STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:4310
Número de Recurso4797/1994
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección 4ª de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra la Sentencia, de fecha 11 de mayo de 1994, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso 1501/90, habiendo comparecido D. Luis Carlos , D. Juan Ramón y D. Alberto , representados por la Procuradora Sra. Noya Otero, en concepto de partes recurridas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 1994, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Carlos y

D. Juan Ramón contra la resolución de 30 de mayo de 1990, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, que estimaba el recurso de alzada interpuesto por D. Alberto contra anterior resolución, relativa al cambio de titularidad de determinadas parcelas de la concentración parcelaria de la zona de Oroso-Gándara-Deixebre-Trasmonte.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Letrado de la Xunta de Galicia, mediante escrito de 6 de junio de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de junio de 1994, se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 29 de julio de 1994, por la Xunta de Galicia se interpuso recurso de casación, por infracción del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de abril de 1996, se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado D. Luis Carlos , D. Juan Ramón y D. Alberto , lo que convino a sus intereses sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, se señaló el pasado día 17 de mayo para votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución de la Consellería de Agricultura de la Xunta de Galicia que, estimando un recurso de alzada, acordó que tanto en las Bases como en el Acuerdo referidos a una concentración parcelaria figurarían como titulares de determinadas fincas los que ya aparecían como tales al aprobarse dichas Bases y Acuerdo. Ocurrió que los recurrentes ante la Sala de instancia interesaron en su día de la Administración, aportando una determinada documentación, que en relación con una concentración parcelaria aparecieran aquéllos como titulares de ciertas fincas al haber adquirido los correspondientes derechos dominicales. La Administración accedió en principio a la expresada solicitud pero posteriormente, al resolver el recurso de alzada al que antes se ha hecho referencia, acordó que las fincas en cuestión figurasen a nombre de sus anteriores titulares, siendo esta decisión la impugnada en la primera instancia, decisión que, como ya se ha dicho, fué anulada por la Sala de Galicia, que ha ordenado una nueva tramitación del mencionado recurso de alzada a fin de que del escrito, y documentación acompañada, en el que se formalizó aquél se dé traslado a los que en principio obtuvieron a su favor el cambio de titularidad de las fincas o parcelas de referencia.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada, para llegar a la conclusión ya expresada, ha tenido presente lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que, como es sabido, determina, en su párrafo primero, que antes de resolver un recurso administrativo se oirá a los interesados cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario. Razona la Sala de instancia diciendo que los demandantes eran interesados en el recurso de alzada al impugnarse un acto dictado a su instancia y en su beneficio al atribuirles la cualidad de titulares de unas fincas de reemplazo por lo que, de conformidad con el expresado artículo 117, debería habérseles dado traslado del escrito de recurso de alzada para que pudiesen alegar cuanto estimaran procedente en defensa de sus derechos. Dice también la Sala de instancia que la nulidad procedimental que acuerda tiene la indeseable consecuencia de dejar pendiente la cuestión litigiosa y obligar a la Administración a que, previa corrección del defecto apreciado, dicte nueva resolución que, a su vez, puede ser objeto de otro recurso contencioso-administrativo que, además, en este caso, tampoco pondría fin al litigio entre los interesados porque en el fondo tiene naturaleza civil y siempre les quedará como última posibilidad la de acudir a la vía judicial correspondiente.

TERCERO

El recurso de casación que se examina ha sido interpuesto por la Xunta de Galicia y se articula, al amparo del 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción aplicable al presente caso, por entenderse infringido el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 63.2 de la actual, así como determinada doctrina jurisprudencial. Hay que indicar que en esta casación se ha personado D. Alberto , quien en la vía administrativa planteó el recurso de alzada al que antes se hizo referencia, al que formalmente se le ha tenido como parte recurrida pero que al cumplir el trámite de alegaciones que le fué concedido, ha presentado un escrito adhiriéndose a la casación mantenida por la Xunta de Galicia y ampliando las alegaciones de ésta. Como el referido Sr. Alberto no preparó en su día el recurso de casación, y como no está prevista en la normativa aplicable la figura de la adhesión a la casación, el único recurso de casación a examinar es el planteado por la Xunta de Galicia.

CUARTO

Ya se han indicado las infracciones denunciadas en el escrito de formalización del recurso de casación que nos ocupa. Al desarrollar el motivo de casación planteado, la parte recurrente, tras transcribir la fundamentación de la Sentencia recurrida que antes quedó indicada, sostiene que la Sala de instancia ha inaplicado la reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 16 de noviembre de 1987, 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991), conforme a la cual si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión del trámite de audiencia y ésta deviene intranscendente para los intereses reales del recurrente, compatibilizando así la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal. Se argumenta también diciendo que en el caso presente presumiblemente se dictaría una resolución administrativa de igual contenido que la recurrida y que el fondo del asunto, como la Sentencia impugnada reconoce, tiene naturaleza civil, lo que fuerza a respetar el principio de economía procesal.

QUINTO

En relación con la omisión del trámite de audiencia previsto en el artículo 117.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo al que nos venimos refiriendo, la jurisprudencia, tal como pone de relieve la Sentencia recurrida, tiene declarado que cuando falta radicalmente da lugar a indefensión y, por tanto, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la referida Ley de Procedimiento Administrativo, a la anulación del acto administrativo de que se trate. Ahora bien, también otras declaraciones de este Tribunal, como alega la recurrente, sin dejar de destacar la importancia del trámite en cuestión, con objeto de evitar nulidades innecesarias y contraproducentes, si puede entenderse que no se ha producido indefensión por haber recurrido en vía administrativa o judicial, llegan a la conclusión de que se ha subsanado la omisión ydeviene innecesaria la anulación pretendida (Sentencias, entre otras, de 17 de marzo y 29 de septiembre de 1964, 30 de junio de 1976, 15 de junio de 1998 y 16 de noviembre de 1999). Será, por tanto, necesario examinar las circunstancias de cada caso para verificar si puede entenderse que la omisión del trámite en cuestión ha producido efectivamente una indefensión material.

SEXTO

En el supuesto que se analiza no se cuestiona que no se dió traslado a los recurrentes de la primera instancia del escrito, y documentación acompañada al mismo, por el que se interpuso el recurso de alzada al que se ha aludido en fundamentos anteriores. Ahora bien, preciso es tener presente, en primer lugar, que los referidos recurrentes de la primera instancia cuando formularon su demanda no se limitaron a denunciar la infracción del artículo 117.1 antes mencionado, sino que también argumentaron extensamente en defensa de su mejor derecho a figurar como titulares de las parcelas en cuestión; segundo, que dado que en el mencionado escrito de demanda, y al llevar a cabo la argumentación referida, se hacen diversas consideraciones sobre las alegaciones que se hicieron en apoyo del recurso de alzada en cuestión, puede razonablemente entenderse que si se llevase a efecto la retroacción de actuaciones cuestionada, dichos interesados, al cumplir el trámite de audiencia en principio omitido, harían unas alegaciones similares a las que sirvieron de base al escrito de demanda; tercero, que al dictar la Administración la resolución impugnada en esta vía judicial, aquélla tuvo a la vista tanto la documentación que había sido aportada por los aludidos interesados para obtener el cambio de titularidad de que se trata, como la adjuntada al recurso de alzada en cuestión, por lo que presumiblemente también la retroacción de actuaciones no supondría tampoco una aportación de nuevos elementos probatorios; cuarto, que la resolución administrativa referida en el apartado anterior se dictó con base en un informe emitido por una Letrada de la Asesoría Jurídica de la Consellería de Agricultura, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, informe en el que se hace una valoración de los documentos aportados al expediente; y quinto, que la indicada Consellería, al dictar la resolución a la que se viene aludiendo, tuvo presente, por tanto, la documentación a la que se ha hecho referencia y la valoración jurídica de aquélla realizada en el informe mencionado, por lo que puede presumirse también que una retroacción de actuaciones no cambiaría el sentido de la expresada resolución.

SÉPTIMO

Si por lo razonado anteriormente puede afirmarse que los interesados en cuestión no han sufrido indefensión material y si puede presumirse, como se ha dicho, que por las circunstancias concurrentes en el supuesto que se analiza, retrotrayendo las actuaciones se dictaría una resolución administrativa en el mismo sentido, obligado se hace entender que la Sala de instancia debió aplicar la doctrina jurisprudencial que sirve de apoyo al motivo de casación que se examina, por lo que procede la estimación de dicho motivo, lo que obliga, por imperativo de lo dispuesto en el art. 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción que se viene teniendo en cuenta, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, sin que, por tanto, sea trascendente el error, sin duda material, de la parte recurrente al solicitar que se declare no haber lugar al recurso de casación por la misma interpuesto, solicitud ésta totalmente incompatible con lo argumentado al fundamentar el recurso.

OCTAVO

La resolución administrativa impugnada en la primera instancia tuvo en cuenta para decidir el recurso de alzada tantas veces aludido lo dispuesto en el artículo 229.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, que dispone que "Será potestativo dar efecto en el expediente de concentración a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de comenzada la publicación de las bases", precepto éste que se reproduce en el artículo 50 de la Ley de concentración parcelaria de Galicia 10/1985, de 14 de agosto. Hay que resaltar que en el escrito de demanda, tal como puso de relieve la Xunta de Galicia al contestar a aquél, no se hace referencia a artículos de las indicadas Leyes pues los demandantes argumentan jurídicamente tratando de justificar su mejor derecho a figurar como titulares de las fincas pero sin cuestionar expresamente las razones tenidas en cuenta por la Administración al dictar la resolución impugnada, que se basó, como se ha dicho, en el carácter potestativo para dar efecto a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de comenzada la publicación de las bases, así como también en la circunstancia de que se cuestionaba por un tercero la validez de los documentos que reflejaban las transmisiones en principio tenidas en cuenta para los cambios de titularidad que se habían realizado.

NOVENO

Si, como se ha indicado, es potestativo para la Administración dar efecto en un expediente de concentración a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de comenzada la publicación de las bases, y si, como resulta de lo ya razonado, en el caso presente se planteó ante la Administración el problema de la validez jurídica de determinada documentación aportada para obtener un cambio de titularidad de unas determinadas fincas, problema derivado por la oposición de un tercero a dicho cambio, quien a su vez aportó otros documentos que a su entender le hacían titular de mejor derecho, forzoso es concluir que, ante los términos de la controversia planteada, la Administración actuó conforme a la normativa de concentración parcelaria antes indicada al resolver en lostérminos en que lo hizo.

DÉCIMO

Por lo expuesto, procede haber lugar al recurso de casación planteado, y en cuanto al recurso contencioso- administrativo formulado en la instancia, desestimar el mismo, sin que haya lugar, por tanto, a acoger ninguno de los pedimentos del suplico de la demanda, y sin que, por otro lado, proceda hacer expresa condena en costas en este recurso, ni tampoco respecto de las causadas en la primera instancia.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia, de fecha 11 de mayo de 1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 1501/90, Sentencia que, en su consecuencia, casamos y anulamos, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos y D. Juan Ramón contra la Resolución de fecha 30 de mayo de 1990, dictada en el expediente administrativo del que derivan las presentes actuaciones, declaramos dicha Resolución conforme a derecho, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en este recurso y en la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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