocupa, la cuantía viene determinada por el coste de ejecución del vallado, siendo éste, en el supuesto examinado, notoriamente inferior a los seis millones de pesetas.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al art. 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional en relación con lo previsto en el artículo 93.2.b), procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser su cuantía inferior a los seis millones de pesetas. Ahora bien, las causas de inadmisión del recurso se convierten en este momento procesal en causa de desestimación del mismo, y por otro lado, y en virtud de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la Corporación recurrente en las costas de este recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Muskiz contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 1993, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 1195/89, con expresa imposición de las costas causadas a la indicada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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