STS, 17 de Marzo de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:2145
Número de Recurso517/1997
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 517/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por PRISPLASTIC, S.L., contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de abril de 1997, por el que se decidió el archivo de las Diligencias Informativas 421/96, sobre actuaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de Huesca. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación PRISPLASTIC, S.L. se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de abril de 1997 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, por la que se declare el funcionamiento irregular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de Huesca, bajo la DIRECCION000 de doña Esperanza , llevando a cabo, la adopción de las medidas disciplinarias que se deriven del citado funcionamiento irregular.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación, y con conformidad en ambos caso del Acuerdo recurrido.

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de febrero del año 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil "PRIPLASTIC S.L." presentó el día 24 de septiembre de 1996 una denuncia contra la DIRECCION000 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº NUM000 de Huesca, por las presuntas irregularidades acaecidas en la tramitación de los Autos de quiebra 453/95, relativos a "OscaPablo S.A.", como consecuencia de la amistad existente - a juicio de la entidad denunciante- entre el comisario de la quiebra y la DIRECCION000 , que se había traducido en el dictado por esta de diversas resoluciones contrarias a Derecho y gravemente perjudiciales para sus intereses.

Requerido informe por el Servicio de Inspección a la DIRECCION000 , presentó el día 9 de noviembre de 1996 escrito el que manifestaba su desacuerdo con las alegaciones de la Sociedad denunciante, señalando, en cuanto a la pretendida amistad con el comisario de la quiebra, que con este no tenía mayor relación que la estrictamente profesional y que la razón en que la denuncia se había apoyado para sustentar esa supuesta amistad, esto es, el hecho de que el comisario le hubiera dedicado un libro, en ningún caso permitía llegar a dicha conclusión, ya que ese libro estaba dedicado no sólo a ella sino también a todos los demás Magistrados de Huesca. Concluía este informe diciendo que "de lo expuesto queda claro que todas las resoluciones dictadas en los procedimientos de los que se solicita informe son perfectamente ajustadas a Derecho, así como que la parte ahora denunciante ha tenido a su alcance todas las vías previstas en la Ley para oponerse a las mismas si perjudicaban a sus intereses, lo que no ha efectuado, salvo en muy contadas ocasiones, prefiriendo presentar una denuncia contra la Juez, quizá pretendiendo con ello coaccionarme, lo que considero de todo punto inadmisible. La legalidad de las resoluciones y corrección en el trámite de procedimiento queda reforzado por el hecho de que al ser el Ministerio Fiscal parte en los procedimientos de quiebra, este ha tenido conocimiento de todas las medidas adoptadas y no se ha opuesto a las mismas, muy al contrario, respecto a aquellas en las que se ha pronunciado lo ha hecho informando favorablemente".

El día 2 de diciembre siguiente, la empresa denunciante dirigió un nuevo escrito al Consejo General del Poder Judicial, calificado como de "ampliación a la denuncia", enumerando las "gravísimas irregularidades" en que había seguido incurriendo la DIRECCION000 denunciada en la tramitación de la quiebra, que sólo habían sido corregidas -a juicio de la denunciante- por la misma DIRECCION000 cuando había visto controlada su actuación por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, pudiendo haber incurrido en un delito de prevaricación.

El siguiente día 12 de diciembre del mismo año, la DIRECCION000 denunciada emitió nuevo informe, en contestación a un requerimiento del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, insistiendo -entre otros extremos- en que las cuestiones expuestas por los denunciantes eran meramente jurisdiccionales, y puntualizando que se había abstenido del conocimiento de la quiebra origen de la denuncia, al haberse interpuesto contra su persona, y por los mismos hechos, denuncia de la que había conocido el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, habiendo recaído Auto con fecha 30 de octubre de 1996 por el que acordó el archivo de las diligencias indeterminadas abiertas como consecuencia de esa denuncia. Por otra parte, y con fecha 21 de enero de 1997, aquella DIRECCION000 emitió nuevo informe en contestación a la ampliación de denuncia presentada por "Priplastic S.L.", ratificándose en sus anteriores manifestaciones y recordando, en relación con la imputación de un delito de prevaricación, que sobre tal cuestión ya se había pronunciado el órgano jurisdiccional competente -es decir, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón- mediante Auto de 15 de enero de 1997, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 30 de octubre de 1996, diciéndose expresamente en esta última resolución que la alegación de amistad manifiesta entre la Titular del Juzgado y el comisario de la quiebra era "una mera apreciación de la parte que no resulta de las circunstancias que invoca".

Finalmente, y tras la realización de nuevas actuaciones de instrucción en el desarrollo de estas diligencias informativas, el Servicio de Inspección emitió informe con fecha 26 de marzo de 1997, en el que se exponía que la denunciante no había aportado datos objetivos (sino apreciaciones subjetivas) para aseverar sus juicios; y más aún, había facilitado medias verdades o aportado reinterpretaciones judiciales que no sólo no servían para hallar el funcionamiento irregular denunciado, sino que, antes al contrario, parecían facilitar argumentos válidos para concluir que lo que se discutía eran resoluciones judiciales, unas veces combatidas hasta el final, y otras aceptadas por no haber sido recurridas; no habiéndose formulado ninguna denuncia por retrasos injustificados, o menosprecio de las formas procesales, etc; y sí sólo una denuncia basada en la amistad entre la DIRECCION000 del Juzgado inspeccionado y el comisario de la quiebra, que carecía de fundamento, siendo de destacar que las resoluciones presuntamente injustas que se habían dictado como consecuencia de esa supuesta amistad, tenían un contenido netamente jurisdiccional y ajeno a lo disciplinario. Concluía el Informe del Servicio de Inspección señalando que "no hay amistad manifiesta desencadenante a su vez de las irregularidades que se denuncian. Pero además no hay irregularidad alguna en ninguno de los hechos denunciados, tan sólo resoluciones judiciales a las que se pudo combatir, y a las que no se combatió bien en su momento, o sencillamente, combatidas, no se logró lo pretendido. Fuera de esto no hay nada que pueda circunscribirse en los tipos previstos por la Ley Orgánica, como constitutivos de infracción, fuera o no grave. Se denuncia, en definitiva, hechos que son en la forma y en el fondo constitutivos de cuestiones jurisprudenciales que, por serlo, permanecen fuera delámbito que compete a la Inspección".

Sobre la base de este informe, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó el día 21 de abril de 1997 el archivo de las diligencias informativas,

SEGUNDO

Contra esta resolución ha interpuesto "PRIPLASTIC S.L." el presente recurso contencioso-administrativo, habiendo presentado escrito de demanda en el que reitera las acusaciones vertidas en vía administrativa sobre la amistad existente entre la DIRECCION000 denunciada y el comisario de la quiebra, con su consiguiente repercusión sobre las resoluciones claramente irregulares (siempre según criterio de la recurrente) dictadas en el expediente de quiebra objeto de la denuncia, de las que hace cita pormenorizada y alega que el hecho de que no se hayan apreciado responsabilidades penales en la actuación de dicha DIRECCION000 no excluye otro tipo de responsabilidades como las disciplinarias, que la no interposición de recursos contra algunas de esas resoluciones no subsana el que objetivamente las mismas puedan ser constitutivas de irregularidades y que la conformidad del Ministerio Fiscal con tales resoluciones tampoco es motivo para excluir la responsabilidad disciplinaria, por cuanto que los informes del Fiscal no tienen carácter vinculante.

TERCERO

El Abogado del Estado alega, en el escrito de contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa. La tesis sostenida en la alegación se funda en la consolidada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, en las que se afirma la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial ordenando el archivo de los procedimientos disciplinarios, siendo el núcleo argumental de esta jurisprudencia el dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

La doctrina sostenida en estas sentencias es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en que las decisiones judiciales que constituyen la trama básica sobre la que se ha fundado la denuncia de la entidad demandante han recibido la oportuna corrección jurisdiccional en los casos en que así lo han considerado oportuno las instancias judiciales revisoras, como se desprende de la detallada exposición de los mismos en el escrito de demanda, que se resumen en tres resoluciones firmes de la Audiencia de Huesca contra actuaciones de la Juez y ocho resoluciones de ésta cambiando de criterio, lo cual ubica el tema en el ámbito estricto de lo jurisdiccional, sin que el contenido de las resoluciones tomadas en dicha sede judicial puedan ser modificadas por la actividad disciplinaria de naturaleza gubernativa competencia del Consejo, lo que determina que no aparezca el interés legitimador de la petición de la sociedad recurrente para que se sanciones disciplinariamente a la Juez denunciada.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso contencioso-adminitrativo interpuesto por PRISPLASTIC, S.L., contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de abril de 1997, por el que se decidió el archivo de las Diligencias Informativas 421/96, sobre actuaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de Huesca. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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