STS, 17 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:4024
Número de Recurso753/1993
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación nº 753/93, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, asistido de Letrado, en nombre y representación de Miguel Calatayud, S.A., contra la sentencia nº 574 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 927/91, con fecha 17 de julio de 1992, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 574 de fecha 27 de julio de 1992 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Miguel Calatayud, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de enero de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de febrero de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de abril de 1993 en la cual se hizo constar que habiéndose personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado se le concedió el plazo de 30 días para que pueda oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de mayo de 1993.

CUARTO

Por providencia de la Sala de 23 de marzo de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de mayo de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula dos motivos de casación al amparo del Art.

95.1.4º de la Ley jurisdiccional, por violación del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial e interpretación errónea de consolidada jurisprudencia de esta Sala, y el segundo por infracción de la Regla de la Especialidad de los productos.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado, no puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida se centra en determinar si pueden o no convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 deJulio de 1929 la marca aspirante VEGA-VAL, para productos de la clase 33, vinos, licores, excepto cervezas, y nombre comercial nº 44.720 ya registrado VALBEGA, S.A., para fabricación y venta de jarabes y bebidas gaseosas y si existe o no similitud fonética, para incurrir en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, llegando a la conclusión de que la marca aspirante y el nombre comercial enfrentados no son suficientemente individualizadores; y en cuanto que alterando el orden de las sílabas VAL-VEGA suenan igual que VALLBEGA y forman un trabalenguas que pueden inducir a confusión.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas incurren en la semejanza fonética a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, y que existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, lo que determina la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

En el segundo motivo de casación articulado se invoca infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que propugna la aplicación de la Regla de la Especialidad que establece que las inscripciones registradas son compatibles por el hecho de que se destinan a productos que discurren por diferentes canales de comercialización o difieran por naturaleza o finalidad de aplicación. Este Tribunal Supremo, y ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear error o confusión en el mercado, efectivamente ha tratado de establecer una serie de criterios o pautas, señalando que ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva cuyo aspecto más importante es el filológico, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podrá producir la confusión que trata de prevenir la Ley (criterio estructural); mas también, ha configurado otros factores o pautas complementarias, como la necesidad de atender al significado o idea que evocan los distintivos enfrentados (criterio semántico); y por otro lado, y en relación a la importancia de la naturaleza de las cosas o servicios que se tratan de distinguir o amparar con los distintivos que componen las marcas, las decisiones jurisprudenciales no han sido absolutamente uniformes, pues en ocasiones, y dado que del artículo 1º del Estatuto se desprende que las marcas y los demás signos que constituyen la propiedad industrial sirven para distinguir de los similares los resultados del trabajo, se ha dado importancia decisiva a la diferenciación de los productos o servicios a distinguir o amparar y en otras ocasiones tal elemento taxonómico o lógico se ha considerado como simple factor complementario del criterio estructural, Y es que en realidad y como hemos afirmado también reiteradamente en múltiples sentencias, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto. Los criterios anteriormente fijados sirven a esta Sala para entender que no se ha probado la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso.

QUINTO

Al desestimar el presente recurso de casación, ello conlleva la condena en las costas del mismo al recurrente, tal como exige el artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional.

en atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 753/93, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de MIGUEL CALATAYUD, S. A., contra la sentencia nº 574 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de julio de 1992, recaída en el recurso nº 927/91, con expresa condena en costas del mismo al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, Que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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