STS, 27 de Noviembre de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:8630
Número de Recurso5544/1993
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de enero de 1993, sobre subvención por adquisición de maquinaria con control numérico.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la compañía mercantil CENTRO DE MECANIZACIÓN M-8 S.A.L., representada por la Procuradora Sra. Lorrio Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 500.560, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de enero de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis SUAREZ MIGOYO en nombre y representación de la Empresa Centro de Mecanización M-8, S.A.L. contra resolución del Ministerio de Industria y Energía de 4 de Noviembre de 1988, así como la de la D.G. de Industrias Siderometalúrgicas y Navales de 7 de Noviembre de 1986 declaramos, que las resoluciones impugnadas no son conforme a derecho y como tal las anulamos declarando el derecho de la empresa recurrente a percibir las subvenciones que le correspondan con arreglo al Plan General de Promoción del Sector de Máquinas y Herramientas aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos Económicos de 23 de Diciembre de 1985, que se cuantificará en ejecución de Sentencia, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por incurrir la sentencia impugnada en un evidente error en la apreciación de la prueba con infracción de lo revisto en los arts. 1227, 1249 y 1253 del Código Civil en relación con la jurisprudencia que consagra la apreciación privativa de la prueba por el Tribunal sentenciador en relación con las circunstancias del caso, en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Segundo

Por infringir la sentencia impugnada el art. 1 y correlativos de la LJCA así como la constante jurisprudencia de ese Tribunal Supremo que tiene proclamado con reiteración el carácter puramente revisor de la Jurisdicción contencioso- administrativa.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil recurrida, CENTRO DE MECANIZACIÓN M-8 S.A.L., se opuso al recurso interpuesto y suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, se sirva tener por formalizada oposición al recurso de casación interpuesto de parte contraria, y en su día dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 16 de junio de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el 26 de enero de 1993 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 500.560, que la mercantil "CENTRO DE MECANIZACIÓN M-8, SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL" interpuso contra la resolución del Ministerio de Industria y Energía de fecha 4 de noviembre de 1988, sobre denegación de subvención para la adquisición e instalación de máquinas y herramientas con control numérico.

Dicha sentencia, tras afirmar que la Administración decidió la denegación de la subvención en base, exclusivamente, al hecho de que la adquisición de la maquinaria fue anterior a la aprobación, el 23 de diciembre de 1985, del Plan General de Promoción del Sector de Máquinas y Herramientas, y tras alcanzar la conclusión contraria al valorar los elementos de prueba, estima el recurso, anulando las resoluciones administrativas y declarando el derecho de la actora a percibir las subvenciones que le correspondan, cuya cuantía se determinará en fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El primero de los motivos de este recurso de casación se formula al amparo del artículo

95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denunciando en su enunciado "un evidente error en la apreciación de la prueba con infracción de lo previsto en los artículos 1227, 1249 y 1253 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que consagra la apreciación privativa de la prueba por el Tribunal sentenciador en relación con las circunstancias del caso, en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica".

El motivo debe ser desestimado. De un lado, la sentencia recurrida, al valorar la prueba, no infringió el primero de aquellos preceptos, pues no pone en duda que la fecha de la factura proforma fuera la que en ella se refleja (19 de diciembre de 1985), sino que, partiendo de ella, elabora un razonamiento deductivo a fin de despejar la duda de si fue en esa fecha, o en otra posterior, cuando se produjo el negocio jurídico de adquisición de la máquina. Y, de otro, tampoco infringe los otros dos preceptos citados, referidos a la prueba de presunciones, pues de las argumentaciones desplegadas en el motivo no se obtiene la conclusión (y sí, más bien, la contraria) de que en aquel razonamiento deductivo no se respetara la exigencia de que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir (en este caso, la fecha de perfección del negocio jurídico de compraventa) haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

TERCERO

El segundo y último de los motivos de este recurso se formula también al amparo del mismo precepto, denunciando la infracción del artículo 1 y correlativos de la anterior Ley de la Jurisdicción, así como de la jurisprudencia que tiene proclamado el carácter puramente revisor de este Orden Jurisdiccional. Se defiende en él que una vez constatado que la razón (temporal) que basaba las resoluciones administrativas no era correcta, debió la Sala de instancia abstenerse de declarar el derecho a la subvención y de ordenar que el importe de ésta se fijara en ejecución de sentencia, limitándose a anular tales resoluciones y a remitir de nuevo el asunto a la esfera administrativa para una decisión sobre el fondo, a fin de que no queden omitidos aspectos tan esenciales como el carácter no automático de la subvención, su cuantía, las disponibilidades presupuestarias, la ponderación de su procedencia en función de las demás aprobadas, etc.

El motivo debe correr la misma suerte. Baste recordar que el objeto del recurso contencioso-administrativo no se ciñe al enjuiciamiento de la resolución impugnada, sino que, de manera más amplia, viene constituido por las pretensiones que se deduzcan en relación con ella. Por tanto, deducida en la demanda, también, la pretensión de que el Tribunal declarara el derecho a la subvención por un importe determinado, surgía para él el deber de pronunciarse sobre esa pretensión, y para la Administración la carga de oponer, en el proceso, todos los obstáculos que a su juicio impidieran acogerla. En consecuencia, si sólo opuso en el escrito de contestación a la demanda aquella razón temporal,constatada la incorrección de ésta devenía obligado acoger aquella pretensión, bien en sus propios términos, o bien remitiendo a la fase de ejecución de sentencia la concreción de la cuantía. Con ello no se vulnera el llamado carácter revisor de esta jurisdicción, sino que, al contrario, se satisface el derecho a la obtención de tutela judicial efectiva.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 26 de enero de 1993 dictó la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 500.560. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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