STS, 13 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Junio 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA XUNTA DE GALICIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de septiembre de 1992, sobre cancelación del permiso de investigación "Monserrat" nº 4520 y rectificación de los planos de demarcación de las concesiones mineras "Oportuna" nº 4086-1-2 y nº 4086-2-2, de la provincia de Orense.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, D. Inocencio y Dª Melisa , representados por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, D. FELIZ SEGOVIA ANAYA, representado por el Procurador Sr. Iglesias Gómez, y LA XUNTA DE GALICIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1080/1987 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 30 de septiembre de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Inocencio y Dña. Melisa contra resolución de la Consellería de Trabajo, Industria y Turismo de la Xunta de Galicia de 12 de mayo de 1.987, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra resolución de la Delegación Provincial de Ourense de 5 de febrero de 1.987, por la que se canceló el permiso de investigación "Monserrat" nº 4520 de dicha provincia y contra las diligencias practicadas por la Dirección General de Industria y Comercio de 10 de diciembre de 1.986, por las que se rectificaban los planos de demarcación de las concesiones "Oportuna" nº 4086-1-2 y 4086-2-2; anulamos parcialmente la resolución de la Consellería en cuanto desestima el recurso deducido contra las diligencias practicadas por la Dirección General de Industria y Comercio, por ser contraria a Derecho; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de LA XUNTA DE GALICIA, formalizando el recurso que, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Infracción, por inaplicación, de las normas jurídicas contenidas en el artículo 11 de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre (de modificación de la Ley de Minas) y de su Disposición Transitoria Quinta, en relación con el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por infracción de la norma jurídica en él contenida, por no aplicación de este último precepto y de la jurisprudencia concordante.

Segundo

Infracción de la norma jurídica contenida en los artículos 109 y 110 la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y de la jurisprudencia aplicable para resolver lascuestiones objeto de debate.

TERCERO

La representación procesal de D. Inocencio y Dª Melisa , se opuso al recurso interpuesto mediante escrito en el que súplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito y por formalizada oposición al recurso de casación interpuesto por la Junta de Galicia contra Sentencia de Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de septiembre de 1992, y en su virtud, previa la tramitación que proceda, dicte Sentencia confirmando la Sentencia recurrida con los pronunciamientos que en derecho procedan y condenando en costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 28 de marzo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 1 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana esta casación se interpuso contra una resolución dictada el día 12 de mayo de 1987 por el Conselleiro de Trabajo, Industria y Turismo de la Xunta de Galicia, en la que se desestiman los recursos de alzada deducidos contra: a) una resolución de la Delegación Provincial de dicha Consellería en Orense, de fecha 5 de febrero de 1987, que canceló el permiso de investigación "MONTSERRAT" nº 4.520; y b) una diligencia practicada por la Dirección General de Industria y Comercio de la repetida Consellería el día 10 de diciembre de 1986, que rectificó los Planos de Demarcación de las concesiones mineras "OPORTUNA" nº 4.086, 1-2 y 4.086, 2-3.

SEGUNDO

La sentencia ahora recurrida en casación estimó en parte el recurso contenciosoadministrativo, anulando la resolución recurrida tan sólo en cuanto confirma la diligencia de rectificación antes citada. Siendo a este extremo al que se ciñe este recurso de casación, ya que es parte recurrente sólo la Administración de la Xunta de Galicia.

TERCERO

La razón jurídica que condujo a la Sala de instancia a anular la resolución recurrida en aquel extremo, se expone en el segundo de los fundamentos de derecho de su sentencia; siendo en síntesis la siguiente: los errores materiales a los que se refería el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo son aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la transcendencia o alcance de los hechos indubitados e interpretación de disposiciones legales; en el caso de autos, con la rectificación se realiza una interpretación de las normas y una calificación jurídica, cuyo cauce adecuado no podía ser otro que el de los artículos 109 y 110 de aquella Ley, por afectar a derechos reconocidos al titular de la concesión, de los que se ve parcialmente desposeído.

CUARTO

Son dos los motivos que se esgrimen en el recurso de casación, ambos al amparo del apartado 4º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción. En el primero se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Quinta y del artículo 11 de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas, en relación con el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo; afirmándose, asimismo, que se infringen los números 1º y 3º del artículo 114 de la Ley de Minas, 22/1973, de 21 de julio. A juicio de la parte recurrente, con la entrada en vigor de las disposiciones citadas de la Ley 54/1980 no surge una cuestión de interpretación jurídica, pues la creación de la demasía en la zona en litigio es un hecho incuestionable que se produce automáticamente con aquella entrada en vigor; y añade que los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo conducen a la total anulación del acto, lo cual no acontece en el supuesto de rectificación de la demarcación de una concesión, en el que subsiste el acto de otorgamiento, variando sólo los límites de la concesión. Y en el segundo se denuncia la infracción de los citados artículos 109 y 110, razonando que éstos contemplan una revocación total de los actos declarativos de derechos, mientras que en el caso de autos el acto de otorgamiento de la concesión subsiste, limitándose tan sólo su contenido, por disminución de la superficie otorgada.

QUINTO

La sentencia recurrida construye su razonamiento sobre la base de un concepto o noción del "error material" que no difiere en esencia del perfilado por este Tribunal al interpretar el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, o el 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así, al enfrentarnos al problema capital que surge en relación a aquella noción, cual es el de marcar la frontera o las diferencias entre el error material, de hecho o aritmético y el error de derecho, hemos negado que estemos en presencia del primero siempre que su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica, entendiendo que aquél, el error material, de hecho o aritmético, se caracteriza por poseer una realidad independiente de lo opinable; por ser evidente; hasta el punto de negar la facultad derectificación prevista en aquellos preceptos en los casos de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos de los que no hay constancia en el expediente administrativo. Se trata, en fin, de una interpretación especialmente rigurosa de aquella noción, exigible para evitar que a través de una actuación no sujeta a formalidad alguna ni a límite temporal se modifique en lo más mínimo el significado jurídico de los actos administrativos.

SEXTO

Partiendo pues la sentencia recurrida de una apreciación certera de la noción de error material, el objeto de este recurso de casación ha de quedar ceñido a una cuestión muy concreta, cual es la de sí era o no un error de esa naturaleza el que rectificó la Administración. La respuesta negativa se impone, pues la rectificación había de descansar en la interpretación de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 54/1980; en la evidencia de que el espacio físico objeto de aquélla tenía, todo él y precisamente él, la condición de franco; y en la evidencia de que cuando años después de la entrada en vigor de aquella Ley se otorgaron las concesiones, sólo por un error inequívoco, tan claro que no fuera posible dudar de él o confundirlo con otra cosa, de carácter no jurídico y sí material, de hecho o aritmético, se incluyó en su demarcación la superficie luego rectificada.

SÉPTIMO

Resta decir que el significado que la parte recurrente en casación atribuye a los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo no es tampoco un argumento que conduzca a la estimación del recurso; pues tales preceptos no se oponen a una revisión de los actos administrativos ceñida a algunos particulares de éstos si sólo ellos, y no el total contenido del acto, son los que se subsumen en sus previsiones.

OCTAVO

Procede pues la desestimación del recurso de casación, con la consecuencia que en cuanto a las costas dispone el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Xunta de Galicia interpone contra la sentencia que con fecha 30 de septiembre de 1992 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 1080 de 1987. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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