STS, 15 de Febrero de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:1081
Número de Recurso393/1996
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 393/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 27 de abril de 1995, dictada en recurso número 1952/91. Siendo parte recurrida el procurador Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez en nombre y representación de D. Jose Manuel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 27 de abril de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Pérez Mulet en nombre representación de D. Jose Manuel , contra el Ministerio de Justicia, debemos declarar y declaramos que el recurrente ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 6º del Real Decreto de 8 de julio de 1922, conforme a la redacción aprobada por Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, debiéndose continuar la tramitación del expediente iniciado; todo ello sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El 2 de marzo de 1989 el recurrente se dirige a su Majestad el Rey a través del Ministerio de Justicia solicitando la rehabilitación en su favor del título de « DIRECCION000 ».

El 29 de septiembre de 1989 la Subsecretaría del Ministerio de Justicia deniega la petición, porque falta el requisito exigido por el artículo 6 del Real Decreto 222/1988 de 11 de marzo, de que se adjuntase a la instancia, por parte de los interesados, la carta expedida al último titular o copia legalizada de la misma, siendo éste un problema de prueba que corresponde a los interesados.

El 27 de diciembre 1989 el recurrente acompañó nuevos documentos.

El 19 de julio de 1990 la representación de recurrente denuncia la mora y entabla reclamación en queja por la paralización del expediente.

En 17 el octubre de 1991 la representación del recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia del 29 de septiembre de 1989 y la desestimación tácita del escrito de denuncia de mora y queja de fecha 19 de junio de 1990 ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de loContencioso-administrativo.

En cuanto a la causa de inadmisibilidad interpuesta por el abogado del Estado alegando que el acto impugnado es un acto de trámite, debe decirse que el mismo impide la continuación del procedimiento, por lo que es perfectamente recurrible con arreglo al artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción.

La resolución de la Subsecretaría de 20 de marzo de 1989 fue notificada el 3 de abril de 1989, pero en tal notificación no se mencionaba al recurso oportuno, sino que simplemente se apercibía de que si no presentaba la nueva documentación se archivaría su instancia. Posteriormente se dictó una nueva resolución en 27 de septiembre de 1989, la cual fue notificada en 6 de octubre de 1989, presentando el recurrente una documentación con fecha de entrada 27 de diciembre de 1989, a la que simplemente no se le hizo caso, de tal modo que el 19 de julio de 1990 el solicitante denunció la mora en resolver y reclamó en queja. Ninguna de las dos comunicaciones señaló el recurso procedente y el plazo para interponerlo, por lo que debe rechazarse la causa de inadmisibilidad del artículo 82.e) opuesta por el abogado del estado.

En lo relativo al plazo para interponer recurso, el mismo debe computarse a partir de los tres meses después de denunciar la mora, y habiéndolo sido el 19 de julio de 1990, terminaban los quince meses el 19 de octubre de 1991, y el recurso se interpuso el 17 de octubre de 1991.

El requisito del artículo 6.b) dice: «La carta expedida al último titular o copia legalizada de la misma. También valdrá la referencia a aquella contenida en el expediente general de títulos custodiado en archivo del Ministerio de Justicia».

Este requisito viene exigido, entre otros, por el Real Decreto de 11 de marzo de 1988, que modifica los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922 sobre concesión y rehabilitación de títulos nobiliarios modificando diversos artículos de los mismos.

El documento a que hace referencia el artículo 6º no se ha podido aportar, pero sí pruebas que la Sala estima suficientes, ya que el artículo 6º.b), por el lugar donde está incardinado y por su propia naturaleza, no puede ser considerado como un requisito indispensable, sino un medio de prueba que puede ser sustituido por otros que parecen suficientes, como es el caso de autos, ya que además, como se hace constar en la certificación relativa al Archivo Histórico Nacional y al del Ministerio de Justicia, la desaparición de documentos se debe «con toda seguridad al extravío o destrucción de fondos documentales relacionados con algunos señoríos jurisdiccionales del Reino de Castilla, dadas las vicisitudes por las que ha atravesado el Archivo Histórico Nacional».

SEGUNDO

En escrito de interposición de recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo del 17 de julio de 1958, en relación con el artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción y concordantes; entre otros, artículo 36 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado del 26 de julio de 1957 y los artículos 38 y 82 de la misma Ley de la Jurisdicción.

Era preceptivo el recurso de alzada para que quedara agotada la vía administrativa, quedando expedito el camino para el recurso jurisdiccional en vía contencioso-administrativa. A ello no es obstáculo el hecho de que la resolución administrativa se haya producido por silencio administrativo, puesto que, como señalan los artículos 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el vigente artículo 38.1 de la Ley de la Jurisdicción, cuando se formule una petición y se produzca el silencio administrativo podrá considerarse desestimada ésta al efecto de deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional según proceda.

A esta conclusión no cabe oponer que el acto administrativo se ha producido sin expresión de los recursos procedentes ni plazo para su interposición, pues el acto administrativo se produce por silencio negativo, de donde resulta que asimismo excluye notificación alguna.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 6 del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, que modifica los Reales Decretos de 27 de mayo 1912 y 28 de julio de 1922 sobre Concesión y Rehabilitación de Títulos y Grandezas.

El artículo 6 del Real Decreto de 8 de junio de 1922, en la redacción dada por el Real Decreto de 11 de marzo de 1988, establece el requisito de la aportación de la Carta expedida por el último titular o copialegalizada de la misma, admitiendo también la validez de la referencia a ella contenida en el expediente general del título custodiado en el archivo del Ministerio de Justicia.

Si el legislador hubiese querido aceptar en este punto cualquier otro medio probatorio diferente de los citados lo hubiese hecho constar de modo expreso o hubiera establecido la exigencia de aportación documental en otros términos de naturaleza dispositiva. No es éste el caso, razón por la cual el acto impugnado resulta plenamente ajustado a derecho.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso se case y anule la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en la ley, dictando en su lugar otra más conforme a derecho.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jose Manuel , se alega, en síntesis, lo siguiente:

Al motivo primero. Se desconoce lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Justicia de 17 de mayo de 1991, en cuyo artículo 6º se establece que se delega en el Subsecretario de Justicia la resolución de los expedientes en materia de títulos nobiliarios en los que no hubiera informado el Consejo de Estado. El artículo 24 de la misma Orden ministerial previene que cuando se dicten actos o resoluciones en uso de la delegación se hará constar así expresamente, considerándose unos y otros, dictados por la autoridad delegante. En tales circunstancias resultará de aplicación el artículo 32.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a cuyo tenor cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación se considerarán como dictadas por la autoridad que la haya conferido. Resulta asimismo de aplicación el artículo 36.2 de la misma Ley, donde se previene que pondrán fin a la vía administrativa las resoluciones de los ministros, salvo cuando proceda recurso de reposición o una ley especial otorgue recurso ante otro de los órganos enumerados en el artículo 2 de la misma Ley.

No procedía de este caso el recurso de alzada que postula el recurrente y, en consecuencia, tampoco procedía la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

Al motivo segundo. En cumplimiento del artículo 6º del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, se aportó, por dos veces, fotocopia testimoniada notarialmente de recibo expedido con fecha 12 de noviembre de 1821 por el contador principal de la Hacienda, en el que se hace constar la entrega de la Real Carta de Sucesión en el DIRECCION000 por su titular y último poseedor D. Jose Manuel . El documento prueba la existencia de la carta expedida al último titular. Su entrega no fue voluntaria, sino cumplimiento de un deber impuesto por Decreto de las Cortes Generales y Extraordinarias de 6 de agosto de 1811. En dichas circunstancias y por analogía con lo establecido en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedía que el interesado designara el archivo en que se encuentre el original. Lo que no sería en modo alguno ajustado a derecho, como acertadamente declara la sentencia recurrida, es aplicar en sentido literal el mencionado artículo 6º.b), forzando así una situación que sólo es imputable al Estado y en modo alguno al interesado ni a sus ascendientes. Se impone una interpretación que atienda al espíritu y finalidad de la norma, conforme lo dispuesto en artículo 3.1 del Código Civil, máxime cuando la situación descrita fue provocada por decisión unilateral de los poderes públicos.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare ajustada a derecho la sentencia objeto del recurso de casación.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 10 febrero de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de abril de 1995, por la que se declara que el recurrente ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 6º del Real Decreto de 8 de julio de 1922, conforme a la redacción aprobada por Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, y se ordena al Ministerio de Justicia continuar la tramitación del expediente de rehabilitación del título de « DIRECCION000 » iniciado.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo del 17 de julio de 1958, en relación con el artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción y concordantes; entre otros, artículo 36 de la Ley de Régimenjurídico de la Administración del Estado del 26 de julio de 1957 y los artículos 38 y 82 de la misma Ley de la Jurisdicción, se alega, en síntesis, que era preceptivo el recurso de alzada para que quedara agotada la vía administrativa, quedando expedito el camino para el recurso jurisdiccional en vía contenciosoadministrativa.

Este motivo debe ser desestimado.

Basta, para ello, con poner de manifiesto que el acto administrativo presuntamente dictado debe entenderse que se produjo por delegación del Ministro de Justicia, a tenor de lo dispuesto en las sucesivas Órdenes ministeriales de delegación (30 de mayo de 1990 y 17 de mayo de 1991), en las que se establece que se delega en el Subsecretario de Justicia la resolución de los expedientes en materia de títulos nobiliarios en los que no hubiera informado el Consejo de Estado. Según el artículo 32.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a la sazón aplicable, cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación se considerarán como dictadas por la autoridad que la haya conferido. Debiéndose considerar el acto como dictado por el Ministro, en cuanto ponía fin al procedimiento de rehabilitación, el acto agotaba la vía administrativa conforme artículo 36.2 de la misma Ley.

Independientemente de ello, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, la falta de interposición del recurso de reposición como requisito previo para acudir a la jurisdicción no puede repercutir de forma desfavorable al recurrente que, como consecuencia de haberse resuelto por medio de silencio administrativo, no ha recibido con la notificación la pertinente indicación de recursos. En contra de lo que pretende el abogado del Estado, no puede ser de peor condición el particular interesado a cuya petición no recae resolución expresa que aquél que es notificado sin indicación de recursos.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 6 del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, que modifica los Reales Decretos de 27 de mayo 1912 y 28 de julio de 1922 sobre Concesión y Rehabilitación de Títulos y Grandezas, se alega, en síntesis, que el artículo 6 del Real Decreto de 8 de junio de 1922, en la redacción dada por el Real Decreto de 11 de marzo de 1988, establece el requisito de la aportación de la Carta expedida por el último titular o copia legalizada de la misma, admitiendo también la validez de la referencia a ella contenida en el expediente general del título custodiado en el archivo del Ministerio de Justicia, pero no otros documentos acreditativos.

Este motivo debe seguir igual suerte desestimatoria que el anterior.

La sentencia impugnada declara, en el terreno de los hechos que no pueden ser objeto de revisión en casación, que el documento a que hace referencia el artículo 6º no se ha podido aportar, pero sí pruebas que la Sala estima suficientes. Resulta, sobre este presupuesto fáctico, plenamente acertada la interpretación realizada, fundada en que el artículo 6º.b) exige un medio de prueba que puede ser sustituido por otros que parecen suficientes, al menos cuando, como ocurre en el caso de autos, la inexistencia del documento original obedece al funcionamiento de la propia Administración. Explica, en efecto, la Sala cómo se hace constar en la certificación relativa al Archivo Histórico Nacional y al Ministerio de Justicia que la desaparición de documentos se debe «con toda seguridad al extravío o destrucción de fondos documentales relacionados con algunos señoríos jurisdiccionales del Reino de Castilla, dadas las vicisitudes por las que ha atravesado el Archivo Histórico Nacional».

CUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 24 de diciembre de 1956, hoy derogada, aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de abril de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Pérez Mulet en nombre representación de D. Jose Manuel , contra el Ministerio de Justicia, debemos declarar y declaramos que el recurrente ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 6º delReal Decreto de 8 de julio de 1922, conforme a la redacción aprobada por Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, debiéndose continuar la tramitación del expediente iniciado; todo ello sin costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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